Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Accionados: Presidencia de la Republica y otro Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela para solicitar entrevista de caracterización. Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Acción u omisión. Subtema 2: núcleo esencial del derecho de petición. Oportunidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el escrito de tutela que presentó Nidian Mosquera en contra de la Presidencia de la República y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La señora Nidian Mosquera radicó solicitud de amparo el 20 de agosto de 20241 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, garantía que consideró vulnerada por la Presidencia de la República y por la UARIV, toda vez que no han contestado el escrito fechado 17 de julio de 2024. 1.2.
Hechos probados relevantes 1.2.1. Nidian Mosquera radicó escrito de petición con fecha del 17 de julio de 20242 ante la UARIV, en el que le pidió a la directora de gestión humanitaria la señora Dely Aldana Quiceno, a Sandra Viviana Alfaro Yara, a Liliana Clemencia Ramírez y al presidente Gustavo Petro nueva entrevista de caracterización que le permitiera acceder a la ayuda humanitaria y al proceso de indemnización. Explicó que es madre cabeza de familia, que está desempleada, paga arriendo y tiene a su cargo a 4 hijos que son menores de edad.
Parafraseó el contenido de la Ley 1448 de 2011, según la cual debe entregársele ayuda humanitaria hasta la pérdida de la condición como víctima, a través de la garantía de una vivienda, de una indemnización y de un proyecto productivo. Beneficios que, según expresó, no le han sido concedidos. Pidió ser notificada a la dirección la4470969@gmail.com o al celular 3043515083.
Esta solicitud fue radicada ante la UARIV el 6 de agosto de 20243, la cual se recibió al radicado número 2024-0463194-2, según comunicación externa recibida al correo la3470969@gmail.com proveniente de sgdea.alertas@unidadvictimas.gov.co. 1 Acta de reparto contenida en el expediente digital de tutela con certificado 192144C0355EB90D 284A49AE8F168D19 FAB3534D4D6AAFCF EF448AFA773EACA0, ubicada en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A1CA2EEE3B1672F7 965EDE49C3CD1156 6B300C4B4EB38A97 E5E5F585F392E356, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, folio 2. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A1CA2EEE3B1672F7 965EDE49C3CD1156 6B300C4B4EB38A97 E5E5F585F392E356, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, folio 3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. La UARIV respondió el 30 de agosto de 20244 al correo LA3470969@gmail.com (Respuesta a Derecho de Petición LEX 8174668) la petición radicada con el número 2024-043295-2, en la que le informó a Nidian Mosquera que en atención a su solicitud del 24 de julio de 2024, presentó reclamo de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado con número de radicado 658788-3367876, la cual fue atendida de fondo en un acto administrativo en el que se ordenó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa y la aplicación del método de priorización para determinar el orden en el que serían entregados los recursos.
Le explicó en qué consistía el Método Técnico de Priorización, así como las variables objetivas que arrojaban como resultado la entrega de los recursos de la indemnización. De forma tal que, como únicamente a las víctimas que obtuvieran un resultado favorable se les haría entrega de la indemnización correspondiente, debía aplicar el aludido método en el primer semestre de 2025 para garantizar en todo momento la disponibilidad presupuestal.
En caso de que de aplicarse el método el resultado fuera desfavorable, tendría que volver a emplearlo el año siguiente. Adicionalmente, descartó, “Con relación a su solicitud”5, la procedencia del reconocimiento de la medida de atención humanitaria, por cuanto la identificación de carencia del hogar no arrojó componentes de alimentación o de alojamiento, procedimiento que estaba soportado en el acto administrativo 0600120223923525, notificado el 12 de diciembre de 2022, y que estaba en firme pues contra este no se habían interpuesto recursos de reposición o apelación. Aunado a ello, se pronunció en torno a la solicitud radicada al número 2024- 0432957-2 relacionada con la información de un hogar, frente a que le puso de presente los programas ofrecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como “MI CASA YA”, con los requisitos que debían acreditarse para acceder de acuerdo con la descripción de cada uno de los programas.
Enlistó los criterios para el otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda por Fonvivienda, que dependía de la clasificación del Sisbén IV del hogar y precisó que para efectos de concederlo no se requería de la inscripción ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni tampoco el pago de algún valor monetario, porque la inscripción se realiza a través de los canales habilitados para el efecto. 1.2.3.
De conformidad con la comunicación CERT24-003474 / GFPU 13081012 que remitió el área de correspondencia de la Presidencia de la República, el 29 de agosto de 2024: “(…) una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE. NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora NIDIAN MOSQUERA, identificada con número de cédula de ciudadanía 1.007.550.804 sobre el tema en mención. Es de recordar que el canal de atención y radicación de PQRS que tiene la entidad por correo electrónico es la cuenta contacto@presidencia.gov.co.6” (Cursivas en el texto original). 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ACDB4F78F80B50AE CB71879FD571340B 26F3E791B1C1F852 5652BAB228376E14, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI, folios 8 a 17. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ACDB4F78F80B50AE CB71879FD571340B 26F3E791B1C1F852 5652BAB228376E14, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI, folio 9. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 657A7187B6D0E2C0 71DE1D125423F318 ACC9304E855CC1A4 2BB6A3C46EF7A139, ubicado en el índice 00009 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Nidian Mosquera pidió ordenarle a la directora de reparación de víctimas Sandra Viviana Alfaro Yara, a la de gestión humanitaria Dely Aldana Quiceno, así como a Liliana Clemencia Ramírez, y al presidente Gustavo Petro la entrevista de caracterización, la ayuda humanitaria y la indemnización por desplazamiento forzado, de conformidad con los artículos “025 del 19 del 91”7, 83, 81, 23, 5, y 4, el auto 092 de 2007, artículo 14 y 16, y la Ley 1448 de 2011.
Reparó en la obligación que recae en quienes administran justicia de hacer cumplir la Ley y de sancionar a quienes la desacaten. 1.4. Trámite de tutela de intervenciones 1.4.1. El consejero de Estado ponente admitió el escrito de tutela en auto del 27 de agosto de 20248 en el que le solicitó a la Presidencia de la República y a la UARIV que informaran el trámite impartido al escrito de petición de la accionante.
Decisión que les notificó en debida forma a las partes9. Este escrito, había sido inicialmente repartido el 20 de agosto de 2024 al Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, según obra en acta individual de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial-Oficina Judicial de Medellín10, autoridad que lo remitió por reglas de reparto, a esta Corporación, en auto del 21 de agosto de 202411. 1.4.2.
La UARIV12 informó que la señora Nidian Mosqueda está incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997. Aunado a que, en comunicación bajo el radicado LEX 8174668 le fue resuelta de fondo su solicitud, y esta decisión se le envió a la accionante a la dirección de notificaciones indicada en el escrito de petición: LA3470969@GMAIL.COM, por lo cual procedía declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó que como entidad garantizaba el debido proceso administrativo en el marco del reconocimiento de la condición de víctima, razón por la que era procedente negar las súplicas de la demanda, en tanto sus actuaciones se enmarcaron en las competencias que le asisten. 1.4.3. La Presidencia de la República13 verificó con el área de correspondencia y no pudo encontrar solicitud alguna radicada por la tutelante, lo cual se evidencia en certificado con número de radicado CERT24-003474 / GFPU 13081012 de agosto de 2024.
En este orden, consideró que la competencia del asunto residía de forma privativa en la UARIV encargada de brindar apoyo a las víctimas del conflicto 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A1CA2EEE3B1672F7 965EDE49C3CD1156 6B300C4B4EB38A97 E5E5F585F392E356, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C0A0955A1A0B38A6 58A32C2E15D969CB 554C9B9744F2DC16 E31BC98B573CBCA2, ubicado en el índice 00004 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 28A16BD4D63E15CC 3A5F707CFA25D56E 4DF83C039384BA71 FDD55D329E9FE838, ubicado en el índice 00007 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 192144C0355EB90D 284A49AE8F168D19 FAB3534D4D6AAFCF EF448AFA773EACA0, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 67D2C5CACDE5C333 13705ECA96AEADBC F8E5B227E2827357 DE1F331EB0EBE12C, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ACDB4F78F80B50AE CB71879FD571340B 26F3E791B1C1F852 5652BAB228376E14, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 71A0FB3C69BCD836 DF4A8F8A1A0AA5FE AA502C8F25108B06 65D2CC3DF641C9AB y 71A0FB3C69BCD836 DF4A8F8A1A0AA5FE AA502C8F25108B06 65D2CC3DF641C9AB, ubicados en los índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 armado, de suerte que como carecía de competencia funcional para determinar la entrega de las indemnizaciones administrativas derivadas de eventos de desplazamiento forzado, de conformidad con sus funciones reglamentadas en el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, no poseía legitimación en la causa por pasiva.
Aunado a ello, se defendió con la inexistencia de una acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos fundamentales; y, en este orden, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo y, en subsidio, negar las súplicas de la demanda. Asimismo, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional. 1.4.4. Allegadas estas contestaciones, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 6 de septiembre de 202414.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción Es preciso revisar si en el caso sub judice, se encuentran acreditados los presupuestos que habilitan al juez a emitir un pronunciamiento de fondo15. 2.2.1.
Legitimación en la causa. Nidian Mosquera está legitimada en la causa por activa por ser la titular de los derechos fundamentales supuestamente violados. Por su parte, la Presidencia de la República y la UARIV están legitimadas en la causa por pasiva, ya que formalmente Nidian Mosquera dirigió la solicitud de amparo en contra de estas autoridades, al aducir que incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la interposición de un escrito de petición. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República. 2.2.2.
Inmediatez. La tutela fue interpuesta el 20 de agosto de 2024, tan solo 14 días calendario después de la presentación del escrito fechado 17 de julio de 2024, lo cual se refuerza con que en casos de tutela por derecho de petición la Corte Constitucional ha optado por una mayor razonabilidad, derivada de la permanente violación del derecho fundamental en cuestión16. 2.2.3.
Subsidiariedad. Nidian Mosquera no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, en la medida en que esta garantía de naturaleza fundamental, es de aplicación inmediata17. Esto, a lo que habría que agregar que frente a las personas víctimas de desplazamiento forzado el análisis de procedencia es mucho más laxo, puesto que los recursos judiciales resultan inidóneos e ineficaces para satisfacer la situación en la que se encuentran18.
Por consiguiente, la Sala acometerá el estudio del amparo en los 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5363C3DE2B6BA47D E9ED295698142E2D AA39F337D84A0B03 0EF9482538BCCE06, ubicado en el índice 00012 del aplicativo SAMAI. 15 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad.
Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-1110 de 2005 y T-377 de 2017. 17 En la Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional desarrolló el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 términos definidos. 2.3. Problemas jurídicos 2.3.1. ¿Está acreditado el presupuesto lógico jurídico de existencia de una acción u omisión frente a la Presidencia de la República? 2.3.2.
¿Desconoció la UARIV los derechos fundamentales de la señora Nidian Mosquera, al no haber resuelto la petición fechada 17 de julio de 2024, y no haber programado la entrevista de caracterización que posibilita su acceso a la ayuda humanitaria y al proceso de indemnización? 2.4. Solución a los problemas jurídicos 2.4.1. Frente a la procedencia del amparo dirigido en contra de la Presidencia de la República: De una interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional instituyó como presupuesto “de orden lógico-jurídico” para la procedencia del amparo, la existencia de una acción u omisión amenazante o vulneradora de derechos fundamentales, que haya sido cometida por particulares o por la autoridad pública.
La Alta Corporación constitucional ha desarrollado este requisito como la imposibilidad de acudir al amparo bajo una conjetura, de simples especulaciones o de hipótesis en torno a una eventual afectación de garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.19” En el caso en particular, la Sala encuentra que aun cuando la accionante interpuso la presente solicitud de amparo en contra de la Presidencia de la República, no allegó petición ante la entidad como lo corroboró el grupo de correspondencia en el certificado número CERT24-003474 / GFPU 13081012 del 29 de agosto de 2024, lo cual resulta reprochable comoquiera que constituye carga de la parte accionante probar los supuestos de hecho en los que funda sus reclamaciones, como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).
De forma tal que, no existe una acción u omisión realizada por la Presidencia de la República que lesione o haya lesionado los derechos fundamentales de la señora Nidian Mosquera. En este orden, no resulta factible ordenarle a la Presidencia de la República que programe la entrevista de caracterización, entregue la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, pues, por un lado, la actora debió haberle formulado solicitud a la accionada con el fin de procurar de esta una respuesta; y, por otro, resulta palmaria la ausencia de competencia funcional de la Presidencia de la República para atender las reclamaciones derivadas de los programas para la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, porque para ello han sido instituidas entidades y organismos como la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la UARIV, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición (CEVCNR), la Unidad de Búsqueda de Personas 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008. Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, en el marco de la conformación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARV).
De modo que, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala dispondrá declarar improcedente el amparo con relación a la Presidencia de la República, por la inobservancia del presupuesto lógico jurídico de existencia de una acción u omisión. 2.4.2. Con relación a la UARIV: Está demostrado que Nidian Mosquera le pidió a la UARIV, en escrito del 17 de julio de 2024, una nueva entrevista de caracterización que le permitiera acceder a la ayuda humanitaria y al proceso de indemnización. Adicionalmente, que presentó reclamo de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado con número de radicado 658788-3367876, atendido por la entidad en un acto administrativo en el que ordenó el reconocimiento de la medida.
Y que, como la identificación de la carencia del hogar no arrojó componentes de alimentación o de alojamiento en el acto administrativo 0600120223923525, no procedía la medida de atención humanitaria. Estos dos últimos eventos que están acreditados a partir de la respuesta otorgada por la UARIV el 30 de agosto de 2024, como contestación a una petición radicada por la señora Mosquera el 24 de julio de 2024, antes de la interposición de esta tutela, dentro del radicado 2024-043295- 2.
Así las cosas, la Sala se adentrará en el examen de la protección solicitada de cara a la UARIV, toda vez que frente a esta autoridad sí está acreditado el requisito lógico jurídico de existencia de una acción u omisión vulneradora o amenazante para los derechos fundamentales. Para dar solución al problema jurídico se abordarán dos temáticas, en primer lugar, la relativa al derecho de petición, y, en segundo lugar, las medidas garantizadoras de los derechos para las víctimas del conflicto armado en Colombia, las cuales se aplicarán para resolver la controversia. 2.4.2.1.
La naturaleza del derecho de petición y su núcleo esencial. El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos20.
También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales21. La Corte Constitucional ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo el asunto solicitado, por lo que la respuesta otorgada debe ser 20 Ley 1437 de 2011, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C418 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”22.
Respecto de la oportunidad, es preciso atender la literalidad del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con el cual todas las peticiones, salvo normal legal especial en contrario, deberán resolverse en un término máximo de 15 días posteriores a su radicación. Cuestión distinta ocurre con las solicitudes relacionadas con documentos o información que tendrán un término de 10 días para ser atendidas, mientras que las de consulta podrán ser contestadas hasta en un máximo de 30 días. 2.4.2.2.
Medidas que posibilitan el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición de las víctimas del conflicto en el marco de la justicia transicional en Colombia. Las víctimas, entendidas como quienes “individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985”23 derivado de infracciones entre otras al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), que hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, son beneficiarias de un compendio de medidas fijadas institucionalmente para procurar la protección máxima de sus derechos.
Es por ello que, se ha concebido la ayuda humanitaria como la posibilidad que reside en las víctimas de que les sean asistidas sus necesidades “de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial (…)”24.
No obstante, dentro del amplio catálogo de potenciales víctimas se encuentran los desplazados forzosos, situación predicable de la persona que se ha visto obligada a “migrar dentro del territorio nacional”25 o fuera de este por situaciones directamente amenazantes para su vida y su integridad, de suerte que tales motivos son los que la han movido al abandono de su lugar de residencia o de la actividad económica habitual que desplegaba.
Frente a estos, la normatividad transicional ha dispuesto medidas puntuales para su atención, previstas una vez definida la regulación atinente a la declaración sobre los hechos que configuran la situación de desplazamiento26, como es el caso de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera, exige la entrega únicamente a quienes hayan hecho manifiesta su condición de desplazados a través de la declaración rendida ante el Ministerio Público27, y la segunda, que deberá solicitar directamente la persona inscrita en el RUV, a la UARIV, “a través del formulario que esta disponga para el efecto”28 22 Ibídem. 23 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 24 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. 25 Parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. 26 Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. 27 La atención inmediata requiere que la presentación de la declaración se haya surtido y que el desplazamiento haya acontecido dentro de los tres meses previos a la solicitud (Parágrafo 1 del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.
La atención humanitaria de emergencia se brinda una vez proferido el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV- (Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011). Y, la atención humanitaria de transición procede para la población que está inscrita en el RUV. (Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011). 28 Artículo 151 del Decreto 4800 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento a partir del cual “se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto”29. La indemnización administrativa la entregará la UARIV de conformidad con criterios de priorización y de vulnerabilidad, por lo que no respetará un orden definido por la fecha de la solicitud de entrega.
Establecido lo anterior, conviene destacar que la entrevista de caracterización ha sido definida por el Instructivo para la Aplicación de la Entrevista de Caracterización elaborado por la UARIV como “un instrumento por medio del cual se registra información específicamente para identificar necesidades y capacidades en medidas de asistencia las cuales sirven como insumo en la medición de subsistencia mínima y remisión a la oferta institucional de acuerdo con las necesidades identificadas”30.
De ahí que, se haya concedido como “una entrevista personalizada que se realiza en el marco de la atención a las víctimas (…) y busca, con la participación de la víctima identificar las necesidades y capacidades actuales de los hogares, con el fin de facilitar el acceso a las medidas de asistencia y reparación a las que tienen derecho”31.
Por lo tanto, la UARIV preside esta caracterización a través de encuestas de preguntas con el fin de acceder a la información actual de los “hogares víctimas”, con el fin de “registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (..), Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación”32 y “Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía”33.
En otras palabras, la entrevista de caracterización tiene dentro de sus pilares orientadores la garantía de los derechos de las víctimas y sus medidas de asistencia, la oferta interinstitucional como las entidades y las rutas de acceso, y la importancia de dar un adecuado uso a la atención humanitaria, sobre todo para los eventos de desplazamiento forzado.
Por tanto, una etapa previa a la construcción de la entrevista de caracterización está edificada a partir del ingreso a la herramienta VIVANTO, que permite identificar los hechos victimizantes que han dado lugar a la inclusión en el registro como víctima, porque el hogar a quien se le toma la entrevista “puede estar conformado por víctimas incluidas en el RUV y por Víctimas NO incluidas en el RUV”34. 2.4.2.3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala denota que el escrito presentado ante la UARIV el 6 de agosto de 2024 como una petición de interés particular, no tiene previsto un término especial de respuesta distinto al regulado en el CPACA, de tal manera que comoquiera que el objeto de lo solicitado era acceder a una entrevista de caracterización, el plazo con el que contaba la UARIV para responder era el de 15 días hábiles que prevé la normativa general. 29 Ibídem. 30 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/Instructivo-Aplicacio%CC%81n- de-la-Entrevista-de-Caracterizacio%CC%81n-1.pdf. 31 Ibídem. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como lo que está probado es que la petición objeto de tutela se radicó ante la UARIV el 6 de agosto de 202435, al número 2024-0463194-2, según una comunicación externa remitida por la misma entidad, la UARIV tenía hasta el 29 de agosto de 2024 para responderla.
No obstante, la señora Nidian Mosquera acudió a este amparo el 20 de agosto de 2024 cuando todavía no había expirado el término con el que contaba la UARIV para contestar. Por lo cual, la UARIV no violó el derecho fundamental de petición, razón para negar el amparo solicitado, porque esta situación no estaba definida para el momento de interposición de la demanda de tutela.
En todo caso, es dable precisar que la UARIV respondió el 30 de agosto de 2024 una solicitud, pero esta no versó sobre la entrevista solicitada como presupuesto para acceder a la ayuda humanitaria y a la indemnización administrativa, sino sobre un pedimento radicado al número 2024-043295-2, pues de la respuesta brindada se desprende que le informó a la señora Nidian que atendía su súplica del 24 de julio de 2024, conforme a la cual le explicó que la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado con número de radicado 658788- 3367876 fue atendida de fondo en un acto administrativo en el que se ordenó reconocerle la medida así como la aplicación del método de priorización. Además, le detalló en qué consistía el Método Técnico de Priorización y la forma en que se hacía la entrega de la indemnización de acuerdo con el resultado favorable que arrojara su aplicación. Descartó la procedencia del reconocimiento de la medida de atención humanitaria, por cuanto el procedimiento de identificación de carencia del hogar no arrojó componentes de alimentación de alojamiento, como quedó soportado en el acto administrativo 0600120223923525, contra el cual no se habían interpuesto recursos.
Finalmente, se pronunció en torno a la información de una vivienda con el suministro de los requisitos que debían acreditarse para acceder a cada uno de los programas dispuestos para el efecto. Esto último, como respuesta a la solicitud radicada con el número 2024-0432957-2. En consecuencia, de la contestación emitida el 30 de agosto de 2024 se extrae que la solicitud relacionada con una indemnización administrativa fue atendida y reconocida en un acto administrativo de fondo, garantía que solo se otorgaría una vez aplicado el Método Técnico de Priorización, mientras que se negó la ayuda humanitaria.
En este punto, conviene recordar que como las víctimas de desplazamiento forzado ostentan una protección laboral robustecida, la Corte Constitucional 36 ha admitido una regla excepcionalísima para esta clase de casos, en función de la cual cuando la lesión del derecho de petición impacte directamente en otras garantías fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, el juez no podrá limitarse a ordenar dar solución a la petición sino que deberá adoptar las medidas necesarias para proteger la situación que afecta al tutelante.
No obstante, estos supuestos no convergen en el presente asunto, pues de la línea argumentativa desatada emerge que la señora Nidia Mosquera no demostró estar en condiciones de vulnerabilidad acentuada que hubieran sido inadvertidas por la UARIV en el trámite administrativo, y que resultaren merecedoras de una protección constitucional derivada del hecho victimizante, traducida en la entrega inmediata de 35Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A1CA2EEE3B1672F7 965EDE49C3CD1156 6B300C4B4EB38A97 E5E5F585F392E356, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, folio 3. 36 Corte Constitucional.
Sentencia T-377 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 garantías como la ayuda humanitaria, de tal manera que, no habría mérito para que el juez de tutela se entrometiera en la autonomía de la administración37.
Tampoco acreditó la tutelante la procedencia de una reparación del daño infringido con carácter inmediato que no pudiera atender los criterios de priorización propios del Método de Priorización fijado por la UARIV, quien, como ya se dejó sentado, sí se pronunció en torno a este reconocimiento puntual y accedió a la indemnización administrativa.
De forma tal que, como para dar curso a las solicitudes tanto de ayuda humanitaria como de indemnización en sede administrativa existen procedimientos dispuestos en la normativa que rige el asunto, frente a los cuales está demostrado que la UARIV actuó, no tiene vocación de prosperidad el pedimento de la tutelante, que exige, en sede de tutela, la programación de la entrevista de caracterización, la entrega de la ayuda humanitaria, y la indemnización administrativa.
Porque, si esto se hiciera, ello supondría reconocer que la UARIV violó el debido proceso del accionante, lo cual no está probado. La negativa del amparo encuentra soporte, además, en las finalidades por las que fue concebida la entrevista de caracterización suplicada por la accionante en el escrito de petición objeto de esta tutela, pues según la información pública consultada por la Sala, esta actividad tiene por finalidad facilitar el acceso a medidas de asistencia humanitaria y reparación, frente a las cuales quedó visto que la UARIV ya emitió pronunciamiento.
Por lo tanto, no afloran motivos para aducir, válidamente, que la señora Nidian Mosquera necesita con urgencia acceder a una “nueva” entrevista, calificativo del que emana que ya existió una primera. Bajo este panorama, la Sala carece de pruebas para inferir la necesidad que le asistiría a la tutelante de que le fuera programada una segunda entrevista de caracterización, mientras que frente a lo que sí tiene certeza es que lo pretendido por la actora en su escrito de petición era que con esta actividad se le garantizara ayuda humanitaria y una indemnización, medidas que por lo menos, en cuanto a su procedencia, ya fueron atendidas por la UARIV.
En consecuencia, Nidian Mosquera acudió en sede de tutela sin acreditar una lesión a su derecho fundamental de petición o a otras garantías conexas al objeto de su solicitud como víctima de desplazamiento forzado, lo cual no obsta para que la UARIV esté exonerada de dar contestación, si aun no lo ha hecho, a la solicitud fechada 17 de julio de 2024, radicada el 6 de agosto de 2024 con el número 2024- 0463194-2, relacionada con la programación de una nueva entrevista de caracterización que le permita acceder a la ayuda humanitaria y al proceso de indemnización. 2.5.
Por las razones expuestas, la Sala: (i) negará la solicitud de desvinculación formulada por la Presidencia de la República; (ii) declarará improcedente el amparo con relación a la Presidencia de la República por inexistencia del requisito lógico jurídico de acción u omisión vulneradora de derechos; y (iii) negará el amparo frente a la UARIV. 37 Análisis realizado a partir del marco legal de la ayuda humanitaria incorporado en la sentencia T- 377 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04454-00 Accionante: Nidian Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite que presentó la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Nidian Mosquera con relación a la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR la solicitud de amparo que presentó Nidian Mosquera en contra de la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP