Expediente: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd.
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Asunto: declara improcedente recurso de súplica El despacho decide sobre la procedencia del recurso de súplica1 interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual la magistrada ponente2, negó el recuro de queja presentado contra el auto del 21 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES Mansorovar Energy Colombia Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión LR-20-02 del 16 de junio de 2020 y la Resolución SH-66-0034 del 4 de septiembre del mismo año, expedidas por del Municipio de Puerto Boyacá, que determinaron el ICA del año gravable 2015 a cargo de la sociedad.
El 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El 31 de marzo de 2023 la demandante presentó recurso de apelación. El 21 de abril de 2023, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso. En la oportunidad procesal, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 21 de abril de 2023.
En providencia del 29 de mayo de 2023, el tribunal negó la reposición y concedió el recurso de queja ante esta corporación. El 20 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora negó el recurso de queja interpuesto por la demandante, al considerar que, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación se ajustó a las normas procesales y a la jurisprudencia vigente3.
Contra la anterior decisión Mansorovar Energy Colombia Ltda. presentó recurso de súplica. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que el recurso de súplica presentado por la demandante es improcedente de conformidad con el artículo 2464 del CPACA, pues este medio de 1 De conformidad con el artículo 125 del CPACA, al tratarse de una decisión que decide sobre la procedencia del recurso y no el que resuelve el recurso de súplica, la competencia para expedir la providencia corresponde al ponente. 2 CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello 3 Sentencia de unificación, Exp. 68177. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 El recurso de súplica proce contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Expediente: 15001-23-33-000-2021-00050-01 (27787) Demandante: Mansorovar Energy Colombia Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva el recurso de queja. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión suplicada negó la queja presentada por el demandante contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ahora bien, el demandante argumentó que el recurso de súplica es procedente en razón a que se interpone contra una providencia que pone fin al proceso (art. 243-2 id); sin embargo, se advierte que, el artículo 246 id, señala de forma expresa la improcedencia del recurso frente a las decisiones, que como en este caso, resuelven el recurso de queja.
De otra parte, se tiene que, el 11 de octubre de 2023, Mansorovar Energy Colombia Ltd. presentó recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia contra el auto del 20 de septiembre de 2023. El Despacho no se pronunciará al respecto, en razón a que, de conformidad con el artículo 261 del CPACA, es a la ponente de la decisión objeto del recurso extraordinario a quien le corresponde proveer sobre dicha solicitud.
Por lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Mansorovar Energy Colombia Ltd. contra el auto del 20 de septiembre de 2023, por las razones expuestas. 2. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN