CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02(57471) Actor: NELSI ANGARITA CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto hacia la Sala, aunque comparto la decisión del 13 de marzo de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera, y condenó a la demandada al pago de los daños solicitados en la demanda, encuentro necesario aclarar los siguientes temas, así: 1.
Discrepo de la forma como se reconoció el lucro cesante solicitado por los demandantes, el cual se liquidó con fórmula de acrecimiento para la cónyuge sobreviviente. Si bien la figura del acrecimiento quedó establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 22 de abril de 2015 (Rad. 19146), como una indemnización, con fundamento en los principios de justicia, equidad y reparación integral, que realiza el deber ser de la distribución del patrimonio de los padres a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido, en este caso no procede la liquidación del lucro cesante con acrecimiento para la cónyuge supérstite.
El artículo 305 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley. El precepto también prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del 2 Expediente n°. 57471 Demandante: Nelsi Angarita Contreras y otros Aclaración de voto pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta.
Lo anterior para lograr la congruencia del fallo. La sentencia de unificación que estableció el acrecimiento, reiteró que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los temas planteados en el recurso, salvo los asuntos en los que procede excepcionalmente el ejercicio de las facultades oficiosas, sin que en esta sede resulten posibles los pronunciamientos sobre otros aspectos.
Esta decisión se refirió a la uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión de primera instancia. En este caso, las pretensiones de la demanda solicitan la liquidación de los perjuicios materiales sin acrecimiento y en el recurso de apelación nada se pide al respecto.
No obstante, la sentencia, de manera oficiosa, procedió a liquidar el lucro cesante de la cónyuge supérstite con acrecimiento. Estimo que aplicar en este caso la figura mencionada vulnera la regla de consonancia o congruencia de la sentencia, pues la imparcialidad de la decisión exige identidad entre lo decidido y el petitum [las pretensiones] y la causa petendi [los hechos que le sirven de fundamento], dado que ello excede el ámbito de la controversia propuesta por las partes. 2.
La sentencia tiene como base de la liquidación del lucro cesante el salario mínimo legal vigente, porque en el proceso quedó demostrado que la víctima realizaba una actividad productiva lícita para el momento de su muerte, sin que se hubiera determinado por algún medio probatorio la suma que recibía de forma mensual. Para efectuar la liquidación, la providencia opta por utilizar el mecanismo de comparar el valor del salario mínimo de la época del daño traído a valor presente con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, siendo esta una operación innecesaria, pues conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2019 (Rad. 44572), en todos los casos la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso. 3.
De otra parte, vale la pena también destacar que, en el capítulo de la imputación 3 Expediente n°. 57471 Demandante: Nelsi Angarita Contreras y otros Aclaración de voto jurídica, la sentencia señala que frente a la actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, el título de imputación procedente es el objetivo de riesgo excepcional, en donde el demandante únicamente debe probar el daño y el nexo causal.
Esta premisa resulta incompleta por cuanto a la parte demandante le incumbe, además, probar que la actuación desarrollada por la demandada comporta el ejercicio de una actividad peligrosa. Se aclara además que para exonerarse de responsabilidad la demandada debe demostrar que operó una causa extraña y no una “causal excluyente de responsabilidad”.
WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF