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25000233600020220015601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-11-24

Radicación interna: 73796 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carmen Sofia Puentes Torres·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 73796 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00156-01 Demandante: Carmen Sofía Puentes Torres Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación Asunto: Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden en los eventos del art. 212 CPACA.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Su decreto obedece al cumplimiento de los postulados de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba-Artículo168 CGP. PRUEBAS DE OFICIO. Artículo 213 CPACA. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES El 23 de marzo de 20221, Carmen Puentes Torres presentó demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación. Reclamó la responsabilidad estatal por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la pérdida de oportunidad, derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mora judicial en el trámite de una denuncia penal radicada por el delito de falso testimonio contra la señora Deicy Camayo Flor.

La referida parte argumentó que las fiscalías delegadas omitieron injustificadamente practicar pruebas, valorar el material audiovisual aportado, negaron el acceso al expediente y archivaron la actuación de forma irregular, lo que frustró de manera definitiva la oportunidad de la víctima de obtener justicia e iniciar acciones indemnizatorias en un proceso civil de familia relacionado con la liquidación de su sociedad patrimonial.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, Subsección B, y el 26 de junio de 20252 mediante sentencia, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada. Sin embargo, la Sala negó las pretensiones de la demanda al determinar que la pérdida de oportunidad alegada por la parte demandante era incierta, toda vez que la decisión penal de archivar la investigación iniciada por el delito de falso testimonio no constituía cosa juzgada y además, no demostró que una eventual sentencia 1 SAMAI, índice 1 primera instancia. 2 SAMAI, índice 46 primera instancia. Interno: 73796 Auto resuelve solicitud pruebas penal condenatoria hubiera modificado el fallo proferido por la jurisdicción de familia, sobre la liquidación de bienes solicitada por la demandante contra su excompañero.

El 21 de julio de 20253, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2025 y solicitó el decreto de pruebas documentales. El recurso que fue concedido ante esta Corporación4. El 19 de enero de 20265, este Despacho admitió el recurso de apelación, decisión que se notificó por estado el 22 de enero de 20266, sin que las partes emitieran pronunciamiento.

El 18 de febrero de 20267, ingresó el expediente al Despacho. II. CONSIDERACIONES Procedencia de la solicitud probatoria en segunda instancia 1. Como punto de partida, resulta pertinente advertir que los documentos que se allegaron con el recurso de apelación podrían ser decretados como prueba en segunda instancia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para el efecto.

Asimismo, se pone de presente que, en principio, el ordenamiento sanciona las actuaciones de las partes –como una solicitud probatoria– si estas se concretan más allá de los términos concedidos en las normas procesales [petición extemporánea]8 pero no cuando aquellas actuaciones anteceden al vencimiento del respectivo plazo [peticiones prematuras].

De modo que la ley procesal sanciona con rechazo una solicitud probatoria posterior a la oportunidad fijada (extemporánea), sin embargo, no establece la misma sanción para una petición anterior al término respectivo–verbigracia antes del período de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación–. 2. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que en lo que no esté expresamente regulado, se deberá dar aplicación a las normas del CGP en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. En consecuencia, debe tenerse presente que el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 3 SAMAI, índice 51 primera instancia 4 SAMAI, índice 55 primera instancia 5 SAMAI, índice 3 6 SAMAI, Índice 5. 7 SAMAI, Índice 12. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 20 de abril de 2026.

Expediente No. 25000-23-36-000- 2013-01066-02 (58590) C.P. Nicolás Yepes Corrales. Interno: 73796 Auto resuelve solicitud pruebas 3. Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). Por ello, la segunda instancia no supone una oportunidad para reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados por la ley, las pruebas no podrán decretarse. 4.

En relación con la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el inciso 4 del artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán solicitarlas cuando se trate de apelación de sentencias, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 5. Ahora bien, toda solicitud probatoria está sujeta a que los medios de convicción satisfagan los requisitos del artículo 168 CGP, esto es, que sean lícitos y que no sean notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluos e inútiles.

Caso en concreto 6. Previo al estudio de la solicitud de pruebas contenida en el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2025, resulta pertinente hacer alusión al origen de la controversia. De lo expuesto en la demanda, se tiene que el origen del litigio versa sobre un proceso adelantado ante la jurisdicción de familia, dentro del cual, la señora Carmen Sofía Puentes Torres pretendió el reconocimiento de la unión marital de hecho que sostuvo con su entonces compañero permanente y como consecuencia de ello, la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial.

Asimismo, la parte recurrente señaló que dentro del trámite adelantado ante la jurisdicción de familia, la señora Deicy Camayo rindió declaración, y faltó a la verdad al negar aspectos relacionados con la convivencia de la pareja y con presuntos episodios de violencia intrafamiliar. Igualmente, afirmó que tal comportamiento Interno: 73796 Auto resuelve solicitud pruebas obedeció a presiones y amenazas que habrían sido ejercidas sobre familiares de la testigo.

Con fundamento en lo descrito, el 5 de mayo de 2016 se radicó ante la Fiscalía, denuncia penal en contra de la señora Deicy Camayo, por el delito de falso testimonio. Sin embargo, la investigación penal permaneció inactiva durante extensos periodos de tiempo, y que había sido objeto de decisiones de archivo y múltiples irregularidades que en su criterio, evidencian un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia, el recurrente estima que la actuación de la Fiscalía General de la Nación le ocasionó una pérdida de la oportunidad de obtener una eventual condena penal por falso testimonio, la cual, habría podido influir en la revisión de las decisiones adoptadas en la jurisdicción de familia y, de esa manera, reivindicar los derechos patrimoniales que considera afectados. 7.

Teniendo en cuenta lo descrito, se tiene que la parte recurrente solicitó en el escrito del recurso de apelación, lo siguiente: «1. Solicito que la Sala examine, una por una, las evidencias omitidas en primera instancia (oficios de la Procuraduría, CDs de audio, video de la diligencia del 6-04-2016, providencias de desarchivo, sentencia de tutela, etc.).

Cada pieza debe ser confrontada con: Marco normativo de la debida diligencia Art. 90 C.P.: responsabilidad patrimonial del Estado cuando un daño es imputable a la actividad u omisión de la administración. Arts. 8 y 25 CADH: obligación reforzada de garantizar un proceso sin dilaciones. Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 ago 2021: la dilación que excede los plazos legales y carece de causa externa configura falla del servicio y vulnera el acceso a la justicia. 2.

Se solicita a la Honorable Sala: Decretar las siguientes pruebas de oficio, librando los oficios respectivos dentro del término del artículo 214 CPACA. Señalar a los destinatarios plazo máximo de 15 días para remitir los documentos bajo apercibimiento de compulsar copias (art. 218 CPACA). -Solicitar a medicina legal realizar dictamen psicólogo-forense sobre afectación moral y trastorno de estrés postraumático derivado de la mora judicial, a la señora Carmen Sofía Puentes Torres. -Solicitar a medicina legal, CTI-Fiscalía General de la Nación, o a los Laboratorio de Fonética Forense de la DIJIN-Policía Nacional, realizar Prueba técnica: peritaje de fonética forense que compare los audios y videos aportados en (CDs) con la declaración rendida por la testigo Camayo el 06-04-2016. -Solicitar a la Fiscalía General de la Nación compulsar expediente penal completo del NUNC 110016000013201604971, incluida cadena de custodia de medios magnéticos. -Solicitar oficio a la Procuraduría 242 Judicial para que remita los informes de seguimiento. -Solicitar testimonio de los magistrados del Tribunal Superior (Sala Familia) sobre la incidencia de la declaración falsa en la sentencia del 26-05-2016. -Solicitar actas y grabaciones de los Juzgados 23 y 17 de Control de Garantías, donde se puede confirmar orden de desarchivo y evidencia resistencia institucional por parte de la FGN.» 8.

Respecto al numeral primero de la solicitud descrita, el Despacho advierte que la misma no constituye realmente una petición de decreto o práctica de pruebas en segunda instancia. Puesto que, lo que realmente plantea es su inconformidad frente Interno: 73796 Auto resuelve solicitud pruebas a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, dado que según su criterio, fueron omitidos o insuficientemente apreciados elementos probatorios al momento de proferir la sentencia. Bajo ese entendido, corresponde precisar que las discrepancias relacionadas con la incorporación, decreto, práctica o valoración de los medios probatorios debieron ventilarse a través de los mecanismos procesales previstos para tal efecto.

De otro lado, si el desacuerdo recaía sobre la valoración que el juez de primera instancia otorgó a las pruebas incorporadas al expediente, dichos cuestionamientos debían formularse como argumentos de censura dentro del recurso de apelación. En consecuencia, la petición encaminada a que se «examine, una por una, las evidencias omitidas en primera instancia» no configura una solicitud probatoria susceptible de ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso. 9.

Habiendo aclarado lo anterior, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud formulada en el numeral segundo. Así, contrario a lo sostenido por el recurrente, las pruebas cuya práctica solicitó no pueden catalogarse como pruebas «de oficio». Teniendo en cuenta que el artículo 213 del CPACA, faculta al juez o magistrado ponente para que, en cualquier instancia decrete de oficio, esto es, sin que medie una solicitud de parte, las pruebas que considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Así como disponer, antes de dictar sentencia, el decreto y de ser necesario, la práctica de pruebas para desentrañar puntos oscuros o difusos de la controversia, denominadas como pruebas de mejor proveer. En ese contexto, tanto las pruebas para mejor proveer, como las decretadas de oficio, tienen como presupuesto la iniciativa del juez a efectos de contar con elementos adicionales para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

Se trata también, de una decisión discrecional, que bajo ningún precepto, puede ser adoptada como consecuencia de una solicitud invocada por alguna de las partes. 10. Así las cosas, la solicitud elevada por la parte recurrente debe ser resuelta a la luz de las reglas previstas en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP. En consecuencia, considera el Despacho que respecto del dictamen psicológico, peritaje fonético, los informes de seguimiento disciplinario y el testimonio de los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la parte no acreditó ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

Esto es, que las pruebas fueran denegadas o dejadas de practicar en primera instancia; así como que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en dicha instancia, o que no pudieran ser solicitadas por fuerza mayor o caso fortuito. Interno: 73796 Auto resuelve solicitud pruebas Por otra parte, sobre la copia del expediente penal NUNC 110016000013201604971 y las actas/grabaciones de las audiencias de garantías, el Despacho también denegará su decreto en esta instancia, toda vez que revisado el expediente y los anexos allegados con la demanda, el proceso penal referido reposa como prueba desde la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, siendo denominado el archivo que contiene dicha actuación como «copia expediente fiscalía».

Aunado a lo anterior, la solicitud probatoria referida tampoco supera el examen del artículo 168 del CGP, dada la ausencia de argumentación respecto a la pertinencia, conducencia y utilidad de los documentos, testimonios y dictámenes indicados por la parte. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante junto con el recurso de apelación, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ LRC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.