Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve [19] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03635-01 Demandantes: NERYS MARÍA PAMO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por muerte de interno carcelario – Revoca decisión que negó y declara la improcedencia del mecanismo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1. º de agosto de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 12 de julio de 2024, la señora Nerys María Pamo de Gallego y otros1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 4 de mayo y 15 de diciembre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales en mención, que negaron, en primer y segunda instancia, las pretensiones al interior del medio de control identificado con radicado 11001-33 -43-064-2018-00232-00/02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Sandra Milena Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego, Manuel Francisco Correa Pamo, Óscar Mauricio Cuéllar Correa y Claudia Patricia Correa Pamo [quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan José Gómez Correa].
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La señora Nerys María Pamo de Gallego y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC] y Médicos Asociados S.A. Clínica Fundadores, por la presunta falla en el servicio que se materializó con la muerte de un interno carcelario3. • El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, al considerar que, según la historia clínica y el dictamen pericial aportado con la demanda, era posible concluir que la clínica realizó un adecuado manejo de la patología con la que arribó el paciente, al ser atendido oportunamente por medicina general y neurología, porque se le suministraron los medicamentos prescritos y dado que se dispuso su remisión a la unidad de cuidados intensivos [en adelante UCI] cuando el médico tratante lo dispuso. • Destacó que, si bien el perito afirmó que el inicio del tratamiento con antibiótico fue tardío, no se demostró que la demora en el suministro constituyera una pérdida de oportunidad del paciente en conservar su vida. • Precisó que tampoco se acreditó que el traslado al centro hospitalario el mismo día que se presentaron los síntomas hubiera implicado que el paciente conservara su salud. • La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que se remitió a las conclusiones médicas del dictamen pericial aportado por ese extremo procesal y cuestionó el tiempo de respuesta en remitir al interno carcelario al hospital, el tipo de medicamento que se le suministró y el tardío suministro del antibiótico respectivo. • El 15 diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, luego de hacer alusión, entre otras, de la historia clínica y del dictamen pericial aportado al proceso, confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que no es dable imputar responsabilidad por pérdida de oportunidad. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 18 de enero de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de julio de 2024. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la reparación 2 La parte demandante estuvo integrada por Sandra Milena Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego, Manuel Francisco Correa Pamo, Óscar Mauricio Cuéllar Correa y Claudia Patricia Correa Pamo y María Amparo Correa de Godoy [fallecida]. 3 En la demanda contenciosa se expuso en las pretensiones que la falla médica se materializó «al no auscultar la sintomatología y padecimientos del interno así como no ser remitido a tiempo del INPEC a un centro asistencial de mejores calidades que la dirección de sanidad; y por no suministrar a tiempo el antibiótico Piperacilina tazobactam ante los hallazgos previos de hipoxemia, fiebre y el Síndrome de dificultad respiratorio del Adulto – SDRA, lo que ocasionó en el recluso- paciente un shock séptico de origen pulmonar que desencadenó en la falla orgánica múltiple y su consecuente deceso».
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias emitidas dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Médicos Asociados S.A – Clínica Fundadores. 2.
Se deje sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa que cursó bajo el radicado 11001334306420180023202 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. 3. Que en su lugar se ordene a la Subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a proferir sentencia de fondo dentro del proceso de radicado de reparación directa No. 11001334306420180023202, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad; en donde se tenga en cuenta aspectos de análisis probatorio omitidos en la sentencia de segunda instancia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora4. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. Señaló que en las sentencias controvertidas se incurrió en un desconocimiento de precedente de dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, para lo cual citó algunos apartes de éstas, con el fin de argumentar que la inobservancia de los protocolos implica la incursión en una conducta culposa de los profesionales médicos, y que el incumplimiento injustificado de los deberes que la ley les impone a los establecimientos clínicos o sanitarios, compromete la responsabilidad de éstas6.
Afirmó que: Conforme a lo anterior es claro indicar que sí hubo falla médica básicamente por el suministro de antibióticos de forma tardía, aunado a ello, la hospitalización se realizó dos días después de que se le realizó el correspondiente diagnóstico, acciones que fueron determinantes en no haber cambiado el rumbo de la enfermedad y haber evitado las complicaciones que desencadenaron la muerte del señor Francisco Luis.
Este tipo de asuntos, en donde la atención médica pese a haberse dado en buenas condiciones, fue tardía […]. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de mayo de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2000-01293- 01(27522). Consejero ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz; y Consejo de Estado. Sentencia del 14 de marzo de 2013.
Radicado: 25000-23-26-000-1999-00791- 01(23632). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 6 Se destaca que la identificación de las sentencias de la referencia 7 obedecen a las señaladas en un acápite distinto al de desconocimiento del precedente, comoquiera que si bien en el mencionado acápite se citó unos apartes de una o varias sentencias, no se identificó a cuál o cuáles providencias corresponden dichas citas.
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro de índole fáctico, al apartarse de las conclusiones que emitió el perito en su dictamen pericial, el cual destacó la tardía atención médica y la poca diligencia en el suministro de antibióticos.
Precisó que, según el dictamen, el suministro del medicamento metilprednisolona no se consideró acertado. Señaló que, contrario a lo indicado por las demandadas, al plenario sí se aportó literatura médica que dicta cómo deben ser manejados los pacientes con el síndrome de Guillain-Barré a nivel mundial, comoquiera que el perito hizo mención a la bibliografía referenciada en la misma expertica: «Nobuhiro Yuki, M.D., Ph.D., and Hans-Peter Hartung, M.D. Guillain-Barré Syndrome N Engl j med 366;24 june 14, 2011», luego bastaba con la búsqueda de dicha bibliografía para corroborar lo dicho por el experto, de la cual también se podía concluir que la patología que padeció la víctima directa tiene un índice muy bajo de mortalidad. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 15 de julio de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de las autoridades accionadas. Además vinculó como terceros interesados a la Nación - INPEC, a Médicos Asociados S.A. y a la compañía aseguradora de fianzas CONFIANZA S.A. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, solicitó negar el mecanismo constitucional, para lo cual recordó los fundamentos de su providencia. 1.6.2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también requirió negar la tutela, ya que la decisión adoptada por ese despacho no incurrió en defectos alegados, por el contrario, actuó con observancia del orden legal, sobre todo si se tiene en cuenta que la providencia cuenta con sustento factico, jurídico y probatorio. 1.6.3.
El INPEC pidió declarar improcedente, o en su defecto negar. Lo primero porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar qué mecanismo se omitió interponer. Por su parte advirtió que carece de legitimación, toda vez que no evidencia conducta alguna de la cual pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos. 1.7.
Fallo impugnado El 1. º de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, al considerar que el tribunal accionado no Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció las pruebas aportadas, ya que: (i) si bien es cierto que el perito estimó que la aplicación del antibiótico piperacilina tazobactam fue tardío, no lo es menos que ese dictamen no fue desatendido por la autoridad judicial de segunda instancia, sino que la Subsección accionada precisó que esa afirmación no le otorgaba la certeza suficiente de que ello hubiera constituido una pérdida de oportunidad;
(ii) la autoridad judicial fue clara al indicar que el uso de metilprednisolona no afectaba negativamente la salud del paciente, por lo que tampoco observó un yerro en la valoración probatoria frente a este aspecto Por su parte, (iii) en lo que respecto al defecto por desconocimiento del precedente señaló que no se configuró: pues los supuestos fácticos son disimiles al que ahora es objeto de estudio, pues en este caso no se acreditó que la tardanza en la aplicación del antibiótico piperacilina tazobactam hubiera conllevado una pérdida de oportunidad, mientras que en el primero de los mencionados se encontró demostrado un error de diagnóstico y en el segundo se acreditó un incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado frente a una persona privada de la libertad, que fue asesinada luego de ser atacada por otro interno. Lo anterior permite evidenciar la ausencia de un desconocimiento del precedente judicial. 1.8.
Impugnación7 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Para lo cual resaltó la indebida valoración del dictamen pericial aportado al interior de proceso contencioso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Nerys María Pamo y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite, y si bien el a quo no hizo alusión al respecto, la referida petición será negada, en razón a que esa dependencia fue vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, al integrar la parte pasiva del proceso contencioso en donde se profirió la sentencia controvertida. 2.3.
Problema jurídico 7 El fallo fue notificado el 2 de febrero de 2024, la impugnación se presentó el 5 siguiente y el auto la concedió se profirió el 12 de febrero de 2024. Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1. º de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela8.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional 8 Si bien el tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.
Sobre el particular, se difiere de lo expuso por el a quo constitucional, dado que se considera que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el dictamen pericial aportado.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala.
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en que no era posible imputarle responsabilidad al INPEC, por la presunta remisión tardía a centro hospitalario, comoquiera que dicho instituto procedió a trasladar al interno carcelario el 18 de abril de 201615, cuando se agravaron los síntomas, sumado al hecho de que no había prueba de que la entidad, previo a esa fecha, tuviera conocimiento de la patología del señor Francisco Luis y no hubiera prestado el servicio de salud correspondiente16.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la Cínica Los Fundadores – Médicos Asociados S.A., respecto al cargo por la no atención oportuna, el ad quem consideró que tampoco se encontraba acreditada la responsabilidad, porque, según el dictamen pericial aportado con la demanda, el perito dijo que «el abordaje diagnóstico y los estudios complementarios fueron los adecuados (punción lumbar, TAC, RMN cervical etc) y en mi concepto en concordancia con la sospecha diagnóstica y los diagnósticos diferenciales, no veo errores en cuando (sic) al abordaje diagnóstico y al enfoque clínico […]», sumado a que la remisión a UCI atiende al protocolo a seguir en ese tipo de pacientes.
Además, el tribunal resaltó que si bien el perito referenció que el manejo de la afección con metilprednisolona no era adecuado no allegó estudio científico que lo acredite o confirme, donde en todo caso, en la aclaración al dictamen, el perito señaló que la implementación de dicho medicamento no tenía consecuencias 15 Se destaca que, según los hechos probados, reposa valoración médica de 7 de febrero de 2016, en el que luego de examen físico, se indica como diagnóstico paciente sano. 16 Al respecto el tribunal expuso: «Tan cierto es lo anterior, que la anterior revisión al 18 de abril de 2016 por parte de sanidad del INPEC a Francisco Luis Correa Gallejo data de febrero de 2016, control en el que luego de ser examinado el médico tratante refiere como diagnóstico paciente sano, por ende, no es posible indicar que el INPEC no se percató del deterioro en su salud, cuando no reposa medio probatorio que así lo indique, y el sólo dicho del apelante respecto que no existe porque no estaba en condiciones de desplazarse al dispensario no es prueba suficiente para acreditar dicha afirmación».
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativas en la salud del paciente con su aplicación. Finalmente, en lo que respecta al presunto suministro tardío de antibióticos señalado en el dictamen, el tribunal destacó que tampoco se aportó al proceso respaldo científico que así lo indique, y mucho menos prueba o evidencia que el tratamiento con «piperacilina tazobactam desde el 23 de abril hubiera recuperado la salud del paciente o en su lugar evitado su fallecimiento», lo que a su juicio desvirtuaba la tesis de pérdida de oportunidad.
Ahora, el accionante reiteró que el tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado, sin embargo no expone o controvierte por qué la conclusión del juez de segundo grado es irrazonable o arbitraria, máxime cuando sus consideraciones se soportaron, como se vio, en la historia clínica, y ese mismo dictamen que se alude desconocido, para concluir que la atención en salud no fue demorada, que los procedimientos no estuvieron por fuera de los establecidos, que la medicina que el perito estimó no era la indicada no tenía efectos negativos, o que no había soporte de que el suministro del antibiótico en fecha anterior hubiera modificado el fatal resultado.
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, cuya consideración, de entrada, no se advierte irracional. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por falla médica, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó la acción, 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Nerys María Pamo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en su lugar declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la INPEC.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 1. º de agosto de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el mecanismo Constitucional, para en su defecto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada [Ausente con permiso] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx