Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento para la Prosperidad Social Rad: 25000 2341 000 2025 01443 01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01443-00 Accionantes: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Temas: Revoca sentencia – Niega las pretensiones porque la entidad cumple con el mandato indicado en la norma SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 20111. 2.
Pretensiones de la demanda 2. Como consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene a la accionada publicar en su página de internet, con una periodicidad razonable y acorde con los principios de máxima publicidad y transparencia, la información sobre: • Presupuesto destinado a la divulgación de programas y políticas institucionales que se realicen a través de publicidad oficial o cualquier otro medio o mecanismo similar que implique el uso de 1 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos públicos (de conformidad al inciso primero del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011). • Planificación de dichas actividades. • Gastos ejecutados frente a dichas actividad. 3.
Hechos y fundamentos de la solicitud 4. La parte actora afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Anticorrupción –Ley 1474 de 2011 en su artículo 10–, existe la obligación que los recursos destinados a la publicidad oficial de las entidades públicas cumplan criterios de efectividad, transparencia, objetividad, austeridad y prohíbe su uso para autopromoción. 5.
Aseguró que, en febrero de 2024, la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP– reportó que el gasto en publicidad de Alcaldías y Gobernaciones en los últimos cuatro años superó los 650 millones de pesos y alertó sobre el desvío de esta herramienta hacia fines de autopromoción. 6. Precisó que, entre 2022 y 2024, la Presidencia, los Ministerios y entidades del Gobierno nacional realizaron contratos por publicidad oficial por más de $ 135 535 000 000, monto en el que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reportó un gasto por $ 2 900 000 000 solo en el sistema de medios públicos, y afirmó que la entidad incumple con el deber de publicación periódica en materia de publicidad oficial, en orden a que los informes de ejecución de contratos solo figuran hasta 2021. 7.
Afirmó que, el 19 de agosto de 2025, radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad demandada, la que no fue respondida dentro de los 10 días siguientes a su presentación y expresó que la ausencia de publicación actualizada y completa sobre el presupuesto, planificación y gastos de publicidad oficial en la página del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social constituye incumplimiento de la Ley 1474 de 2011, lo que vulnera los principios de transparencia, acceso a la información pública y control ciudadano. 4.
Actuaciones procesales 8. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.1. Contestación a la demanda 9. El DPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que la entidad publicó la información en los términos que consagra el artículo 10 de la Ley 1474, de 2011; por tanto, la omisión inicialmente alegada por el demandante se encuentra superada y, en ese sentido se debía declarar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Destacó que, el 17 de septiembre de 2025, con radicado S-2025-1500-135731 dio respuesta a la petición que realizó la demandante con radicado E2025-1000- 203807. Además, coordinó con la Oficina de Contratación la actualización de la información relativa a la ejecución contractual, lo que garantizó la publicación de los contratos correspondientes a las vigencias 2024 y 2025, lo que permite subsanar la desactualización identificada por la demandante. 4.2.
Fallo de primera instancia 11. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la carencia actual de objeto, lo anterior porque, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda, se encontraba acreditada la publicación de la información relativa a la contratación, presupuesto, planificación y gastos relativos a la publicidad oficial, objetivos perseguidos por la demandante. 4.3.
Impugnación2 12. La parte actora impugnó la decisión e indicó que contrario a lo establecido por el Tribunal, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la norma objeto de estudio; por tanto, la decisión de instancia debía ser revocada. 13. Sostuvo que, en la página web del DPS no se evidencia la publicación de la información relativa al presupuesto, planificación y gastos sobre programas y políticas que se realicen a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo, que implique utilización de recursos públicos, en los términos de la norma requerida. 14.
De otra parte, indicó que el supuesto cumplimiento de estándares contenidos en la Ley 1712 de 2014 y en el SECOP no acredita el cumplimiento específico y concreto de la norma que se invoca en la presente acción porque, el ordenamiento jurídico establece diferentes mecanismos y sistemas de publicidad y transparencia tales como el SECOP, el índice de información clasificada y reservada, el Plan Anual de Adquisiciones, entre otros, cada uno de ellos con alcances y obligatoriedad propias. 15.
Indicó que, respecto de la ejecución de la publicidad oficial, la entidad alegó que estas actividades se realizan a través de un plan de medios operado por RTVC, a través de un contrato interadministrativo publicado en el SECOP; sin embargo, a su juicio, el Tribunal aceptó esa remisión como prueba de cumplimiento, pasando por alto que ello no satisface la obligación autónoma prevista en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, que impone la publicación periódica, visible y desagregada en la página institucional de la información sobre presupuesto, planeación y gastos en publicidad oficial. 2 La sentencia del 30 de septiembre de 2025 fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 14 de octubre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Además, indicó que la verificación hecha por la Procuraduría General de la Nación no establece el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. 17. Como consecuencia, manifestó que el DPS debería publicar de manera clara, accesible y autónoma, en su página web institucional, información que permita comprender cómo se gestiona la divulgación institucional y cómo se ejecutan los recursos destinados a la publicidad oficial. 18.
Es decir, a su juicio, la entidad debe divulgar de forma periódica información como: 1. Presupuesto asignado a publicidad oficial, indicando la fuente de financiación y la proporción que representa frente al presupuesto total de la entidad. 2. Planeación de las actividades de publicidad, especificando los objetivos frente a la comunicación institucional, públicos destinatarios, estrategias o campañas previstas, y su relación con los planes, programas o proyectos institucionales. 3.
Ejecución de los recursos, con detalle de los contratos celebrados, fechas, montos, medios de comunicación utilizados y productos o piezas divulgadas. Incluso, frente a la tercerización, el estándar de publicación debe contener información relativa a la ejecución, medios, y planeación conjunta entre la entidad contratante y el contratista. 4.
Distribución y criterios de asignación de pauta, que permitan conocer cómo se seleccionan los medios, y si existe diversidad y pluralidad informativa. 5. Evaluaciones o reportes de resultados, que evidencien el cumplimiento de los fines institucionales de la publicidad (informar, educar, promover programas públicos), para hacer control frente a usos de publicidad oficial, de acuerdo con la finalidad de los mecanismos adoptados por el Estatuto Anticorrupción. 6.
Fechas de actualización, con registro visible que permita verificar la periodicidad de publicación y el carácter proactivo de la transparencia. 19. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 20. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 22. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 23. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 4 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 25.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 26. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 27.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 28. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 29.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 30. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 32.
En el caso concreto está acreditado que, 8 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó al DPS que dieran cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 relativo a la obligación de publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos de publicidad oficial9. 33.
Como consecuencia, el DPS se pronunció el 17 de septiembre de ese año y les indicó los diferentes trámites adelantados por la entidad con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 174 de 2011. 34. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estudio de los demás aspectos. 5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, para que la autoridad accionada publique periódicamente en su página de internet, toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos de publicidad oficial, que establece:
ARTÍCULO 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.
(…).
PARÁGRAFO 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposición están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artículo. 36. No se advierte que la norma demandada como incumplida implique un gasto; además, no se observa que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento del precepto que se pide ordenar, el que además es actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. 9 Índice 2 del expediente digital.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 37. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes10. 38. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio11. 39. Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera»12 se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia»13. 40.
De la lectura de la norma demandada alegada como incumplida, se observa que contiene el siguiente mandato: «publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artículo». 41. El DPS, al contestar la demanda, allegó la siguiente información: 42.
Escrito con radicado S-2025-1500-135731 a través del cual dio respuesta al requerimiento de cumplimiento por parte de la Fundación y le explicó la forma en la cual se planea y realiza la contratación de la publicidad oficial de la entidad, en el siguiente sentido: 10 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2024. Radicado 25000-23-41- 000-2022-00243-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33- 000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 ídem.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Asimismo, relacionó los enlaces en los cuales se podía encontrar la información relativa al presupuesto, planificación y gasto de publicidad oficial de la entidad, que corresponden a los siguientes: https://prosperidadsocial.gov.co/contratacion/avisos-de-procesos-de-contratacion/ https://prosperidadsocial.gov.co/transparencia/informacion-financiera-y-contable/ https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fprosperidad social.gov.co%2Fcontratacion%2Fpaa%2F&data=05%7C02%7Candresfel.gutierre z%40prosperidadsocial.gov.co%7C962acde1cc5b46f14aa908ddf55e1b71%7C19c 3130c6c584dbfb9a2679d3d0e7f00%7C0%7C0%7C638936506714988116%7CUn known%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnRydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMC IsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoiTWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C&sd ata=D%2FgJEMezaJWEZcbCmyRrw9hqSYsHvISzueKJGdJONQo%3D&reserved =0 44.
Enseguida, explicó que la periodicidad de la actualización de la información en la página dependía de los ciclos de procesos de las diferentes áreas e indicó el enlace en el cual se puede acceder al Esquema de Publicación de Información y las bitácoras de publicaciones, documentos que reposan en el sitio Instrumentos de Gestión de Información Pública, y contemplan documentos con vigencias desde años anteriores al 2020 hasta 2024 (https://prosperidadsocial.gov.co/transparencia/instrumentos-de-gestion-de- informacion-publica/). 45.
Ahora, en relación con los contratos que la entidad haya celebrado durante los años 2024 y 2025, con personas naturales o jurídicas, para la realización de actividades de publicidad oficial o cualquier otro medio o mecanismo similar que Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implique utilización de recursos públicos, la entidad reportó que sólo ha desarrollado 2 contratos bajo la modalidad de contratación directa, de conformidad con lo indicado en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, el contrato Interadministrativo No. 667 de 202414 y el contrato Interadministrativo No. 282 DPS de 202515 y adjuntó el enlace correspondiente al presupuesto16. 46.
Al verificar los enlaces, la Sala pudo constatar que en ellos aparece la información pertinente al presupuesto, planificación y gastos en las actividades de publicidad de la entidad, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. 47. Adicionalmente, se encuentra el informe de la Procuraduría General de la Nación referente a la auditoría llevada a cabo el 9 de septiembre de este año y en el cual se destacan las siguientes observaciones relativas a la evaluación de los ítems relativos a planeación, planificación y gastos de la entidad: 14https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fc ommunity.secop.gov.co%2fPublic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.63 19204%26asPopupView%3dtrue%20 15https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.8380068 &asPopupView=true 16https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fprosperidadsocial.gov.co%2Fcontr atacion%2Fpaa%2F&data=05%7C02%7Candresfel.gutierrez%40prosperidadsocial.gov.co%7C962acde1cc5b4 6f14aa908ddf55e1b71%7C19c3130c6c584dbfb9a2679d3d0e7f00%7C0%7C0%7C638936506714988116%7C Unknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnRydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMCIsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoi TWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=D%2FgJEMezaJWEZcbCmyRrw9hqSYsHvISzueKJGdJO NQo%3D&reserved=0 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Ahora, con la contestación de la demanda, la entidad reconoció que, para el momento de presentación de la demanda, algunos ítems se encontraban desactualizados; sin embargo, procedió a su actualización, y adjuntó los links que contienen la información correspondiente al 2025 y en los que, por ejemplo, se pudo observar la inclusión de la información del contrato enunciado como el vigente para publicidad y comunicación de la entidad suscrito con RTCV, así se encuentra en la página oficial de la entidad17: 17 https://prosperidadsocial.gov.co/contratacion/informes-de-ejecucion-de-contratos/, https://dpsco.sharepoint.com/:x:/s/CentroDocumentacionPSF/EcDj8aapwFpHpz1gpdtddiMBrRuOa26fIqwS UTWrAO2KdQ.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En igual sentido, allegó los links relacionados con la información relativa a presupuesto, planeación, ejecución de contratos y gasto, en los que se puede acceder a la información de la entidad y localizar los temas relacionados con publicidad. 50.
Así las cosas, para la Sala quedó demostrado el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 10, parágrafo 3 de la Ley 1474 de 2011, contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de apelación. 51. En efecto, la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, advierte que la norma demandada como incumplida solo establece la obligación de «publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artículo», sin que el hecho de que esos documentos se encuentren en links como el del SECOP II, por ejemplo, implique el incumplimiento de lo establecido en la norma; porque el mandato no establece la forma o los títulos que deban contener los lugares en los cuales se almacene dicha información, únicamente que esté publicada. 52.
Si bien el ordenamiento jurídico establece diferentes mecanismos y sistemas de publicidad y transparencia tales como el SECOP, el índice de información clasificada y reservada, el Plan Anual de Adquisiciones, entre otros, ello no excluye que la información contenida en esos enlaces sea la misma que le permite concluir a la Sala que la entidad cumple con el mandato contenido en la norma enunciada, máxime cuando esta establece una forma específica en la cual las entidades deban cumplir con dicha obligación, en su página web, tal y como se encuentra acreditado en el plenario. 53.
Así las cosas, la Sala debe concluir que no se advierte el incumplimiento alegado por la actora y en ese sentido, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda y no declarar la carencia actual de objeto, como ocurrió en primera instancia. 54. Como consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado, con el fin de negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el incumplimiento alegado por la parte actora, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad: 25000-23-41-000-2025-01443-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx