Radicado: 11001 03 15 000 2022 05196 00 Demandante: Joseph Steven Suárez Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001 03 15 000 2022 05196 00 Actor: Joseph Steven Suárez Quiñonez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal Decide el Despacho sobre la admisión de la acción de habeas corpus impetrada por el señor Joseph Steven Suárez Quiñonez, con el fin de que se acceda a la siguiente petición: “Yo, Joseph Steven Suarez Quiñonez, identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado en la ciudad de Buena ventura, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y demás normas concordantes, por medio del presente me permito solicitar se atienda la petición que más adelante formulare, de conformidad a los siguientes acción de HABEAS CORPUS, El cual estoy privado de la libertad desde el día 19 de marzo del 2022 a las 7:00 la cual ese día Sali de casa para dirigirme a visitar a mi novia cuando en el camino me hicieron un pare para verificar mis antecedentes el cual me parecía un requerimiento del JUZGADO SEGUNDO de la misma ciudad, manifestaron que nunca me presente a los requerimientos de Dicho JUZGADO el cual jamás tuve conocimiento de que el Juzgado me requería ya que nunca recibí una notificación y mucho menos una llamada de citación, me encuentro actualmente detenido en las instalaciones de la Estación de Policía Marte (ciudad de Buenaventura).
Fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes y en los siguientes hechos: (…)
QUINTO: Las garantías constitucionales y legales vulneradas, el hábeas corpus como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el hacinamiento carcelario a la luz de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, afirmo bajo la gravedad de juramento que hasta el momento el fiscal del mi caso ni otro Juez ha asumido el conocimiento de solicitud en igual sentido.
Con base en las normas enunciadas anteriormente, solicito a Usted iniciar las investigaciones respectivas y ordenar mi libertad. Ya que no existen prueban contundentes para estar privado de la libertad.”1 I. COMPETENCIA 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05196 00 Demandante: Joseph Steven Suárez Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma.
El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
(Subrayas del Despacho). A su turno, el artículo 7 ibídem dispone que: “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: Radicado: 11001 03 15 000 2022 05196 00 Demandante: Joseph Steven Suárez Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”. (Subrayas del Despacho). De la interpretación armónica de las anotadas disposiciones se advierte que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.
No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para esos efectos. Al respecto, resulta cardinal tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al realizar el estudio de control previo de exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, es decir, sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuando expresó que: “8.2.1.4.
El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.”2 Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.
Por lo expuesto, el Despacho 2 Sentencia C-187 de 2006. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05196 00 Demandante: Joseph Steven Suárez Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
RESUELVE
DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de la acción de hábeas corpus impetrada por el señor Joseph Steven Suárez Quiñonez, y en consecuencia, REMITIR el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.