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52001233300020250013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Del Carmen Gaitan Devia·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Tumaco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2025-00130-01 Accionante: María del Carmen Gaitán Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Tumaco Temas: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Auto que prescindió de prueba testimonial en proceso de reparación directa.

REVOCA –DECLARA IMPROCEDENTE, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó el amparo solicitado; al haber sido derrotada la ponencia inicial presentada por el Doctor Juan Camilo Morales Trujillo.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Gaitán pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a «la búsqueda de la verdad real y material» los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco al proferir los autos de 26 de junio y 30 de septiembre de 2024 y 27 de enero de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 52835-33-33-002-2023-00033-00.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la accionante junto a otras personas y por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Óscar Fabián Rincón Gaitán mientras realizaba tareas de restablecimiento del orden público.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 2 Que el Juzgado Segundo Administrativo de Tumaco, a quien correspondió el trámite, en audiencia inicial decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y fijó como fecha para la audiencia de pruebas el día 26 de junio de 2024. Que al apoderado de la parte actora ingresó a la diligencia, pero luego el sistema lo sacó y no le permitió ingresar nuevamente; por lo que envió dos mensajes al despacho, manifestando que «el link no me permite acceder a la audiencia de las 10:30.

No se por qué otro medio comunicarme con el despacho» y el Juzgado respondió sus correos a las 10:59 am y 11:03 am, indicándole que «la audiencia terminó a las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41) y que el link para el acceso a la audiencia se envió con anticipación». Que el Juzgado ante la no comparecencia del abogado, prescindió de los testimonios y dispuso continuar con la etapa de alegatos; por lo que aquel presentó una «solicitud de reconsideración», con el fin de que se declarara la nulidad, «en cuanto a la decisión de ordenar el cierre de la etapa probatoria, y dar trámite a la etapa de alegatos», y que se fijara fecha para la práctica de los testimonios requeridos, aduciendo que el despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, le debió conceder un término de 3 días siguientes a la celebración de la audiencia para justificar su inasistencia. Que el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado rechazó por improcedente la solicitud al considerar que el término para justificar la inasistencia está referido a la audiencia inicial, no a la audiencia de pruebas que se encuentra reglada por el artículo 181 del CPACA y le expresó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12185 de 27 de mayo de 20241, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se permitió la conexión desde las 10:15 am, es decir, 15 minutos previos a la audiencia, en donde se realizaron las pruebas de conectividad y funcionamiento técnico, verificando la comparecencia de los demás sujetos procesales y los testigos.

Que además, le manifestó que era aquel el momento oportuno para evidenciar la existencia de algún impedimento técnico para conectarse a la audiencia por parte del apoderado y finalmente indicó que era improcedente la solicitud de nulidad porque la situación expuesta no se enmarcó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que son taxativas.

Que la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa decisión y el 27 de enero de 2025, el Juzgado resolvió no reponerla y negar el recurso de apelación. 1 Por medio del cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 3 Considera la actora que el Juzgado incurrió en defecto procedimental, puesto que se apartó de lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12185 de 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual indica que el «juez o empleado judicial, con apoyo en el equipo técnico seccional o central si fuera requerido, dispondrá lo necesario para permitir la conexión dentro de los 15 minutos previos a la audiencia y realizar las pruebas de conectividad y funcionamiento técnico».

Insiste en que resultaba necesario que el accionado realizara un verdadero control previo con la debida comunicación hacia los sujetos procesales, incluso, en su criterio, el despacho pudo haber continuado con la presentación y toma de juramento de los testigos, mientras se lograba la vinculación de su apoderado en la etapa en que se encontrara la audiencia. Reprocha que la autoridad accionada prescindió de la prueba testimonial de manera unilateral, en su sentir, sin fundamento legal o apoyo probatorio y que tampoco advirtió sobre la procedencia de recursos en contra de dicha decisión, siendo, en este caso, obligatorio por la naturaleza de la prueba, la cual es «importante para el desarrollo y avance del proceso».

Afirmó que con ello, incurrió en violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, puesto que las decisiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y no deben producir efectos. PRETENSIONES Que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas en la audiencia del 26 de junio de 2024 y los autos proferidos el 30 de septiembre de 2024 y del 27 de enero de 2025 por el Juzgado 2 Administrativo de Tumaco en el medio de control de reparación directa con radicado No. 52835-33-33-002-2023-00033-00, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad precitada emitir una nueva decisión, en la que se ordene la práctica de la prueba testimonial, de la cual prescindió «de manera autónoma, unilateral [y] sin dar lugar a los recursos de ley» TRÁMITE DEL PROCESO El 14 de mayo de 2025 el Tribunal Adminsitrativo de Nariño admitió la acción de tutelacontra el Juzgado Segundo Admiistrativo de Tumaco.

En segunda instancia, el Dr. Juan Camilo Morales a quien correspondió la ponencia en principio, mediante auto del 22 de julio de 2025, dispuso vincular en calidad de terceros interesados, a Jorge Herminso Rincón, María Isabel Gaitán Devia, Angélica Rocío Rincón Gaitán, en nombre propio y en representación de LSGR, y Laura Sofía Gutiérrez Rincón; al igual que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 2 Administrativo de Tumaco afirmó que todas las actuaciones procesales, desde la admisión de la demanda hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizaron con total apego a las normas que rigen la materia y, por ende, las decisiones proferidas cobraron ejecutoria conforme a la ley adjetiva.

En relación con la audiencia, informó que luego de dos aplazamientos, uno por la no asistencia de los testigos miembros del Ejército y otro a solicitud del abogado; el 26 de junio de 2024 la conexión de la audiencia de pruebas se activó desde las 10:15 am y se conectaron los asistentes, entre quienes se encontraban el apoderado de la parte demandada y los testigos citados y durante esos minutos previos al inicio de la grabación no se verificó ningún intento de ingreso por parte del apoderado de la actora Que ante la inasistencia del apoderado, siendo esta una oportunidad adicional para recaudar lo testimonios decretados en favor de los demandantes y teniendo en cuenta el deber que le asistía en el recaudo de la prueba, se dispuso prescindir de ella y continuar con las etapas procesales siguientes.

Que la audiencia inició a las 10:30 a.m. y culminó a las 10:41 a.m. y que una vez había terminado, hacia las 10:44 a.m., el apoderado judicial del extremo demandante remitió un correo electrónico al despacho, informando que el link remitido no le permitía acceder a la audiencia. Que dicho mensaje fue respondido enseguida y lo mismo ocurrió con el segundo mensaje recibido.

En cuanto al escrito de reconsideración, la solicitud de nulidad y los recursos interpuestos, indicó que se resolvieron en los términos de ley; expresando las razones jurídicas de sus decisiones. En relación con la afirmación de la actora sobre las dificultades del abogado para comunicarse con el despacho, expresó que en todas las comunicaciones y notificaciones se incluye el membrete que contiene el correo electrónico y el número telefónico; que ello puede verificarse en los PDF 025, 027, 033, 038, 048, 058, 064, 070 y 075, por lo tanto, es claro que los canales de comunicación del despacho han sido debidamente informados a las partes, tal y como aconteció en el mensaje de datos con el cual se comunicó a las partes la citación a la reanudación de la audiencia de pruebas, dispuesta en auto de 18 de marzo de 2024.

Aseguró que la parte actora insiste en atribuirle al Juez una carga que no le corresponde, pues el apoderado tenía el deber legal de conectarse a la audiencia virtual desde los 15 minutos previos y en caso de verificar algún inconveniente en su conexión, ese era el momento oportuno para comunicarse con el juzgado, Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 5 situación que no aconteció, pues el primer correo fue remitido casi treinta minutos después, esto es, a las 10:44 a.m. Finalmente, solicitó se desvincule al juzgado de la presente acción de tutela, por cuanto no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Posición de los vinculados en segunda instancia. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que en el caso bajo estudio no se configuraron los presupuestos de hecho y de derecho planteados por la parte accionante, puesto que la autoridad judicial accionada ha actuado dentro de las formalidades de ley, se decretaron todas las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y cada extremo procesal ha ejercido los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas.

María Isabel Gaitán Devia, Jorge Herminso Rincón, Laura Sofía Gutiérrez Rincón manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo, indicando que el Despacho judicial no debió prescindir de la prueba testimonial y que debió realizar gestiones a fin de que el abogado se conectara a la diligencia o suspenderla y que el proceder contrario, vulneró sus derechos fundamentales.

SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la tutela solicitada; para lo cual. Luego de analizar los elementos del caso, consideró no demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante no acreditó los argumentos en que basa sus pretensiones, sino que lo pretendido por ella con la solicitud de reconsideración y los recursos que se interpusieron, era justificar la inasistencia del apoderado a la diligencia de continuación de la audiencia de pruebas y con ello, reabrir el debate procesal de manera que se permita la práctica de los testimonios omitidos.

Que la decisión de prescindir de la prueba testimonial fue el resultado del análisis jurídico efectuado por la jueza respecto a la inasistencia del apoderado en la audiencia correspondiente, por lo que se trata de un asunto de índole legal que no reviste relevancia constitucional. Agregó que la falta de diligencia de las partes o de sus representantes no habilita al juez constitucional para revivir términos ya precluidos, por lo que no resultaba jurídicamente procedente declarar la nulidad de la audiencia como lo pretende la accionante.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo expresando como fundamento que en el vídeo de la audiencia realizada el 26 de junio de 2024 puede observarse que la Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 6 autoridad accionada no realizó ningún intento por comunicarse con su apoderado, para que lograra conectarse a pesar de que este último hizo gestiones importantes para lograr que los testigos citados comparecieran.

Alegó que no era cierto que el número de teléfono del despacho se encuentre en todos las autos y pronunciamientos. Aclaró que lo discutido fue la posición que asumió la titular del despacho al suspender la audiencia sin ningún tipo verificación de la situación de conectividad con el abogado, sin cumplir con sus deberes, aspecto que reviste relevancia constitucional y que la suspensión de la audiencia en 2 ocasiones fue debidamente justificada y no podía hacerse ver como si fuera culpa del abogado.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 7 definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 8 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La accionante impugna la decisión de primera instancia, que no encontró vulneración de los derechos fundamentales en las actuaciones del Juzgado accionado. Insiste en que el Juzgado debió realizar gestiones tendientes a que el apoderado se conectara a la audiencia y no lo hizo y, que este no tuvo a su alcance la posibilidad de comunicarse telefónicamente para manifestar la imposibilidad de ingresar a la diligencia; situación que conllevó que el Despacho prescindiera de los testimonios solicitados por la parte actora; en sentir de la aquí accionante, sin culpa del abogado. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 9 Las providencias cuestionadas en este trámite son: auto del 26 de junio de 2024 que en audiencia prescindió de los testimonios solicitados por los demandantes, auto de 30 de septiembre de 2024 que resolvió la solicitud de reconsideración de la anterior decisión y la solicitud de nulidad interpuestas por el mismo extremo procesal y, auto del 27 de enero de 2025 que resolvió no reponer la decisión y negar el recurso de apelación interpuestos contra la anterior decisión; todas estas, decisiones proferidas por el Juzgado 2 Administrativo de Tumaco en el medio de control de reparación directa con radicado No. 52835-33-33-002-2023- 00033-00 Al verificar los requisititos de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa no cumplido el requisito de subsidiariedad, consistente en que se hayan agotado todos los recursos procedentes dentro del proceso ordinario; pues de acuerdo con lo narrado y los elementos aportados por las partes, el proceso ordinario se encuentra en trámite.

Lo pretendido es que al dejar sin efectos las decisiones del juzgado Segundo Administrativo de Tumaco, se ordene el decreto de la prueba testimonial que ese Despacho dejó de practicar, pues a consideración de la parte actora, la falta de esa prueba generará un fallo alejado de la realidad. Pues bien, tratándose de un proceso en trámite de primera instancia no es procedente la intervención del juez constitucional; cuando la parte actora cuenta aún con la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos al interior del proceso.

Ello, teniendo en cuenta que en caso de una sentencia desfavorable existe la posibilidad de solicitar en segunda instancia las pruebas que a criterio suyo son relevantes para la decisión y dejaron de practicarse sin su culpa. Así las cosas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues ello constituiría una intromisión en las competencias del juez de la causa; a quien en últimas le corresponde decidir si las pruebas se dejaron de practicar con culpa o sin culpa de la parte que las solicitó y restaurar los derechos fundamentales, de encontrarlos vulnerados.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado y en su lugar Radicado: 52001-23-33-000-2025-00130-01 10 improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR improcedente la tutela solicitada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente