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25000234100020180055001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto de sustanciación notifica2021-04-27

Radicación interna: 1585-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Iac Gpp Servicios Integrales Cali En Liquidacion·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES CALI EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN La sociedad IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 003516 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante; 002079 del 28 de julio de 2017, que rechazó por improcedentes unos recursos, y 3624 del 8 de noviembre de 2017 que resolvió un recurso de queja, proferidas por el Ministerio del Trabajo.

El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 12 de marzo de 2020, rechazó la demanda bajo la consideración que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado que la demandante no pagó la multa que se le impuso mediante la Resolución nro. 003516 del 9 de diciembre de 2016, lo que conllevó al rechazo de los recursos interpuestos en contra de la misma.

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la sociedad IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación el cual fue concedido por auto del 12 de marzo de 2021.

El asunto fue remitido al Consejo de Estado el 15 de abril de 2021 y correspondió a este despacho por acta de reparto del 27 de abril de 20211; sin embargo, se observa que, acorde con la naturaleza del mismo, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda y no a la Sección Primera de esta Corporación, por las siguientes razones: (i) Los actos acusados Se informa que corresponde a las Resoluciones números 003516 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante; 002079 del 28 de julio de 2017, que rechazó por improcedentes unos recursos, y 3624 del 8 de noviembre de 2017, que resolvió un recurso de queja, proferidas por el Ministerio del Trabajo, las cuales no se aportaron con el libelo de la demanda2; no obstante, de la transcripción que se hizo de la Resolución 003516 del 9 de diciembre de 2016 se desprende que allí se decidió: “RESOLUCIÓN N° 003516 DE 2016 (…)

RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR a la empresa INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES CALI, con Número de Identificación Tributaria 830127352-5, domicilio principal Bogotá y dirección para notificaciones en la Calle 116 # 70D 65 de Bogotá, representada legalmente por CRISTIAN CORTES DAZA o por quien haga sus veces, con multa de Diez 10 salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos $ 6.894.540 M/cte. correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación. 2 A folio 1 del cuaderno de apelación se dejó la siguiente constancia: “a folio 01, viene funda de CD vacía”.

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST.

La multa impuesta será con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Bogotá ubicada en la carrera 13 65-08 piso 3 de la ciudad de Bogotá. (…)” (ii) Adicionalmente, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución 003516 del 09 de diciembre 2016, y notificada por aviso el día 27 de enero de 2017, por medio de la cual se sanciona a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución 002079 del 28 de julio 2017, y notificada por aviso el 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirma la sanción a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. TERCERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 003624 del 8 de noviembre 2017, y notificada por aviso el día 05 de diciembre de 2017, por medio de la cual se niega el recurso de queja y culmina la vía gubernativa respecto de la sanción a mi representada por presunta violación a los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO: • Cancelar en favor de mi representada todos los costos de defensa judicial en los ha incurrido en las etapas de vía gubernativa y en la instancia de lo contencioso demostrar la ilegalidad de las resoluciones indicadas. • Emitir una resolución en donde se aclara a todos los trabajadores de la entidad, que la misma nunca vulneró los derechos de asociación de los mismos indicando que efectivamente existió un proceso de negociación colectiva que derivó en una situación de no acuerdo entre las partes.” (Negrillas del texto).

(iii) En consecuencia, se desprende que lo que se controvierte es la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo mediante los cuales se sancionó a la parte actora con el pago de una multa por “violar los derechos de asociación sindical de la Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización UNITRACOOP”, por lo que, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Para ello es menester tener en cuenta que, en un caso donde se controvirtieron actos expedidos por el Ministerio del Trabajo con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo, la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló3: “[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23-31-000-2003- 00871-02 (4798-14).

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo-, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto. […] (Se destaca) Acorde con lo explicado, se dispondrá a remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de esta Corporación, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera.

En consecuencia, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00550-01 Demandante: IAC GPP Servicios Integrales Cali en Liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado