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11001031500020220190400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-03-28

Radicación interna: 2864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mercedes Betsabe Villabona Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00 Demandantes: MERCEDES BETSABÉ VILLABONA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.

En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. En el presente asunto, la parte actora adujó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque esa corporación judicial incurrió en mora en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que la demandante promovió. 4.

La parte accionante sostiene que radicó solicitud de incidente de liquidación de perjuicios el 4 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra del departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS–1. Sin embargo, adujo que a la fecha en que radicó la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el trámite incidental en cuestión. 1 Radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00.

Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El asunto le correspondió en primera instancia a esta Sala de Decisión. En providencia del 12 de mayo de 2022, se decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos. 6.

La autoridad judicial accionada se pronunció sobre el incidente de liquidación de perjuicios durante el trámite de esta acción de tutela. Al respecto, la sala evidenció en el sistema de consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI” que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 8 de abril de 2022, resolvió liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro a favor de Mercedes Betsabé Villabona León. La providencia en cuestión fue registrada y se fijó en estado electrónico en la misma fecha en que se profirió. 7.

Por lo anterior, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para fundamentar la decisión se señaló que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció “la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del extremo demandante, de ahí que en cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada”.

II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 8. Me aparto de la postura de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque considero que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de esta figura. 9. Como se explicó en el acápite anterior, la Sala de Decisión resolvió declarar la carencia actual por hecho superado porque en el trámite de esta acción de tutela la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el incidente de liquidación pretendido en el medio de control de reparación directa. 10.

No estoy de acuerdo con esta postura porque de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y de esta corporación, la figura de la carencia actual de objeto en cualquiera de sus tres hipótesis (hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente) implica que se configure la vulneración de uno o más derechos fundamentales invocados por la parte actora y que esa afectación cese en el trámite de la acción de tutela.

Así lo ha reconocido esta Sala de Decisión, en diferentes oportunidades. Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal3.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados4. 11.

Así las cosas, en el presente caso la sala debió estudiar como requisito indispensable para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado si la autoridad judicial había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para poder establecer si se presentó tal vulneración, se debió determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la mora judicial alegada por la accionante. 12.

En consecuencia era necesario que la Sala estudiará si en el caso planteado por la actora existió mora judicial. Sobre este último fenómeno, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales5. Lo anterior porque en algunos asuntos se pueden presentar circunstancias que justifiquen el no cumplimiento estricto de los términos judiciales como, por ejemplo, la complejidad del asunto o la carga laboral que tenga el juzgado o corporación judicial. 13.

Bajo esta premisa, el Tribunal Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. Al respecto ha expuesto que las mismas se configuran, así: i) cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; ii) en los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; y iii) se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley6.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora por parte del operador judicial para determinar si esta es justificada. 3 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 4 Ver, por ejemplo, el siguiente pronunciamiento reciente en el que ha reiterado la postura de la Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. No. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En la providencia que me aparto, la Sala pasó por alto determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Este examen era indispensable para poder establecer si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El solo hecho de que la corporación judicial haya dictado la providencia de liquidación de perjuicios no da lugar a que se pueda declarar hecho superado.

En efecto, como se ha explicado, para que se pueda utilizar esta figura es necesario que se constante que se presentó la vulneración alegada (para este caso mora judicial) y que esta se superó en el trámite de la acción de tutela. 15. En otras palabras, la Sala de Decisión debió analizar la posible configuración de la mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada, esto es, sí se estaba en presencia de un retardo injustificado en la observancia de los términos procesales, en tanto que de ella se deriva la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En el caso concreto considero que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin previamente establecer que se encontraba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 16. Por último, toda vez que de los informes y de las pruebas que se allegaron al expediente no se puede establecer que exista un retardo injustificado por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso se debió negar la solicitud de amparo y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Conclusión 17. En definitiva, considero que la Sala no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el proceso no se demostró que se configuró la vulneración alegada por la parte actora (mora judicial). Además, contrario a lo establecido por la mayoría de la Sala de Decisión, el Tribunal Administrativo de Santander explicó detenidamente las razones por las que le fue imposible observar los términos procesales. 18.

En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 12 de mayo de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado