CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00061-00 (66069) Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el presente asunto para fijar fecha de audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el Despacho advierte que debe ser tramitado y decidido en única instancia por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1646 del 10 de mayo de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA declaró la terminación de la “concesión de aguas mercedada a través de resolución N° 1435 del 27 de mayo de 2010 a favor de la sociedad Anglogold Ashanti S.A.”, la cual se había tramitado bajo el expediente 3108T-9.
Esta decisión fue confirmada en la Resolución 4424 del 16 de diciembre de 2019. 2. A través de Resolución 1649 del la misma Corporación Autónoma, se declaró la terminación de la “concesión de aguas mercedada a través de resolución N° 1434 del 27 de mayo de 2010 a favor de la sociedad Anglogold Ashanti S.A.”, la cual se había tramitado bajo el expediente 3063T-9, decisión que confirmada en la Resolución 4425 del 16 de diciembre de 2019. 3.
En consecuencia, Anglogold Ashanti S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los mencionados actos administrativos y se restablezca la titularidad de las concesiones de aguas terminadas. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 (66069) Demandantes: Anglogold Ashanti S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho II.
CONSIDERACIONES El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo1. El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocería de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros2.
Así mismo, el mencionado Acuerdo le otorgó a la Sección Primera la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento no hubiera sido asignado a otras Secciones. Pues bien, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es una controversia sobre un asunto puramente ambiental.
En este punto, el Despacho precisa que, de acuerdo con las consideraciones de la demanda y los documentos obrantes en el plenario, las resoluciones atacadas corresponden a unos actos administrativos proferidos en el transcurso de un procedimiento ambiental regulado por el Decreto 1541 de 1978 y sus normas modificatorias y complementarias.
Y aunque en los actos administrativos cuya nulidad se pretende se da por terminada una concesión de aguas que se había otorgado para ser utilizada durante la ejecución de un proyecto minero, la sola alusión a esa actividad no convierte el presente conflicto 1 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237- 6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…). 3 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 (66069) Demandantes: Anglogold Ashanti S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en un asunto minero, puesto que, como se advirtió, el trámite para el otorgamiento y terminación de ese instrumento ambiental se encuentra reglado por el citado Decreto 1541 de 1978 y no por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, cuyo artículo 2° establece el ámbito de aplicación material del Código, así: Artículo 2o.
Ámbito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Por lo anterior, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no reviste el carácter de minero.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada