CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de marzo de 2022. Expediente: 41001-33-33-006-2021-00017-01 (2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 CPCA2, previa las siguientes consideraciones: II.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Néstor Daniel Sanabria Amaya, por conducto de abogado, formuló demanda3 para solicitar que se declare la nulidad de las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios en los que se declaró disciplinariamente responsable Nos. i) DEVIL - 2017-44, del 4 de octubre de 2017, mediante el cual se le impuso 10 días de multa, ii) DEVIL -2018-8Y DEVIL -2018-24, donde se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de ocho meses, sin derecho a remuneración, iii) Acto administrativo de 19 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y (iv) Resolución 00591 de 22 de febrero de 2020, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2° de la ley 734 de 2002. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría. De igual modo, pidió: i) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales 1 Del 17 de enero de 2022, visible a índice 10 de SAMAI. 2 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 3 Registrado en el índice 17 de SAMAI.
Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. dejadas de percibir desde el retiro del servicio (21 de febrero de 2020) hasta que se efectué el reintegro, ii) la reparación por concepto de daño moral causado con ocasión de la destitución para él, sus hijas y su conyugue en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y, iii) igual valor por concepto de daños materiales. 3.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que profirió el auto del 22 de enero de 20214, mediante el cual resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, basado en los siguientes argumentos: «(…) Artículo 156 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Teniendo en cuenta lo anterior, y a partir de la lectura de los hechos expuestos y del material probatorio de los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia Nos. 2017-44, 2018-24 (anexo No. 5 página 2 y 11), se advierte que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el municipio de Oporapa (Huila), toda vez que este correspondía al sitio en el que el demandante debía desempeñar sus labores como patrullero.
Así las cosas es claro para el despacho, que el señor patrullero NESTOR DANIEL SANABRIA AMAYA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.110.443.899 de Ibagué, para el día de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria se encontraba adscrito a la estación de policía del municipio de Oporapa, ejerciendo el cargo de jefe de información y seguridad instalaciones, por lo tanto este despacho no tiene competencia territorial para conocer de este proceso. […]». 4.
En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado y asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que, mediante providencia del 5 de abril de 20215, manifestó que para establecer la competencia para conocer del asunto no es posible aplicar el numeral 8º del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el retiro del servicio del demandante se dispuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, normas que establecen las inhabilidades sobrevinientes.
De esta manera, la situación descrita en la demanda no constituye una sanción disciplinaria sino la aplicación del régimen de retiro de un servidor público por una causal legal. Expuso las siguientes razones: « […] El último de los actos administrativos demandados corresponde a la Resolución No. 00591 del 21 de febrero de 2020 “por la cual se retira del servicio activo a un patrullero de la Policía Nacional”.
Entre las consideraciones para proferir dicho acto de retiro están las siguientes: “Que en el certificado de antecedentes ordinario No. 141962314 de fecha 13 de febrero de 2020, expedido por la Procuraduría General de la Nación, le son registradas tres (3) sanciones al señor Patrullero NESTOR DANIEL SANABRIA AMAYA, (…) por la comisión de conductas 4 Registrado en el índice 17 de SAMAI. 5 Registrado en el índice 8 de SAMAI.
Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. constitutivas de faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como graves, tal y como consta en las providencias dentro de los expedientes disciplinarios así: procesos No. DEUIL – 2017 -44, DEUIL – 2018-8 y DEUIL -2018-24.
Que en virtud de lo anterior, y configurada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2º de la ley 734 de 2002, se debe retirar del servicio activo de la Policía Nacional en su calidad de Servidor Público al señor Patrullero NESTOR DANIEL SANABRIA AMAYA (…)
RESUELVE
“ARTICULO 1º. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por encontrarse incurso en “la causal de inhabilidad” establecida en el artículo 38 numeral 2º de la ley 734 de 2002, al señor Patrullero NESTOR DANIEL SANABRIA AMAYA (…)” […] Por tanto, en tratándose de actos de retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente no es dable tomar en consideración la competencia por factor territorial de acuerdo al lugar donde se originó el hecho o se cometió la sanción según el numeral 2º del artículo 156 ley 1437 de 2011 (aplicable cuando se trata de imposición de sanciones); sino que al tratarse de un asunto de naturaleza laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios a partir de la regla establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora en el caso concreto, en el acápite denominado “competencia” del escrito de demanda, se indica que la última unidad donde laboró el señor NESTOR DANIEL SANABRIA fue el Departamento de Policía Tolima, siendo su lugar de residencia el Municipio de Purificación Tolima.» 5. Mediante auto de 6 de septiembre de 20216, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
Según constancia secretarial7, las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 6. Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Ibagué y Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el Despacho abordará el estudio de los siguientes temas: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto y, iii) determinación de la competencia en el caso concreto. 3.1 Competencia. - 7.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20218, el Despacho es competente 6 Registrado en el índice 4 de SAMAI. 7 Registrada en el índice 10 de SAMAI 8 Art. 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. […] Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos, asimismo entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales. 3.2 Objeto de conflicto. - 8.
Se trata de establecer si la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se encuentra atribuida al Juez Segundo Administrativo de Ibagué o por el contrario al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. Con el anterior propósito, el Despacho realiza el siguiente análisis: 9.
La Ponente observa que el Juez Segundo Administrativo de Ibagué, considera que el Juez Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer del asunto, en aplicación de la regla establecida en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, norma que estable que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. En este caso al Juez Administrativo del Circuito de Neiva, debido a que los hechos que dieron origen a la sanción que se demanda ocurrieron en el municipio de Oporapa (Huila), lugar que también correspondía al sitio en el que el demandante debía desempeñar sus labores como patrullero. 10.
Por su parte, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso concreto. Explicó que en el asunto se demanda el retiro del servicio por la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2º de la ley 734 de 2002, de manera que al tratarse de un asunto de naturaleza laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios a partir de la regla establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que la última unidad donde laboró el demandante fue en el Departamento de Policía del Tolima y su lugar de residencia es el Municipio de Purificación - Tolima, razón por la cual la competencia para tramitar el medio de control incoada le corresponde a el Juez Segundo Administrativo de Ibagué. 3.3 Determinación de la competencia. - 11.
El Despacho observa que en el caso concreto los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, alegaron no tener competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en los numerales 3° y 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, norma que regula la competencia por razón del territorio, en los siguientes términos: Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. «Art. 156.- Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a Ia sanción. […]» (Negrillas por el despacho) 12. Al hacer una revisión integral del proceso, conforme a las pruebas allegadas por la parte actora, el Despacho observa que por medio de la Resolución N.º 0059 de 22 de febrero de 2020, la Policía Nacional resolvió retirar al demandante del servicio activo, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en la Ley 734 de 2002 el artículo 38 numeral 2º, esto es por «Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.». 13. Para sustentar la decisión de retiro, la entidad demandada indicó en el acto demandado: «Que en el certificado de antecedentes ordinario No. 141962314 de fecha 13 de febrero de 2020, expedido por la Procuraduría General de la Nación, le son registradas tres (3) sanciones al señor Patrullero NESTOR DANIEL SANABRIA AMAYA, […] por la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como graves, tal y como consta en las providencias dentro de los expedientes disciplinarios así: procesos No. DEUIL – 2017 -44, DEUIL – 2018-8 y DEUIL -2018-24.» 14.
Conforme al criterio expuesto por esta Corporación en auto de fecha de 11 de marzo de 20169, el retiro por la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción disciplinaria, sino la aplicación del régimen de retiro de los servidores públicos por una causal legal. En la referida providencia, se estableció lo siguiente: «[…] Es decir, el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 304 cuando se da aplicación al régimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, no 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, de fecha de 11 de marzo de 2016.
Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. constituye una sanción disciplinaria sino la aplicación del régimen de retiro por una causal legal de un servidor público […]» (Negrillas por el despacho) 15. Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que en tratándose de actos de retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente, la norma aplicable para establecer la competencia por factor territorial es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA pues se discute o se trata de un asunto de naturaleza laboral.
En este orden, se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 16. En el caso concreto, en el acápite de la competencia del escrito de la demanda se indicó que la última unidad donde laboró el demandante Néstor Daniel Sanabria Amaya fue el Departamento de Policía del Tolima. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, razón por la cual el Despacho ordenará la remisión del expediente a ese Despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Néstor Daniel Sanabria Amaya contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Despacho para lo de su cargo y ENVIAR copia de la decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Expediente No. 41001-33-33-006-2021-00017-01(2597-2021) Demandante: Néstor Daniel Sanabria Amaya Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. SLIV/MFDV