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11001031500020250288300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Olga Lucia Soto Gil Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: OLGA LUCÍA SOTO GIL Y OTROS Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA- Subsidiariedad improcedencia, existencia de recursos.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Soto Gil, Elkin Valencia Montoya, Luz Yaneth Ramírez Henao y Laura Daniela Correa Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de mayo de 2025, Olga Lucía Soto Gil, Elkin Valencia Montoya, Luz Yaneth Ramírez Henao y Laura Daniela Correa Valencia, en nombre propio y como funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, así como los principios de acceso a la administración de justicia y la celeridad en la misma; que consideran vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no acceder a la solicitud de crear un cargo de oficial mayor o sustanciador en el referido juzgado, que anteriormente existía pero fue suprimido por inexistente, cuando la carga laboral de ese despacho excede la capacidad humana de quienes allí laboran.

La demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben): «ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, AL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL gestiones de manera PRIORITARIA, así sea de manera transitoria, la posible creación del cargo de oficial mayor u otros similares, con funciones de sustanciación para el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ, ANTIOQUIA, por lo anteriormente expuesto». 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes Los accionantes, que laboran como funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, alegan una grave afectación en el funcionamiento del despacho y en sus condiciones laborales tras la supresión del cargo de Oficial Mayor. Dicho cargo había sido ocupado en propiedad por una servidora que, al encontrarse en licencia, fue reemplazada por varios funcionarios que asumían la carga de sustanciación en ese juzgado.

La servidora que se encontraba en licencia renunció el 7 de febrero de 2023. Por esa época, el Consejo Seccional de la Judicatura advirtió que el cargo de Oficial Mayor no estaba previsto para ese despacho, por lo que la juez debía abstenerse de nombrar servidores en ese cargo. Por lo anterior, según narra dicho extremo, a partir del 7 de febrero de 2023, el juzgado quedó sin personal con funciones de sustanciación, lo que ha generado una sobrecarga laboral insostenible.

Esta situación se agravó con la posesión en propiedad del actual secretario, quien, pese a su idoneidad, no contaba con experiencia suficiente para asumir todas las funciones del cargo con la misma agilidad que la anterior secretaria nombrada en provisionalidad, que fue trasladada a otro despacho. Desde entonces, el juzgado ha asumido la misma carga, pero con un empleado menos, por lo cual se ha disminuido la calidad del servicio y han crecido los índices de mora judicial, lo cual ha suscitado varias vigilancias administrativas.

En ese sentido, manifiestan que la juez y el secretario son los únicos funcionarios que proyectan decisiones, mientras que la escribiente y la citadora -llegada al juzgado en diciembre de 2024- no tienen funciones de sustanciación. Además, plantean los accionantes que la escribiente, Luz Yaneth Ramírez, y la juez, Olga Lucía Soto, presentan múltiples afecciones de salud que han requerido incapacidades y tratamientos médicos, lo que ha afectado aún más la operatividad del juzgado.

Sobre ello, alega el extremo actor que, además de todo, desde junio de 2024 están en trámite en ese despacho 157 acciones populares que se han presentado contra establecimientos de comercio en la zona, para procurar el acceso a los establecimientos con rampas y baños para las personas en situación de discapacidad, asuntos que han desbordado la capacidad humana del juzgado para tramitar el proceso.

Según lo revelado por los accionantes, 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «el juzgado tiene un aproximado de 330 procesos en trámite, entre penales, laborales, civiles, de segunda instancia, acciones de tutela, e incidentes de desacato, los cuales se ven desmejorados en la administración de justicia, pues solo el secretario proyecta y prácticamente el 90% de la jornada laboral la juez está realizando audiencias de diferente índole […]».

Ante esta situación, la juez ha elevado múltiples solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a otras instancias judiciales para la creación o provisión transitoria de un cargo con funciones de sustanciación. La primera solicitud se realizó mediante el oficio No. 338 del 28 de septiembre de 2020. Posteriormente, se reiteró mediante los oficios No. 010 del 12 de enero de 2023, No. 045 del 27 de enero de 2023, No. 127 del 27 de abril de 2023, No. 142 del 23 de mayo de 2023 y No. 001 del 13 de enero de 2025.

También se diligenció el formulario de registro de necesidades el 16 de enero de 2025. Sin embargo, la respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) fue negativa, bajo el argumento de que el despacho no cumple con los criterios de priorización, al presentar ingresos y egresos por debajo del promedio nacional.

A pesar de los esfuerzos de la juez y de la colaboración de algunos funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se ha accedido a la creación del cargo solicitado. 3. Fundamentos de la solicitud Consideran los accionantes que se vulnera el debido proceso de los usuarios de la justicia, por no poderles garantizar la celeridad en los procesos, el acceso a la administración de justicia, que se resuelvan prontamente las peticiones y los procesos y, además, sus derechos fundamentales a la «salud mental, a la vida en condiciones dignas, el derecho a disfrutar en familia», disminuidos por la excesiva carga laboral derivada de la falta del funcionario. 4.

Trámite procesal El 26 de mayo de 20251 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de la Judicatura de Antioquia. Se vinculó a la Agencia Nacional de 1 SAMAI, índice 7. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. En su escrito de contestación2, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de su presidente, manifestó que la tutela debe negarse porque la creación de cargos es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, institución que, al evaluar las solicitudes de los accionantes en ejecución de los trámites de ley, consideró que otros despachos tenían prioridad en la asignación de recursos y creación de cargos nuevos o transitorios.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que la desvincularan del trámite de tutela, por cuanto «no tiene competencia legal ni constitucional» para responder por la vulneración. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, contestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni para propender por que se invadan competencias del Consejo Superior de la Judicatura.

Para sustentar su postura, la entidad trae a colación variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta misma Corporación. Además de lo anterior, esta entidad advirtió que las pretensiones de la parte accionante provienen de «un conflicto que involucra una decisión adoptada mediante un acto administrativo general», por lo cual no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por Olga Lucía Soto Gil, Elkin Valencia Montoya, Luz Yaneth Ramírez Henao y Laura Daniela Correa Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales de los accionantes por no aprobar la creación del cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia). 2 SAMAI, índice 13. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.

Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, ya que el interesado puede acudir a los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 CPACA para solicitar su nulidad ante el juez administrativo. Además, como los actos de trámite, preparatorios o de ejecución no reflejan la voluntad 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la Administración, la regla general exige que su control judicial se adelante al controlar la legalidad del acto definitivo.

Sin embargo, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa «(…) si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental»5. También se ha establecido la procedencia de la tutela contra un acto de trámite producto de una actuación «abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución»6.

En suma, la Corte Constitucional estableció que la aptitud del medio de defensa ordinario para la protección de derechos fundamentales debe ser valorada en cada caso concreto7. Caso concreto La Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no se satisface el requisito de subsidiariedad. De lo probado en el proceso, la Sala observa que la actual disposición de cargos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó fue establecida en el artículo 2 del Decreto 900 de 1970.

Mediante el Decreto 2270 del 7 de octubre de 1989, se dispuso crear el cargo de oficial mayor. La supresión de ese cargo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó fue una determinación tomada en el artículo 1 del Acuerdo 95 de 1995, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, el actual esquema de los cargos de los juzgados promiscuos del circuito del país está prevista en el artículo 43 del Acuerdo PSAA15-10402 de 20158, expedido por la misma corporación, pero, como se estableció anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura ha interpretado, conforme a sus competencias, que dicho Acuerdo no es aplicable a los juzgados cuya estructura se hubiera dispuesto en otros acuerdos.

Esta interpretación está plasmada en el Oficio CSJANTOP23-9 del 11 de enero de 2023, donde el Consejo Seccional de la Judicatura advirtió que no se podría nombrar 5 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 El artículo establece que la planta de los juzgados promiscuos del circuito, salvo los que estuvieran definidos por acuerdos anteriores, está compuesta por el «Juez, un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Sustanciador, un (1) cargo de Escribiente y un (1) cargo de Citador».

El Juzgado donde laboran los accionantes no cuenta con el sustanciador, de conformidad con el Decreto 900 de 1970. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una oficial mayor y que quien conservaba ese cargo en propiedad lo hacía en virtud de una situación administrativa irregular.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó opera con un empleado menos que sus homólogos. Además, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los oficios UDAEO23-1153 del 15 de mayo de 2023 y UDAEO25- 188 del 22 de enero de 2025, negó la creación de un cargo adicional en el juzgado que componen los accionantes bajo el argumento de que estadísticamente no representa una prioridad, de conformidad con los criterios que ha aplicado dicha corporación para aprobar la creación de cargos nuevos9.

Asimismo, la Sala no encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura haya negado la propuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la creación del cargo adicional, con miras a «equiparar la planta de cargos en Juzgado categoría de circuito», plasmada en el oficio CSJANTOP25-72. Dicho lo anterior, la controversia, que se encuentra en curso porque no se ha dado respuesta al último oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín en el que se propone formalmente la creación del cargo adicional, surge de los actos administrativos de carácter general y especial que se mencionan y propician la situación de que los accionantes estiman vulneradora de sus derechos y de los de los usuarios del aparato judicial.

En ese sentido, debe acudirse a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- dispone que toda persona podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo general.

También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo particular, de manera excepcional, cuando la demanda no pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo. Por otra parte, el artículo 138 CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular 9 De conformidad con los oficios citados, los criterios son: «I. La dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias;

II. Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; III. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; IV. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes; V. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad;

VI. Cumplimiento de la garantía de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia, determinadas por la experiencia de la Corporación. Lo anterior, en aras garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial». 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Por demás, no se invoca ninguna de las excepciones que permiten la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sin que previamente se interpongan los medios de control correspondientes, ni tampoco un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así pues, se impone declarar la improcedencia de la acción. Aunado a ello, debe advertirse que tanto esta Corporación10 como la Corte Suprema de Justicia11, en sus roles como jueces constitucionales, han expresado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la creación de cargos.

Se ha expresado que ello es una decisión administrativa en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, órgano que la Constitución de 1991 designó para administrar y gerenciar la Rama Judicial, y cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha hecho referencia a la improcedencia de la acción de tutela para modificar la planta de personal 12, porque, además de la invasión de competencias administrativas, generaría un gasto no previsto en el presupuesto de las entidades.

Finalmente, la Sala no encuentra que los accionantes hayan interpuesto peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la implementación de otras medidas de descongestión, distintas a la creación del cargo adicional, que podrían resultar pertinentes para alivianar la carga laboral que enfrentan los accionantes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de marzo de 2025. Rad. 11001-03-15-000- 2025-00955-00. C.P. Fredy Ibarra (E), entre otras. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas #2. Sentencia STP7074-2022.

Rad. 11001-02-30-000-2022-00536-00. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández G. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02883-00 Accionante: Olga Lucía Soto Gil y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Soto Gil y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES