Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Demandantes: Blanca Stella Niño Escamilla y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros.
Temas: Cumplimiento de sentencia judicial proferida en acción de grupo, caso relleno sanitario «Doña Juana» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Blanca Stella Niño Escamilla, Pablo Pinilla González y Adriana Liseth Pinilla Niño, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Blanca Stella Niño Escamilla, Pablo Pinilla González y Adriana Liseth Pinilla Niño promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de grupo 25000232600019990000204 (acumulado 2000- 00003-04).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 1 de noviembre de 2012, adoptó diferentes decisiones a favor de las personas que resultaron afectadas con el desbordamiento de basura ocurrido en el relleno sanitario «Doña Juana», originado por el inadecuado manejo, así mismo estableció que la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sería la encargada de integrar el grupo de personas que cumplieran los requisitos para ser reconocidas como beneficiarias.
En concordancia con ello, se le ordenó al Distrito de 1 Ver índice 2 de SAMAI archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros Bogotá consignar el monto correspondiente al fondo antes mencionado, en aras de efectuar el pago de las indemnizaciones. ii) Los demandantes desde el año 2015 iniciaron los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de adherentes al fallo proferido por el Consejo de Estado, lo cual ocurrió en el año 2019.
En cuanto al pago correspondiente, pese a que, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022 la Defensoría del Pueblo canceló lo pertinente al 2.5% de los adherentes beneficiarios, a ellos no se les ha sufragado suma alguna. iii) Argumentaron que la conducta omisiva de las autoridades demandadas vulnera sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 4 años desde que fueron reconocidos como adherentes beneficiarios, sin que se haya materializado su derecho a la indemnización. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso/cumplimiento de los fallos judiciales. En consecuencia, solicitamos respetuosamente al Juez Constitucional (i) ORDENAR al Distrito de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cumplir la orden judicial contenida en providencia del primero de noviembre de 2012 y realizar el pago de la indemnización al cual tenemos derecho en calidad de adherentes beneficiarios, Y (ii) ORDENAR al Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar una vigilancia frente al cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso No. 250002326000199900002 04 y 2000-00003-04. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Defensoría del Pueblo2 explicó las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado y la conformación del grupo adherente del relleno sanitario «Doña Juana», por lo que la pretensión de amparo invocada no está llamada a prosperar. 1.2.2. El Distrito de Bogotá3 pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva, y/o que se niegue por la inexistencia de derechos vulnerados y la falta de configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.
Los demás demandantes y terceros con interés en el resultado del proceso 2 Ver índice 11 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PRONUNCIAMIENTOACCI(.pd f) NroActua 11» 3 Ver índice 12 el SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230110300(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros guardaron silencio.4 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela – derecho al debido proceso administrativo; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y otros. 2.2.
Problema Jurídico La Sala deberá definir si: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes con ocasión de la falta de pago, en calidad de adherentes beneficiarios, de la indemnización reconocida en la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de la acción de grupo con radicado 25000232600019990000204 (acumulado 2000-00003-04)? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 4 Mediante auto del 28 de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar vincular a todas las personas naturales y jurídicas que hicieron parte en la acción de grupo 25000232600019990000204 (acumulado 2000-00003-04). 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Del derecho al debido proceso El debido proceso ha sido definido como “la regulación jurídica que «[…] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]».
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]». 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el debido proceso administrativo parte de la consagración establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que, además, las autoridades estatales se sujeten al principio de legalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-928 de 2010 expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]».
Además, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable, es decir, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En este punto, debe tenerse en cuenta no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino, solo en aquellos casos en que esta resulta injustificada.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que las autoridades cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada situación particular y serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad de la administración, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos; tal como el señaló el Alto Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-595 de 2019: «[…] Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico7.
La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post9 teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;
(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. 7 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencias C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018. 9 Sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros En los casos en que no se ha sobrepasado el término legal para fallar, no es posible predicar la existencia de una mora administrativa10.
Sin embargo, en estos casos es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. Ello podría suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo11.
La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protección, es posible ordenar la alteración del turno para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en el sentido de que estas alteraciones de turno sólo pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales12 y en particular si se cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistente en que el sujeto se encuentre en una situación “evidente de debilidad, en niveles límite”13;
(ii) requisito objetivo, que exige que “el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable”14. Es importante resaltar que la garantía del plazo razonable no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las actuaciones “tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción”15.
Por ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en una actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa16. Por su parte, respecto de la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de “alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto”17, o debe resultar en una “privación o limitación del derecho de defensa”18 […]» 2.4. Análisis de la Sala Blanca Stella Niño Escamilla, Pablo Pinilla González y Adriana Liseth Pinilla Niño acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Distrito de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, hacerles el pago de la indemnización reconocida en sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado 10 Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2006 y T-693A-11, entre otras: “(l)a mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” 11 Corte Constitucional, sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2006 y T-945A de 2008. 14 Ibid. 15 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional, auto A029A de 2002. 18 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2000. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros 25000232600019990000204 (acumulado 2000-00003-04), en calidad de adherentes beneficiarios, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca vigilar el cumplimiento de la mencionada decisión judicial.
La inconformidad de los demandantes obedece a que han transcurrido más de 4 años desde que fueron reconocidos como adherentes beneficiarios, sin que se haya materializado su derecho a la indemnización. Al respecto, la Defensoría del Pueblo, a través del área encargada, explicó el trámite realizado para la conformación del grupo adherente del relleno de sanitario “Doña Juana”, respuesta de la cual se citan, a continuación, los apartes más relevantes: «[…] Los cálculos que realizó el Consejo de Estado en la sentencia, indicaban que los posibles adherentes ascenderían a 65.536 personas, con base en este número de posibles adherentes, se insiste, 65.536, la Defensoría creó un plan de contingencia, para la sola recepción de documentos, sin embargo, toda esta preparación se dio al traste con la realidad presentada, como quiera que el número de solicitantes que se presentaron superaron el mil por ciento (1000%) de las previsiones y se recibieron más de 631.000 expedientes, a tal punto que se debieron habilitar varios sitios en la zona suroccidente de la capital del país para la recepción de documentos. […] Conforme a lo anterior, la Entidad para dar cumplimiento a la orden judicial a la fecha a suscritos tres contratos, así: a. Para la recepción de documentos, la entidad tuvo que contratar digitadores y apoyo logístico, posteriormente y en atención a que la oficina de correspondencia no contaba con el suficiente personal y apoyo tecnológico, se suscribió el contrato No. 326 del 26 de octubre de 2016 con la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos S.A.S. “CSA”.
El objeto de este contrato consistió en el trasporte de la documentación, digitalizar más de 4’400.000 imágenes, previo a ello quitar ganchos de cosedora, des legajar los folios, foliar y digitalizar en el orden que se encontraban, rearchivar y asignarle a cada carpeta número de radicación con los datos suministrados, este proceso concluyó en diciembre de 2015. b. El segundo contrato es el 378/2015, se realiza en atención al gran número de adherentes, la Entidad evidenció que no contaba ni con la capacidad humana, tecnológica ni logística para llevar a cabo el estudio de las carpetas presentadas, máxime cuando la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, hizo estas apreciaciones para la conformación del grupo […] c. El tercer contrato es el 382/18.
Este se realiza en atención y se reitera que la Entidad no cuenta con la capacidad humana, tecnológica, ni logística para notificar a más de 600.000 personas, como tampoco cuenta con los insumos necesarios para realizar dicha gestión por lo que se vio en la necesidad de preparar una logística estructural para realizar este trámite, por ello el proceso de notificación, recepción de recursos, resolución de recursos y notificación de recursos mediante licitación o convenio interadministrativo. […] En atención al gran número de personas que presentaron solicitudes de adhesión, se reitera más de 600.000, la decisión de cada una de ellas quedo plasmada en la Resolución No. 20190030300000016 de 2019, “Por la cual se conforman los grupos de adherentes y no adherentes a los efectos de la Sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000- 00003-04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros La Ley 1437 de 2011 dispone la notificación de los actos administrativos por el medio más idóneo, así mismo es preciso señalar que estos actos son susceptibles de los recursos de reposición, apelación y queja.
Para efectos de lograr la notificación a más de 600.000 personas la entidad realizó el siguiente trámite: En el año 2012 cuando a la entidad le fue comunicada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, para efectos de poder brindar mayor información a la población interesada en adherirse a los efectos de la misma la entidad creó en la página web un link denominado “DOÑA JUANA”, (imagen 1), este link contenía las sentencias proferidas en la acción, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas de los derechos de petición análogas, comunicados, cada peticionario podía ingresar y buscar el número de radicación de su solicitud, etc.
Para efectos de la notificación el mencionado enlace se actualiza y crea la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, esta plataforma ya es más completa, contiene la información indicada en precedencia, y permite a cada peticionario de la acción de grupo denominada Doña Juana, que ingresará, se registrará, obtuviera su usuario y contraseña. Ahora bien, en el mes de enero de 2019, se habilitó la plataforma “doña Juana le responde”, con el fin de que cada solicitante adherente además de registrarse, obtener su usuario y contraseña, ACTUALIZARÁ SU INFORMACIÓN Y AUTORIZARÁ LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, para efectos de realizar la notificación del acto administrativo, así mismo en la misma plataforma se brinda información y se encuentran guías pedagógicas para cada caso específico. […] El proceso administrativo de conformación de grupo concluyó en agosto de 2021, con la notificación de todos los actos administrativos que resolvieron los recursos.
Realizado el anterior procedimiento, se conformó el listado definitivo de las personas que cumplieron requisitos y que fueron reconocidos como beneficiarios adherentes, esté se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Juez de primera instancia de la mencionada acción, con el fin de dar aplicación al inciso 2a del literal b) del art. 65 de la ley 472 de 1998 que dispone: dispone la redistribución de la condena cuando el estimativo de los integrantes del grupo adherente sea superior al estimado en la sentencia, así: “Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de qué trata el artículo 61 de la presente Ley.” El 27 de enero del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, distribuyó la condena entre el grupo adherente, indicando en su parte resolutiva que: “PRIMERO: Realizar la distribución de la condena de acción de grupo de la referencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, advirtiendo que los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
La distribución se pagará de la siguiente forma: […] La entidad, comenzó a recibir un sinnúmero de peticiones a través del servicio en línea, es así como la Dirección Nacional ha recibido más de 116.000 peticiones relacionadas con la acción de grupo de Doña Juana, entre las cuales se encuentra la petición de la hoy accionante. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros […] Ahora bien y como se ha señalado en varias oportunidades en la presente contestación, el número de beneficiarios reconocidos en la presente acción es de 174.709 personas, quienes igualmente esperan el pago de su indemnización, ello sin contar las más de 100 acciones de grupo que se encuentran igualmente en trámite de pago y que revisten la misma importancia que la que hoy nos ocupa.
Es preciso informar que, de los 174.709 beneficiarios, la Entidad ha recibido 105.000 solicitudes de pago, se ha ordenado el pago de 13.291 y tenemos en revisión los documentos de 57.759 peticiones más. Sin embargo, también tenemos actualmente 33.950 solicitudes repetidas, situación que dificulta el proceso de verificación de documentos y los trámites que conlleva cada proceso.
Conforme a lo expuesto la entidad ha dado cumplimiento al fallo proferido en la acción de Doña Juana, sin embargo, es preciso reiterar que esta es la acción mas grande a nivel nacional y que la entidad ha desplegado diferentes actividades para dar cumplimiento al fallo, al punto que a la fecha se han expedido 16 actos administrativos ordenando el pago a los beneficiarios adherentes que han allegado la documentación completa, […]» En este orden de ideas, se evidencia que el trámite para la conformación del grupo de adherentes del fallo, cuyo cumplimiento se pretende, es complejo y dispendioso, pues, para empezar, el cálculo inicial de acreedores de la indemnización concedida superó ampliamente las proyecciones realizadas, lo cual excedió la capacidad y la infraestructura de la Defensoría del Pueblo para acatar la orden, frente a lo cual tuvo que adelantar diferentes gestiones administrativas y de contratación para lograr la integración del grupo adherente hasta agosto del año 2021, después de estudiar cada caso en particular y resolver los respectivos recursos en sede administrativa.
Sin embargo, en atención a que, como ya se mencionó, las solicitudes presentadas fue superior al monto inicial de indemnizaciones calculado, la entidad demandada debió acudir ante juez de primera instancia, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que revisara la distribución de la condena, el cual hizo lo propio, a través de auto del 27 de enero de la presente anualidad, ello sin contar con el sinnúmero de peticiones que aún se presentan, las cuales en algunos casos son reiterativas y otras deben revisarse, trámites que la Defensoría del Pueblo ha adelantado al punto que, en esta anualidad, ha emitido 16 actos administrativos con los que ha concedido el pago a parte de los adherentes que presentaron la documentación completa.
Así pues, una vez evidenciadas las gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo para dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la pluricitada providencia, esta Sala de decisión concluye que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que se les reconoció a los demandantes la calidad de adherentes beneficiarios a la fecha, no se puede desconocer la envergadura del asunto y que la mencionada acción de grupo del relleno sanitario de «Doña Juana» es, en términos logísticos, según el Ministerio Público, la más grande a nivel nacional frente a la cual se evidencia la realización de todas las actuaciones correspondientes, razón por la que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01531-00 Actor: Blanca Stella Niño Escamilla y otros no es posible concluir que la mora en el pago pretendido obedece a acción u omisión arbitraria o caprichosa atribuible a las demandadas.
Consecuencia de lo expuesto, esta Sala de decisión negará al amparo de los derechos fundamentales de Blanca Stella Niño Escamilla, Pablo Pinilla González y Adriana Liseth Pinilla Niño en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y el Distrito Capital.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar al amparo de los derechos fundamentales de Blanca Stella Niño Escamilla, Pablo Pinilla González y Adriana Liseth Pinilla Niño en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y el Distrito Capital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador