Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-01 (29627) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00216-01 (29627) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS Demandado: Distrito de Buenaventura Asunto: apelación auto que denegó el decreto de pruebas La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien fue vinculada al proceso como litis consorte necesaria por pasiva, contra el auto del 1 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, entre otras decisiones, negó las pruebas solicitadas por la sociedad.
ANTECEDENTES 1. El Instituto Nacional de Vías en adelante (INVIAS) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Factura 0321.1.54 -1368 del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se liquidó el impuesto predial unificado del predio con cédula catastral 01-01-0002-0014-000 y contra la Resolución 0321.1.54-1368 del 24 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. En concreto, el demandante alegó que los actos administrativos demandados le atribuyeron de manera injusta la calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado (IPU) y de la Sobretasa Ambiental, respecto de un bien de uso público que hacía parte del Puerto de Buenaventura.
Señaló, que mediante la Resolución 1342 de 2018, el propio Distrito había excluido expresamente al INVIAS como sujeto pasivo del (IPU). Por lo tanto, consideró que dichos actos estaban viciados por falsa motivación, desviación de poder y violación al principio de legalidad. 2. El 5 de diciembre de 2023, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN), a través de su apoderada, solicitó su vinculación como tercero interesado, argumentando que el bien inmueble objeto del tributo le fue entregado en concesión. Señaló, que en procesos similares se ha sostenido que dicho inmueble tiene naturaleza de bien fiscal, lo cual resulta relevante para determinar la aplicación del hecho generador y la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial. 3.
Por auto del 26 de febrero de 2024, el tribunal consideró necesaria la vinculación de la sociedad como litisconsorte necesario por pasiva, ya que el proceso versa sobre un inmueble entregado en concesión a la misma, y la decisión de fondo afecta directamente su posición jurídica. 4. El 3 de septiembre de 2024, la Sociedad Portuaria presentó contestación de la demanda y, en el acápite de pruebas, entré otras, solicitó al tribunal oficiar al INVIAS para que aportara los siguientes documentos: Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-01 (29627) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(iv) Los estados financieros de la demandante (INVIAS) con corte al 31 de diciembre de 2019, junto con sus notas completas, en las que se identifiquen los activos (inmuebles) que son de propiedad de la entidad.
(v) Los estados financieros de la demandante (INVIAS) con corte al 31 de diciembre de 2023, junto con sus notas completas, en las que se identifiquen los activos (inmuebles) que son de propiedad de la entidad. (vi) copia de los registros contables de la entidad, en los que consta que el inmueble hace parte del patrimonio de la entidad, documento pertinente para demostrar que se trata de un bien fiscal que por su naturaleza es esencialmente enajenable y no se encuentra a la libre disposición de los habitantes» 5.
Por auto del 1 de octubre de 2024, el a quo negó las pruebas solicitadas por el litisconsorte. En concreto, explicó que se trataba de pruebas inútiles para el debate. Argumentó que la calidad de bien fiscal o público se prueba con el contrato, el acto de adjudicación o la decisión judicial que se consigna en el certificado de tradición. 6.
El 4 de octubre de 2024, la Sociedad Portuaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Explicó, que los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019 y 2023 del INVIAS eran pertinentes, conducentes y útiles conforme lo establece la ley. Además, indicó que el tribunal no fundamentó la negación de las pruebas y que el único medio probatorio adecuado para verificar la situación eran los estados financieros.
Por esta razón, solicitó reponer el auto del 1 de octubre de 2024 y, en caso de no reponerse, conceder el recurso de apelación. 7. Por auto del 12 de noviembre de 2024, el tribunal negó el recurso de reposición, señalando que la propiedad de un bien inmueble se demostraba con el folio de matrícula inmobiliaria y no con los estados financieros.
Por último, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por el litis consorte contra la providencia del 1 de octubre de 2024, que, entre otras cosas, negó las pruebas solicitadas. 2. Corresponde a la Sala Unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar las pruebas solicitadas por el litis consorte o, por el contrario, eran necesarias para resolver la discusión planteada en la fijación del litigio. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-01 (29627) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio.
Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el caso en concreto, la sala unitaria constata que las pruebas solicitadas por el litis consorte necesario por pasiva, no son conducentes ni útiles para demostrar la naturaleza del bien, esto es, si se trata de un bien fiscal o público.
Esta Corporación ha reiterado que la naturaleza jurídica de un bien inmueble se determina a partir de documentos oficiales como el contrato de concesión, el acto de adjudicación o el certificado de tradición y libertad. En efecto, en un caso similar1, se concluyó que la titularidad y clasificación jurídica de un predio deben establecerse con base en el certificado de tradición y libertad, el cual constituye prueba fehaciente de la propiedad y de la naturaleza del bien.
Por lo anterior, el despacho considera acertada la decisión del a quo al negar la prueba solicitada, toda vez que los documentos requeridos “estados financieros del INVIAS con corte al 31 de diciembre de 2019 y 2023” no resultan idóneos ni necesarios para acreditar la naturaleza jurídica del predio y no son el medio para certificar el mismo.
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de conducencia y utilidad exigidos por la ley, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar auto del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la prueba solicitada por el litisconsorte. 2.
Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Sentencia del 31 de mayo de 2018.Exp 20001-23-31-000-2011-00420-01. MP Alberto Yepes Barreiro.