Micelio
11001032800020260024800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-17

Radicación interna: 1503-2026 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sergio Andres Patiño Guiral·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Luis Roberto Ortiz Arciniegas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 (1503-2026)1 Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Auto que declara la falta de competencia Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Sergio Andrés Patiño Guiral, en nombre propio, contra el señor Luis Roberto Ortiz Arciniegas previo los siguientes: 1.

Antecedentes 1. El ciudadano Sergio Andrés Patiño Guiral, en nombre propio, y haciendo uso del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del Acuerdo 2960 de 2026 del 28 de mayo de 2026, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad a Luis Roberto Ortiz Arciniegas como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2.

Mediante proveído del 19 de junio de 20262, la Sección Quinta del Consejo de Estado adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de esta corporación al estimar que la pretensión formulada se fundamenta en el presunto desconocimiento del acceso al empleo público mediante el sistema de carrera judicial. 3.

Posteriormente, el proceso fue asignado a este despacho el 26 de junio de 2026. En consecuencia, el expediente se encuentra pendiente de resolver la admisión de la demanda. No obstante, se advierte que ese mismo día el demandante radicó, a través del Sistema de Gestión Judicial Samai, un escrito mediante el cual manifestó su intención de retirar la demanda presentada el 16 de junio de 20263. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 4. Este despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del 1 Samai, índice 12, Acta de reparto del 30 de junio de 2026. 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 13. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 (1503-2026) Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Arciniegas 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA4. 2.2.

Problema jurídico 5. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario, debe remitirlo a otro juez para su trámite. 2.3 Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de nombramientos de empleados públicos 6.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7.

Del artículo transcrito se desprende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por regla general de carácter particular y concreto, que afecta un derecho o interés individual, así como el consecuente restablecimiento del derecho vulnerado. 8.

Sobre el particular, y en concordancia con lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación5, esta subsección ha reiterado, en relación con la determinación del restablecimiento automático del derecho en los procesos en los que se pretende la nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, lo siguiente: Ante demandas de nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, dada su naturaleza particular o concreta, deberá analizarse la situación fáctica y el fundamento de la demanda (concepto de violación) para determinar si de llegarse a emitir sentencia favorable a dicha pretensión, podría suscitarse el restablecimiento automático de algún derecho particular a favor del demandante o de un tercero, que permita establecer así la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012-00039- 02.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 (1503-2026) Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Arciniegas 3 Por lo tanto, en demandas en las que, si bien solo se suplica la anulación del acto administrativo de carácter particular, en ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad electoral, de establecerse que podría generarse un restablecimiento automático a favor del mismo actor o de un tercero, el juez de lo contencioso administrativo, en virtud de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, deberá darle el trámite por la vía procesal que corresponda6. 2.4.

Caso concreto 9. En el presente asunto el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la anulación del Acuerdo núm. 2960 de 2026, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad al señor Luis Roberto Ortiz Arciniegas como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 10.

Como sustento fáctico de la demanda, el actor afirmó que la Corte Suprema de Justicia nombró provisionalmente a Luis Roberto Ortiz Arciniegas para cubrir una vacante temporal de magistrado, pese a que existía un registro nacional de elegibles vigente para el cargo de magistrado de tribunal superior, conformado mediante la Resolución PCSJSR26-070 del 6 de abril de 2026, ejecutoriada con anterioridad a el nombramiento.

Asimismo, señaló que el designado no integraba dicho registro. 11. El demandante argumentó que el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 prevé que las vacancias temporales en cargos de carrera judicial deben proveerse mediante la designación de un funcionario o empleado de carrera del respectivo despacho que cumpla los requisitos para el cargo, o de una persona integrante del Registro de Elegibles.

En su criterio, dado que los empleados de los despachos de magistrados de tribunal son de libre nombramiento y remoción, la primera opción resulta jurídicamente inviable, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a efectuar el nombramiento entre quienes integraban el Registro de Elegibles. 12. En efecto, de la fundamentación de la demanda se advierte que la pretensión de nulidad no se dirige únicamente a cuestionar la legalidad del nombramiento provisional, sino que tiene como finalidad obtener la designación de la persona con derechos de carrera judicial en el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 13.

Así las cosas, aunque el litigio se contrae a la nulidad de un acto de nombramiento provisional, es evidente que el propósito del demandante consiste en que el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona sea provisto a favor de quien ostente el derecho de carrera judicial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de octubre de 2025, expediente 85001-23-33- 000-2025-00021-01 (1613-2025).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de febrero de 2026, expediente 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 (1503-2026) Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Arciniegas 4 14.

Por consiguiente, en este litigio se encuentran comprometidos derechos subjetivos de un tercero, pues la eventual nulidad del acto acusado no agotaría sus efectos en la desaparición del nombramiento provisional, sino que comportaría la necesidad de proveer nuevamente el cargo conforme a las reglas de carrera judicial invocadas en la demanda.

En ese sentido, el restablecimiento se produciría como consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión anulatoria, en la medida en que la autoridad nominadora debería efectuar la provisión del empleo atendiendo el derecho de carrera que constituye, precisamente, el fundamento de la controversia. 15. En ese contexto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la adecuación realizada por la Sección Quinta de esta corporación mediante auto del 19 de junio de 20267. 16.

Precisado lo anterior, corresponde determinar el juez competente para conocer del presente asunto. Al respecto, el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, atribuye a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los procesos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 17.

De otra parte, en lo relacionado con la competencia por razón del territorio, corresponde aplicar lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se establece que «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 18.

En el presente asunto, el acto administrativo demandado dispuso el nombramiento en provisionalidad de Luis Roberto Ortiz Arciniegas como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Por tanto, dado que el empleo objeto de provisión corresponde a ese tribunal, es en Pamplona donde debían prestarse los servicios asociados al cargo respecto del cual se controvierte el nombramiento.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pamplona, razón por la cual se remitirá el expediente a esos despachos judiciales para su reparto8. 19. En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20119, ordenará su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pamplona, reparto, para lo de su competencia. 20.

Por las razones expuestas, este despacho 7 Samai, índice 5. 8 De conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone en su artículo 2, numeral 20.2, el Circuito Judicial de Pamplona, con cabecera en el municipio de Pamplona. 9 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicación: 11001-03-28-000-2026-00248-00 (1503-2026) Demandante: Sergio Andrés Patiño Guiral Demandado: Luis Roberto Ortiz Arciniegas 5 Resuelve Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Sergio Andrés Patiño Guiral en contra de Luis Roberto Ortiz Arciniegas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pamplona, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para lo de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM