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08001233300020210033701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 0136-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Luis Guillermo Llach Sara

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2021-00337-01 Interno: 0136-2024 (DIGITAL) Demandante: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Demandada: Luis Guillermo Llach Sara Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 De 2011 TEMA: LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIONAL LEY 797 DE 2003- REINTEGRO SUMAS DE DINERO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Luis Guillermo Llach Sara.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: 1 Samai-expediente digital (folio 2). 2 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Resolución SUB 165120 de 26 de junio de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a Luis Guillermo Llach Sara a partir del 1 de julio de 2019, bajo el amparo de lo normado en la Ley 797 de 2003 “toda vez que no acreditó las semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión”.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene al demandado a reintegrar el valor que resulte de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional, desde el reconocimiento hasta que se declare la nulidad del acto administrativo anterior; (ii) se indexen las sumas de dinero reconocidas a favor de la accionante, (iii) al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: Mediante Resolución No. SUB 165120 del 26 de junio de 2019 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor LUIS GUILLERMOLLACH SARA, identificado con CC No. 3,826,886, en cuantía de $3,640,443 efectiva a partir del 01 de julio de 2019, liquidación que se basó en 1305 semanas cotizadas, con un IBL de $5,876,422 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 61,95%, según lo establecido en la ley 797 de 2003.

SEGUNDO: EI señor LUIS GUILLERMO LLACH SARA, interpuso el 02 de julio de 2019 recurso de reposición y en subsidio apelación.

TERCERO: Mediante resolución SUB 1691 del 07 de enero de 2020, Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución SUB 165120 del 26 de junio de 2019 confirmándola en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, negando así el giro del retroactivo de la pensión de vejez al señor LUIS GUILLERMO LLACH SARA, toda vez que se requirió para que allegara formularios en los cuales se validará la relación laboral con el empleador EDGARDO ENRIQUE.

CUARTO: Colpensiones en atención a lo solicitado, procedió a revisar el expediente pensional del asegurado, donde evidenció una disminución de semanas en su Historia laboral, por lo cual realizó requerimiento mediante rad 2020_2619528 a la DIRECCION DE HISTORIA LABORAL con el fin de realizar las verificaciones del caso. 3 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara QUINTO: En respuesta al anterior requerimiento, la DIRECCION DE HISTORIA LABORAL, indica que, quedaron desacreditados los periodos POSTERIORES al 200612 con el empleador EDGARDO ENRIQUE DIMURO ARIAS, al hacer la comparación de la historia laboral antes de la corrección contra la que figura hoy en día se observa que los periodos 200704 hasta 200707, 200806,201106 hasta 201108,201209 hasta 201211,201402,201501,201604hasta 201608 estaban acreditando en la historia laboral con pagos extemporáneos, por eso se desacreditaron los periodos posteriores al 200612.

SEXTO: En virtud de lo anterior, mi representada procedió a efectuar el estudio de la pensión de vejez con las Semanas que actualmente acredita el señor LUIS GUILLERMO LLACH SARA, encontrando que no logró acreditar requisitos de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos de la a Ley 797 de 2003, dado que si bien logra acreditar el requisito de edad que para el año 2021 es de 62 años contando actualmente con 65 años de edad, no acredita las semanas de cotización ya que para el2021 es de 1,300 y actualmente, se reportan en su historia laboral un total de 1,237 semanas, tomando hasta la última cotización efectiva que data del día 15 de marzo de 2016.

SEPTIMO: De acuerdo al estudio del caso, se concluye que el señor LUISGUILLERMO LLACH SARA, no logró acreditar requisitos de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, así las cosas, la pensión concedida mediante la Resolución No. SUB 165120 del 26 de junio de 2019, va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado, en la Ley 797/2003, pues en la anterior norma se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que el causante no cumplió plenamente, por loque resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraríala ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.

OCTAVO: En virtud a lo anterior, Colpensiones mediante Auto de Prueba APDPE 212 del 12 de noviembre de 2020 solicitó al señor LUIS GUILLERMOLLACH SARA, consentimiento para revocar la resolución SUB 165120 del 26de junio de 2019, por ser contraria a derecho y causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.

NOVENO: Revisado el expediente pensional se encontró que el auto APDPE212 del 12 de noviembre de 2020 se notificó el día 14 de enero de 2021 mediante guía de entrega No. MT678970654CO, y dentro del término otorgado no allego la respectiva.

DECIMO: Con Resolución DPE 1560 de 5/03/2021, Colpensiones desato el auto de pruebas pruebas APDPE 212 del 12 de noviembre de 2020, remitiendo el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para 4 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara que inicie la acción respectiva frente a la Resolución SUB 165120 del 26 de junio de 2019”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 48; Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 2011. Como concepto de violación señaló que “(…) De acuerdo al estudio del caso, se concluye que el señor LUIS GUILLERMOLLACH SARA, no logró acreditar requisitos de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, así las cosas, la pensión concedida mediante la Resolución No. SUB 165120 del 26 de junio de 2019, va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado, en la Ley 797/2003, pues en la anterior norma se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que el causante no cumplió plenamente, por lo que resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.

(…) Por lo anterior, es evidente que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, el reconocimiento y posterior sustitución de la pensión de vejez, a favor del señor LUIS GUILLERMO LLACH SARA, no se encuentra conforme a derecho, toda vez que no cumple los requisitos de las normas, pues no era procedente realizar el reconocimiento prestacional, conforme a la Ley 797 de 2003, dado que como es evidente, no se encontraban acreditadas las semanas de cotización exigidas para este reconocimiento, pues el afiliado solo contaba con 1,237 semanas cotizadas; concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos”. 2.

Contestación de la demanda 5 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Luis Guillermo Llach Sara actuando a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que2: Carecen de fundamentos jurídicos y de argumentación razonable; dado que, Colpensiones cimenta sus motivos de reproche al decir que “revisó el expediente pensional y evidenció una disminución de semanas cotizadas en su historia laboral y con base en esto requirió a la Dirección de Historia Laboral con el fin de realizar las verificaciones del caso, (…) indica que quedaron desacreditados los periodos posteriores al 2006-12 con el empleador EDGARDO ENRIQUE DIUMURO ARIAS”.

Luego, que hacer la comparación de la historia laboral antes de la corrección contra la que figura hoy se observa que los “periodos 2007-04 hasta 2007-07, 2008-06, 2011-06 hasta 2011-08, 2012-09 hasta 2012-11, 2014-02, 2015-01, 2016-04 hasta 2016-08 estaban acreditados en la historia laboral con pagos extemporáneos”. Resaltó que, es una argumentación equivocada; ya que, es un deber de Colpensiones encargarse de cumplir con sus deberes como son.

“fiscalizar e investigar a los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones”, conforme a lo establecido en el canon 53 de la Ley 100 de1993 que reza: “la entidad puede requerir informes, exigir la presentación de documentos, ordenar la exhibición de libros y adoptar cualquier otra medida que contribuya a determinar oportuna y correctamente las obligaciones pensionales”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 14 de julio de 2023, negó las súplicas de la demandad, destacando que3: La parte demandante pretende se decrete la nulidad de la Resolución SUB 165120 de 26 de junio de 2019 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Luis Guillermo Llach Sara, en cuantía de $3.640.443, efectiva a partir del 1 de julio de 2019, por considerar que Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento pensional de la parte accionada no 2 Samai-expediente digital (folio 23). 3 Samai-expediente digital (folio 33). 6 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara advirtió que los periodos 200704 hasta 200707, 200806, 201106 hasta 201108, 201209 hasta 201211, 201402, 201501, 201604 hasta 201608 estaban acreditados en la historia laboral con pagos extemporáneos; por lo que, desacreditaron los periodos posteriores al 200612, de tal manera que no se cumple con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas y exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez.

Luego, pidió que se ordene al accionado reintegrar las mesadas canceladas. Destacó que, la parte actora cuestiona su propio acto alegando la extemporaneidad de los pagos señalados; en tanto que, el accionado alega por un lado que su historial laboral se encuentra incompleto; y por otro, que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite del reconocimiento de las prestaciones económicas.

Por lo que, recordó que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador tiene, entre otras, la obligación de descontar del salario del trabajador el porcentaje de los aportes que le corresponde, y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones respectivo. Aunado a que, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido claros frente a los efectos que pueden derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, dado que, corresponde a las administradoras de pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

De manera que, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de los aportes. Por consiguiente, indicó que la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones desconocer las cotizaciones, sin tener en cuenta que en la historia laboral “no estaban incluidas por presentar mora patronal”.

Máxime que, como quedó visto, Colpensiones pese a conocer la situación no requirió el pago a los empleadores morosos, y mucho menos, hizo uso de las facultades de cobro coactivo con las que cuenta por ministerio de la ley. 7 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Por último, agregó que pese a las solicitudes del accionado tendientes a corregir la historia laboral “máxime que al momento de expedir el auto de pruebas No. APDPE 212 de 12 de noviembre de 2020”, la entidad pensional, en lugar de perseguir a los empleadores morosos abriendo proceso de cobro coactivo, solicitó la revocatoria pensional trasladando los efectos negativos de la falta de gestión y cobro de los aportes al señor Llach Sara desconociendo los fundamentos previamente expuestos.

No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Colpensiones4, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Pidió que: “no compartimos la posición jurídica para no atender a la pretensión de la devolución de lo pagado, bajo el argumento que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”. 5.

Alegatos de conclusión Por auto de 3 de mayo de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

El Ministerio Público guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 4 Samai-expediente digital (folio 36). 5 Samai índice 6. 6 Samai índice 6. 8 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

Igualmente, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Luis Guillermo Llach Sara con ocasión de la prestación recibida.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Luis Guillermo Llach Sara nació el 31 de julio de 1955, y prestó sus servicios en entidades del sector privado afiliado al ISS hoy Colpensiones7. Por Resolución SUB 165120 de 26 de junio de 20198, la entidad demandante le reconoció pensión de vejez al accionado al acreditar 9.140 días (1.305 semanas), con una tasa de remplazo del %61.95, en cuantía de $3.640.443.00 a partir del 1 de julio de 2019, bajo el amparo de lo normado en la Ley 797 de 2003.

Mediante Resolución SUB 1691 de 7 de enero de 20209, Colpensiones al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes al considerar que “respecto al 7 Samai-expediente digital 2. 8 Samai-expediente digital 2. 9 Samai-expediente digital 2. 9 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara retroactivo solicitado es preciso indicar que revisado el expediente digital laboral obra certificado de cámara de comercio de la entidad EDGARDO ENRIQUE D”MURO ARIAS E.U EN LIQUIDACION de fecha 25 de septiembre de 2018 en la que se menciona que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación a partir del 12 de julio de 2015”; por lo que, requirió a accionado para que allegara formularios en los cuales se validará la relación laboral con el dicho empleador.

Auto de prueba APDPE 212 de 12 de noviembre de 202010, a través del cual Colpensiones pidió al señor Llach Sara consentimiento para revocar la Resolución SUB 165120 del 26 de junio de 2019 por ser contraria a derecho. Resolución DPE 1560 de 5 de marzo de 202111, por medio de la cual la entidad pensional demandante, remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales e iniciara la acción respectiva frente a la Resolución SUB 165120 del 26 de junio de 2019. 2.3.

Caso concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez al demandado al acreditar 9.140 días (1.305 semanas), con una tasa de remplazo del 61.95%, en cuantía de $3.640.443.00 a partir del 1 de julio de 2019. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, Colpensiones en lugar de perseguir a los empleadores morosos abriendo proceso de cobro coactivo, lo que hizo fue solicitar la revocatoria pensional, y trasladar los efectos negativos de la falta de gestión y cobro de los aportes al señor Llach Sara, desconociendo los fundamentos previamente expuestos.

Negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso, 10 Samai-expediente digital 2. 11 Samai-expediente digital 2. 10 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara al considerar que Colpensiones no logró desvirtuar el principio de buena fe con que actuó el señor Llach Sara. Para la Sala la sentencia debe ser confirmada por las razones que pasan a exponerse: La Resolución No. SUB 165120 del 26 de junio de 2019, reconoció la pensión de vejez a favor del ciudadano demandado, al afirmar que contaba con más de 63 años de edad y 1305 semanas, por lo que su monto será del equivalente al 61.95%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Sin embargo, la entidad inició un proceso administrativo con miras a obtener las cotizaciones que no están reflejadas en el reporte de semanas. Es así, que en la Resolución ADPE 212 del 12 de noviembre de 2020, la entidad dijo: Para luego concluir: “… 11 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Que, en consideración a lo anterior, el peticionario logra acreditar requisito de edad que para el año 2020 es de 62 años contando actualmente con 65 años de edad, pero no de semanas de cotización ya que para el 2020 es de 1,300 y actualmente, se reportan en su historia laboral un total de 1,237 semanas, tomando hasta la última cotización efectiva que data del día 15 de marzo de 2016; razón por la cual no se acredita el derecho de la prestación, conllevando a concluir que la pensión que actualmente disfruta se encuentra contraria a derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior que resulta la decisión tomada en la Resolución SUB 165120 del 26 de junio de 2019, es abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.” Y así determinar: En ese sentido, el propósito de la entidad es obtener la anulación judicial del reconocimiento pensional otorgado a Luis Guillermo Llach Sara, luego que no le otorgó el consentimiento para revocarlo.

Sin embargo, tal y como se advierte en el acto administrativo transcrito, como en la demanda y en el recurso de apelación, la entidad demandante enrostra que el reconocimiento pensional es abiertamente contrario a la Ley y que causa un perjuicio al erario público ya que solo tiene como debidamente verificadas1,237 semanas, cuando precisa 1,300.

En este punto, es donde la Sala comparte plenamente el razonamiento esbozado por el A-quo en el fallo apelado, pues si existían inconsistencias en el pago de las semanas cotizadas de los empleadores del señor Luis Guillermo 12 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Llach Sara, la entidad demandante debió utilizar la facultad atribuida por el artículo12 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, las correspondientes acciones de cobro.

En esa dirección, las entidades del régimen de prima media, según el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, tienen: “…amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.” Y dentro de ellas podemos contar: “a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.” Igualmente, la entidad demandante tenía en su haber para exigirle a los empleadores incumplidos de su deber de cotizar, el de iniciar los procesos de cobro coactivo según el artículo13 57 de la Ley 100 de 1993 12 ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 13 COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos 13 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara Por consiguiente, no resulta admisible para la Sala que el camino para superar la negligencia de la entidad demandante por no utilizar los mecanismos administrativos que le otorga el ordenamiento jurídico para obtener las cotizaciones que los empleadores no suministraron, sea el de anular el reconocimiento pensional del señor Llach Sara.

Ya es criterio de esta Subsección, que en situaciones donde se busque la anulación de una prestación periódica por la no cotización de ciertos periodos, no puede consentirse esta pretensión luego que además de avalarse la no utilización de los mecanismos administrativos para su cobro, se estaría perjudicando a un sujeto de especial protección constitucional.

Para ilustración del plenario se cita reciente pronunciamiento14: “En ese orden, para la Sala no tiene cabida la afectación a los derechos fundamentales del trabajador tales como la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social, derivada del desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del empleador, máxime cuando son las administradoras de fondos pensionales quienes se encuentran facultadas para ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados o el restablecimiento de las irregularidades causadas por parte de los empleadores.

De igual modo, cabe precisar que el yerro que dio lugar al reconocimiento pensional sin las exigencias legales, consistió en el cómputo de las semanas cotizadas por el trabajador, lo cual generó la convicción en el pensionado de la consolidación de su derecho, certeza que fue puesta en tela de juicio por la administradora de pensiones con el requerimiento de la autorización para revocar la decisión mediante la que fue reconocida su prestación (febrero de 2004), 13 años después (febrero de 2017), cuando Álvaro Tomás Arzuza Cuesta contaba con 73 años de edad, esto es, cuando no se encontraba en edad laboral productiva.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que «si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede 14 C. P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación: 15001- 23-33-000-2018-00465-01 (1709-2022), demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Demandado: Álvaro Tomás Arzuza Cuesta 14 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional.

De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud»23 (se subraya).

En ese sentido, esta subsección ha resaltado la importancia de tomar en cuenta las condiciones actuales del pensionado cuando se habla de una persona de la tercera edad, la cual requiere especial acompañamiento del Estado para salvaguardar sus derechos y propender por su avance progresivo, dada la condición de vulnerabilidad propia de la población mayor.

Para lo cual resulta pertinente mencionar que la Carta de las Naciones Unidas de 1945 destaca el deber de los Estados de promover estándares de vida más elevados para todas las personas (artículo 55), lo que encuentra concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que dispone lo siguiente: «Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad».

En suma, se considera que las medidas adoptadas en el fallo impugnado orientadas a proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y vida digna del accionado, resultan acordes no solo con las condiciones particulares de este, atrás descritas, sino con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones estuvo en cabeza del empleador y en la falta de diligencia por parte de la administradora de pensiones para recuperar los valores adeudados, de manera que, ahora no resulta viable achacarle las consecuencias desfavorables de ello al trabajador, del cual no se acreditó el desconocimiento de los requerimientos dispuestos en el artículo 17 de la Ley 100 de 199325, precepto que salvaguarda el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.” Por lo expuesto, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala no puede anular un reconocimiento pensional cuando la entidad debió agotar 15 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara el trámite administrativo encaminado a obtener las cotizaciones que los empleadores del ciudadano demandado no sufragaron al sistema de la seguridad social en pensiones.

Actuación que, para el caso de las entidades del régimen de prima media, como Colpensiones, esta dotada de una serie de herramientas que tienen la contundencia para materializar ese cometido. Además, que resulta inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho que se sacrifiquen los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como es el ciudadano Luis Guillermo Llach Sara, por la negligencia de la entidad.

Estas razones son suficientes para confirmar el fallo apelado. Sobre la condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse 16 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso15.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, no se condena en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, por ende, confirma la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones contra Luis Guillermo Llach Sara.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE PORTOCARRERO BANGUERA 15 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 17 Número interno:0136-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Guillermo Llach Sara (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.