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25000233600020180087901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-07

Radicación interna: 68296 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: CONSUELO RODRÍGUEZ BELTRÁN Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la audiencia inicial celebrada el 08 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el decreto de una prueba documental.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 17 de septiembre de 2018, la señora Consuelo Rodríguez Beltrán, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados por la falla en el servicio, que impidió que el contrato de encargo fiduciario, que celebró con Fiduciaria Corficolombiana S.A., mediante el cual pretendía adquirir un apartamento en el proyecto urbanístico Meritage Luxury, no llegara a buen término por haberse desarrollado en un predio vinculado a actividades ilícitas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera principal: Se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – por el daño causado a la señora CONSUELO RODRIGUEZ BELTRAN como consecuencia de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control a su cargo sobre Fiduciaria Corficolombiana S.A., que condujo a la demandante a la celebración de un contrato fiduciario riesgoso para invertir en el Proyecto MERITAGE LUXURY sin tener conocimiento previo de dichos riesgos.

Primera subsidiaria: En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, SE DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA- por el daño causado a la señora CONSUELO RODRÍGUEZ BELTRÁN, con ocasión del riesgo excepcional al que fue sometida en la prestación del servicio público financiero por parte de Fiduciaria Corficolombiana S.A., bajo la tutela, inspección, vigilancia y control ejercidos por la demandada, que la condujo a celebrar un Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 2 contrato fiduciario riesgoso sin tener la obligación de anticipar de dichos riesgos, y cura materialización le ocasionó perjuicios.

Como consecuencia de la declaración anterior, cualquiera de las dos, se CONDENE a la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: ( ) Mediante providencia del 8 de febrero de 2019, el a quo admitió la demanda y ordenó que se notificara a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que contestó la demanda durante el término legal.

El 7 de febrero de 2022, el a quo citó a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Auto apelado Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora: [La prueba mediante oficio] a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para que remitan las actuaciones relacionadas con el proceso de extinción de dominio.

( ) Los estudios de títulos del inmueble, correspondiente al proyectó URBANIZACIÓN MERITAGE LUXURY, realizado por la firma OTERO & PALACIO ABOGADOS. ( ) La petición de información, formulada por el abogado Francisco José Sintura, a la Fiscalía General de la Nación, y respuesta a la misma, concerniente a la no existencia de investigación penal en la que estuviera involucrado el precitado inmueble.

El a quo negó las pruebas solicitadas, por considerarlas improcedentes y no necesarias para el estudio del presente litigio. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la decisión de negar la solicitud probatoria, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que: Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 3 i) Con las pruebas por las cuales se pide oficiar a la Fiscalía General y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se pretende demostrar la existencia de una medida cautelar, la cual condujo a la parálisis del proyecto urbanístico Meritage Luxury, que produjo un daño a la demandante. ii) Con el estudio de títulos realizado por la firma Otero & Palacio Abogados al predio en el cual se desarrollaría el proyecto urbanístico Meritage Luxury y con la petición hecha ante la Fiscalía General por el abogado José Sintura a fin de conocer la existencia de una investigación penal en la que estuviera involucrado dicho predio, así como la respuesta a la misma, se pretende demostrar que «Corficolombiana actuó de manera deficiente en la prestación del servicio público financiero que debía vigilar, supervisar y controlar la Superintendencia».

En el traslado dado a las partes, la demandada manifestó que se oponía al recurso presentado y pidió que fuera confirmada la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte actora, para lo cual indicó que «frente a que todas esas pruebas en especial las que tienen que ver con portada inmobiliaria y las de la Fiscalía y el juzgado penal ya se encuentran en el expediente y fueron decretadas en el auto admisorio y en esta oportunidad reiteradas».

El a quo al resolver el recurso de reposición, indicó que, en lo que tiene que ver con las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal en el cual estaba involucrado el predio referido, las mismas ya reposan en el plenario, específicamente, se encuentran «las providencias mediante las cuales se decretó embargo, secuestro y suspensión del dominio donde se desarrollaba el proyecto Meritage Luxury».

Respecto del estudio de títulos realizado por la firma Otero & Palacio Abogados y la petición realizada a la Fiscalía General, indicó que dichas pruebas no son pertinentes para el estudio del caso concreto, toda vez que de ellas no es posible dilucidar el daño antijurídico que pretende sea imputable a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Adicionalmente, indicó que ambos documentos tienen fecha anterior a la de la medida cautelar, dado que, los documentos solicitados son del año 2013 y la medida provisional se profirió en el año 2016, además dicho estudio «se colocó en conocimiento de la demandante para efectos de generar un criterio de confianza legítima en lo que concernía a que el inmueble donde se desarrollaría el proyecto tenía saneada su situación, en ese mismo sentido el oficio que emitió por vía de derecho de petición la fiscalía».

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 4 Finalmente, indicó que, para la fijación del litigio del presente asunto, considera innecesaria la obtención de la medida cautelar e impertinente el estudio de títulos y la petición hecha a la Fiscalía General respecto de la no vinculación del predio con algún proceso de extinción de dominio, así como la respuesta de la misma.

Conforme con lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso el auto del 8 de marzo de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -Ley 1437 de 2011- con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 263 de la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 3Artículo 26.

Modifíquese el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 De 2011, el cual quedará así: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 5 Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, en el numeral 2, indica que las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las providencias enunciadas «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Como el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas no se encuentra en los numerales antes enunciados, ha de concluirse que el presente asunto es de ponente. 3. Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que «[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma», regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo, una vez esta le fue notificada en estrados durante la audiencia inicial.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Artículo 64.

Modifíquese el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 6 evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de video de la audiencia inicial y el acta de la misma, el Despacho advierte que la parte recurrente explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que el a quo no debió negar las pruebas solicitadas.

En las condiciones analizadas, se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para abordar el estudio de la apelación presentada, por lo que se procederá de conformidad. 4. Problema jurídico Conforme con los argumentos del recurso de apelación presentado en oportunidad, el Despacho deberá determinar si se debe confirmar el auto impugnado o, en su lugar, acceder a la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a los gerentes de la Sociedades Newport S.A.S. y Royal Property Group S.A.S., para que aporten los documentos solicitados en la demanda. 5.

Caso Concreto En el presente caso, la parte demandante, en el escrito de la demanda, solicitó el decreto de las siguientes pruebas (fls. 19 – 20, c. ppal.): (…) 2. Documentales obtenidas mediante oficio Solicito comedidamente oficia a las siguientes entidades, con el fin de que remitan la documentación o información que en cada caso se indica así: 2.1.

A la Fiscalía General de la Nación, para que informe la fecha en la cual se dio inicio a la investigación radicada con el No. 110016099068201613641 de la Fiscalía 44 Delegada ante la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio. Así mismo, para que remita copia de la resolución o acto mediante la cual se dispuso el decreto y práctica de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 001- Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 7 930485, 001-1198464, 001-1198465, 001-1198456, 001-1198467, 001- 1188468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 001-1198472, 001- 1198473, 001-1198474 y 001-1198475; y de la resolución mediante la cual se fijaron las pretensiones de extinción de dominio de los citados inmuebles. 2.2.- Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para que remita copia de las siguientes piezas procesales que obran dentro del proceso No. 05 000 31 20002 2017 00014 00. a).

Requerimiento de Extinción de dominio que dio origen al proceso. b). Auto del 17 de agosto de 2017. c). Auto del 6 de octubre de 2017. d). Auto del 7 de febrero de 2018 e). Auto del 18 de abril de 2018 (Inadmisión requerimiento de extinción de dominio) f). Auto del 7 de mayo de 2018 (Rechazo requerimiento de extinción de dominio) 2.3.

A Fiduciaria Corficolombiana S.A. y a los gerentes de la Sociedades Newport S.A.S. y Royal Property Group S.A.S. para que remitan copia de los siguientes documentos: (…) e) Estudios de títulos realizados por la firma Otero & Palacio Abogados y la petición de información realizada por el abogado Francisco José Sintura a la Fiscalía General de la Nación, así como la respuesta dada por este organismo, que sirvieron de sustento para iniciar o continuar con el proyecto Meritage Luxury.

(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pruebas documentales solicitadas, por considerar que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el estudio del debate planteado en el caso bajo estudio. El artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de la remisión normativa expuesta, es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

La doctrina ha entendido que la prueba impertinente es aquella que «nada aporta a la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso»5, y el artículo 168 del 5 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo 3 «pruebas», Segunda Edición, Dupré Editores, 2019 pág. 117.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 8 Código General del Proceso, permite el rechazo de la misma, pues busca probar hechos que no guardan relación con lo pretendido en el proceso. En el presente caso, para analizar la pertinencia de las pruebas solicitadas por la parte demandante y que fueron negadas por el a quo, es necesario remitirse a la fijación del litigio hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, respecto del cual, las partes manifestaron su conformidad.

El cual se formuló así: ¿La suspensión del proyecto urbanístico MERITAGE LUXURY, infligió a CONSUELO RODRÍGUEZ BELTRÁN, daño antijurídico, imputable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por omitir del 07-03- 2013 al 22-07-2016, sus funciones de inspección, control y vigilancia, en ámbito de los sistemas DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERATIVO / DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO y / DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ, respecto de la prestación del servicio público financiero por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, o no le es imputable, porque tiene causa directa en el contrato de encargo fiduciario celebrado por la accionante con la citada CORFICOLOMBIANA S.A., y en consecuencia, derivado de la culpa de la accionante y del hecho de la mencionada fiduciaria? Cabe resaltar, que la parte actora en la sustentación del recurso indicó que «lo que se pretende demostrar con estas pruebas puntualmente es la parálisis del proyecto» y «con este estudio de títulos del inmueble sobre el cual se decretó la extinción de dominio, y la petición del abogado Sintura, se pretende demostrar que Corficolombiana actuó de manera deficiente en la prestación del servicio público financiero que debía vigilar, supervisar y controlar la Superintendencia (…)» En lo que tiene que ver con la prueba solicitada con la parte actora, de oficiar a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a los gerentes de la Sociedades Newport S.A.S. y Royal Property Group S.A.S., con el fin de que remitan el estudio de títulos realizado por la firma Otero & Palacio Abogados y la petición realizada por el abogado José Sintura a la Fiscalía General, así como su respuesta, considera la Sala que, en efecto, resultan impertinentes porque no guardan relación con el objeto del proceso, pues los documentos solicitados no permitirían demostrar ningún aspecto relacionado con la omisión de las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo que pretende la parte actora con la prueba documental antes referida es demostrar el actuar de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., que condujo a la Fiscalía General a decretar la medida cautelar que suspendió la ejecución y desarrollo del proyecto urbanístico Meritage Luxury, pero no la falla en el servicio de la Superintendencia Financiera de Colombia consistente en la omisión de su deber de inspección, control y vigilancia. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 9 De otra parte, en lo que tiene que ver con el oficio que pide remitir a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a fin de que remitan las actuaciones relacionadas con el proceso de extinción de dominio, revisado el expediente en el aplicativo Samai, el Despacho evidencia que obra el cuaderno de medidas cautelares proferido por la Fiscalía General de la Nación, es decir, tales pruebas ya obran, por tanto, no es necesario decretarlas nuevamente.

En estos términos, el Despacho considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pruebas solicitadas por la parte actora, tal como quedó explicado en líneas anteriores, por lo cual procederá a confirmar la providencia impugnada. 6. Decisión sobre costas En virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el Despacho condenará en costas a la demandante, parte recurrente en el presente asunto, toda vez que esta providencia confirmará en su totalidad la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada, por cuanto se pronunció en el momento en que se corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Por lo tanto, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. De igual modo, se advierte que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, pues en el régimen actual, la condena se determina en virtud del criterio objetivo frente a la parte recurrente «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Dentro las costas están contenidas las agencias en derecho, y, por tanto, se fijarán las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin desconocer lo dispuesto en el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual estableció que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia, el que deberá contar con la información completa que le permita realizar la liquidación total de las costas, por lo que, en esos términos, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Esta Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00879-01 (68296) Actor: Consuelo Rodríguez Beltrán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 10 determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante, razón por la cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada