Micelio
11001031500020230758100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Myriam Torres Tolosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07581-00 Demandante: LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – desconocimiento del precedente – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Luz Myriam Torres Tolosa, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de la confianza legítima, de favorabilidad en materia laboral y de progresividad y no regresividad. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-012-2018-00204-01. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1.

Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, calendada Diez (10) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y Radicado bajo el No. 15001-33-33-012-2018-00204-01.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 9 de mayo de 2018, la señora Luz Myriam Torres Tolosa solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes2, por haber prestado sus servicios como docente «en el sector privado, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1996, y en el sector público, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de febrero del 2000 hasta el 30 de enero de 2018».

Manifestó que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 15 de junio de 2016, fecha en la que cumplió 55 años de edad y contaba con 1237 semanas cotizadas. 6. Mediante Resolución 7296 del 28 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá negó su solicitud, con fundamento en que su ingreso como docente nacional ocurrió hasta el 15 de marzo de 2004.

Esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 7. Con ocasión de lo anterior, la señora Torres Tolosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 7296 de 2018. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y disponer el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora con un cálculo del 75% del salario promedio sobre el cual efectuó cotizaciones durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada. 8.

El a quo explicó que, «acogiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado, los reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Corte Constitucional, relacionados con los contratos de prestación de servicios de los docentes, en los que se estableció que la labor y 2 De conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza de las funciones del cargo, permiten aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades», el tiempo laborado en el sector docente mediante contratos de prestación de servicios debía ser incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión y por ello la actora acreditaba los requisitos, al haberse comprobado su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 9.

La anterior decisión fue apelada por el extremo demandado. Explicó que la señora Torres Tolosa se vinculó al servicio docente de forma oficial hasta el año 2004, y por ello su estatus de pensionada podía acreditarse cuando cumpliera las 1300 semanas cotizadas. Precisó que el tiempo durante el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para el sector docente no realizó aportes a la seguridad social. 10.

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primer grado. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que, la pensión por aportes permite sumar periodos cotizados tanto en el sector público como en el privado, para acceder a la prestación. Asimismo que, en el caso de los docentes, aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen a aplicar es el establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin, en todo caso, contravenir lo fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.

Indicó que, la señora Torres Tolosa, «demostró la condición de educadora Estatal con la existencia de vinculaciones a la docencia oficial, a través de órdenes de prestación de servicios de forma interrumpida desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2002, y con la Secretaría de Educación de Boyacá del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003, sin realizar aportes a pensión, y finalmente fue nombrada como docente mediante una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2018». 12.

Sin embargo, ante la falta de existencia de una sentencia o providencia que declarara la relación laboral entre la docente y el municipio de Sotaquirá (Boyacá), para el cual laboraba, o la Secretaría de Educación de dicho departamento, no puede afirmarse que existió un vínculo legal y reglamentario al servicio docente, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adicionó que, «si bien acreditó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año de 1979 hasta el año 1996 (con interrupción en algunos periodos), no acreditó que las mismas se derivaran de la labor docente». 1.4. Sustento de la vulneración 13. Aludió que, el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, tanto vertical como horizontal, con ocasión de Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del 10 de octubre de 2023. 14.

Con relación al defecto fáctico, aludió que hubo una indebida valoración probatoria de los siguientes elementos: - Certificado de Información Laboral en Formato No. 1, que da cuenta de la vinculación laboral de la señora LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA a partir del Dieciocho (18) de Febrero de Dos mil Tres (2003), hasta el Doce (12) de Diciembre de Dos mil Tres (2003), empleador: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ. - Historia Laboral de Colpensiones de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018), en donde es posible evidenciar las cotizaciones realizada por mi mandante durante el tiempo de prestación de servicios al Municipio de Sotaquirá (Boyacá) como docente oficial. - Ordenes de prestación de servicios, suscritas por mi poderdante LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA desde el Veintidós (22) de Febrero del año Dos mil (2000) con el MUNICIPIO DE SOTAQUIRA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, quedando plenamente demostrado que la vinculación fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. - CERTIFICACION emitida por el secretario general y de Gobierno del Municipio de Sotaquirá (Boyacá), en la que se establece que la señora La señora LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA identificada con Cédula de Ciudadanía No 40.016.288 de Tunja fungió como docente en el Municipio de Sotaquirá - Boyacá, a través de las siguientes órdenes de prestación de servicios conforme con su expediente laboral obrante en esta dependencia. 15.

Precisó que los anteriores medios de prueba acreditan que prestó sus servicios de docente al municipio de Sotaquirá (Boyacá), antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Asimismo que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado corresponde tener en cuenta los periodos que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente, para efectos del reconocimiento pensional de vejez por aportes. 16.

Frente al cargo de desconocimiento del precedente horizontal, refirió las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá: - Fallo del 26 de julio de 2017, dentro del Proceso No. 2014-00553. Citó un aparte que indica que «resulta procedente para fines pensionales tener en cuenta los tiempos de servicio que se hayan prestado al servicio público de educación, a través de órdenes de prestación de servicios, ello por cuanto se insiste, la labor desempeñada a través de esta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación laboral, lo cual permite que sean tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de pensión». - Fallo 29 de agosto de 2019, dentro del Proceso 2018-00162.

Respecto del cual indicó que, según la «sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, impone Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un criterio vinculante al señalar que deben tenerse en cuenta para fines pensionales el tiempo prestado al servicio público de la educación aun sea por horas cátedra o vinculación externa, razón para que sean sumados los servicios prestados mediante órdenes de prestación de servicios». - Fallo del año 2020, dentro del Proceso 2017-00275-01.

Adujo que en este caso la juez de primera instancia negó el reconocimiento pensional solicitado, con base en que un contrato por prestación de servicios no podía asimilarse a una relación laboral legal y reglamentaria. Precisó que «no se trataba en este caso de establecer, como lo consideró el a- quo, si la prestación de servicios docentes mediante contrato de prestación de servicios daba lugar a la vinculación a la carrera docente, esa no era la pretensión de la demanda, tal derecho no estaba en discusión. Lo que pide la demanda es que su servicio docente prestado mediante contrato, cosa que no está en controversia, sea atendido como suficiente para considerar su vinculación como anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 y, tal como ha discurrido la jurisprudencia, ello es de recibo». - Fallo del 26 de enero de 2022, dentro del proceso No. 2019-000103, respecto del cual extrajo que «en las anteriores condiciones, la Sala sigue los criterios de unificación y concluye que el tiempo de servicios docente prestado mediante contrato de prestación de servicios debe ser atendido para efectos pensionales». - Fallo del 11 de agosto de 2022, dentro del Proceso No. 2021-00479.

Del cual trajo a colación un aparte en el que el tribunal «acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales». 17. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, citó las siguientes decisiones judiciales, junto con los apartes jurisprudenciales que se indican, respectivamente, a continuación: PROVIDENCIA CITA Sentencia de unificación de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)3 La Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada.

Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4 A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, 3 Radicación 25000-23-42-000-2017-02017-01. 4 Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»21, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Tanto la entidad demandada como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimaron improcedente acceder al reconocimiento pensional al considerar que el demandante debió demandar previamente al departamento de Arauca a efectos de obtener la declaración de existencia de contrato realidad frente al citado ente territorial, siendo improcedente efectuar el reconocimiento pensional en el mismo proceso administrativo y judicial.

Considera la Sala que tal argumento no es válido en la medida que existe una clara línea Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, “Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (…) (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»22 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”.

Sentencia de fecha Once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander24, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios25- tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) (…) Se trata de tiempos en los que estuvo vinculado al municipio de Potosí y a través de órdenes de prestación de servicios, la Sala precisa que tal argumento carece de fundamento, pues conforme lo ha definido esta Corporación, es viable que el tiempo de actividad docente, a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros.

Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. 18.

Puso de presente que, de conformidad con las sentencias relacionadas, tanto del Tribunal Administrativo de Boyacá, como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondía reconocerle el tiempo laborado como docente bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios para efectos pensionales. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 19. Por auto del 11 de enero de 2024, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a La Fiduprevisora SA, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 20. Indicó que, de la verificación de las pruebas obrantes en el expediente encontró que, durante el tiempo que la señora Torres Tolosa estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, no realizó aportes al sistema pensional. De otro lado, que su vinculación oficial fue hasta el 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, concluyó que no le asistía derecho al reconocimiento pensional reclamado. 21. Insistió en que, acceder a la pensión estaba supeditado a que acreditara que efectuó los aportes al sistema, pero tal situación no ocurrió. Indicó que, no podía desconocer que el legislador previó la obligación de realizar aportes parafiscales a pensión, para evitar detrimentos patrimoniales y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 22.

Sobre la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, refirió que se unificó jurisprudencia en torno a la prescripción de los salarios y emolumentos dejados de percibir por los docentes a quienes se les declara la existencia de un contrato realidad. Sin embargo, tal regla no es aplicable a lo que se estudió en el sub examine. 23.

Sobre el defecto fáctico, infirió que valoró todo lo relacionado con las órdenes por prestación de servicios. Sin embargo, no acreditó haber cotizado al sistema durante esos periodos o haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para que le declararan la existencia de una verdadera relación laboral con el municipio de Sotaquirá. 24.

En consonancia con lo anterior, precisó que no se concretó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y por ello solicitó que se niegue el amparo solicitado. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional 25. Señaló que, lo pretendido por la actora consiste en que se revise nuevamente el problema jurídico ventilado en el proceso ordinario, pero el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que, las providencias que se profirieron ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de inocencia y legalidad. 26.

Aseveró que el tema que pretende someter a discusión la tutelante no ha sido resuelto de forma pacífica por el Consejo de Estado como lo quiere hacer ver. Adujo que tanto la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de la Corte Constitucional, han proferido sentencias en uno y otro sentido. A modo de ejemplo, mencionó que la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional abrió la posibilidad de dar «aplicación de esa norma», pero la SU-573 de 2019 reconoció que este asunto no tiene relevancia constitucional por tratarse de una discusión de contenido patrimonial y económico. 27.

Agregó que, por ello, el Consejo de Estado «edificó distintas tesis según las cuales, dependiendo del criterio jurídico del operador, procedía o no la aplicación de la Ley 50 de 1990». Resaltó que la Procuraduría General de la Nación presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al cual se le asignó el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01, pero se encuentra pendiente de proferir sentencia5. 28.

De conformidad con lo anterior, concluyó que hay dos posibles soluciones. La primera, considerar que la decisión censurada no comporta vulneración de derechos fundamentales. Y la segunda, negar la protección invocada con base en que la teoría que propone la parte actora no es pacífica al interior del órgano de cierre. 29. Sostuvo que la tutela bajo estudio no tiene relevancia constitucional, toda vez que «la parte demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990».

Adicionó un cuadro comparativo sobre lo que se ha analizado en torno a la sanción moratoria. 30. Por último, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, con base en que los operadores judiciales son autónomos e independientes en sus decisiones. 1.6.3. Fiduprevisora SA 31. Citó las funciones y naturaleza jurídica de la entidad, de acuerdo con la respectiva norma.

Posteriormente, mencionó las causales genéricas y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, 5 Se aclara que el 11 de octubre de 2023 se dictó sentencia en este proceso, en el sentido de unificar que no procede la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró que no existe ninguna conducta activa, omisiva o concreta de su parte que conlleve a que haya sido vinculada a este trámite.

Así las cosas, solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 1.7. Se enlistó proyecto de fallo que definiera la primera instancia del asunto de la referencia, para Sala del 1.º de febrero de 2024. Sin embargo, dado que la postura no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, por auto del 2 de febrero del mismo año se dispuso la realización de un sorteo de un conjuez principal y otro suplente, en aras a dirimir el asunto. 32.

La diligencia referida se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024. Para el efecto, fueron designados los conjueces Jesús Vall de Rutén Ruiz6 y Pedro Luis Blanco Jiménez7, los cuales fueron informados de la designación el 12 de febrero de 20248. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 34. La Fiduprevisora SA solicitó que se le desvinculara del asunto, con fundamento en que no incurrió en ninguna conducta activa u omisiva que conlleve a que correspondiera ser vinculada a esta tutela. 35.

Sin embargo, se negará su petición puesto que su vinculación a esta se dio en calidad de tercera con interés, al haber conformado el extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se debate por esta vía. 2.3. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el 6 Principal. 7 Suplente. 8 Misma fecha en la que el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Luz Myriam Torres Tolosa conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2018-00204-01.

Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 38. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió el fallo del 10 de octubre de 2023.

En el mismo sentido lo están el FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional por ser las autoridades demandadas dentro del mentado proceso. 2.4. Problemas jurídicos 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala resolver los siguientes cuestionamientos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Luz Myriam Torres Tolosa al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2023, por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 48. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33- 012-2018-00204-01. 2.6.2.

Inmediatez 49. La tutela se ejerció en un término razonable. Lo anterior, toda vez que se profirió el 10 de octubre de 2023, y la tutela se radicó por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 18 de octubre siguiente. 50. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la decisión objetada.

Lo Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial17. 2.6.3. Subsidiariedad 51. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18. 52.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»19. 53.

La tutelante alegó dentro del cargo por desconocimiento del precedente el desobedecimiento de las reglas de unificación contenidas en las sentencias del 11 de agosto de 2022 y 22 de enero de 2015, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, anticipa esta Sala que, para proponer tales cargos el legislador dispuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos20. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 18 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 19 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 20 De conformidad con el inciso primero del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Se resalta que, si bien hay reglas en cuanto a la cuantía para la procedencia de este mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que el parágrafo del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 precisa que «en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía».

En ese sentido, al ser el presente asunto de tipo pensional, es claramente procedente el recurso extraordinario. 55. En este punto, resulta importante precisar que en la sentencia del 25 de agosto de 2016 se unificaron cuestiones relativas al reconocimiento del contrato realidad, la imprescriptibilidad de los aportes pensionales derivados del contrato realidad, el monto sobre el cual deben calcularse las prestaciones sociales dejadas de percibir en estos casos, entre otros asuntos relacionados con el contrato realidad y los efectos de su reconocimiento por vía judicial.

Por otro lado, la sentencia del 22 de enero de 2015 unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al tiempo de servicio prestado como hora cátedra para adquirir la pensión gracia. 56. Así las cosas, se itera que, para solicitar cualquiera de las reglas de unificación antes mencionadas, la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 57.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con las sentencias del 19 de enero de 2017, 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2021, 11 de marzo de 2021 y 19 de enero de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que no se trata de sentencias de unificación. En ese sentido, en caso de que, en alguna de estas exista una regla jurisprudencial pacífica que se haya inaplicado en el caso de la tutelante, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la aplicación análoga. 58.

La misma suerte corren las sentencias expuestas en el acápite de desconocimiento del precedente horizontal y lo que atañe al defecto fáctico. 59. A modo de conclusión, se expone que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para proponer los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, salvo en lo que tiene que ver con las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016. 60.

Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 10 de octubre de 2023 resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 61. Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. 62.

Por lo anterior, se declarará improcedente este mecanismo de amparo en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En lo atinente a los demás cargos, se proseguirá con el estudio. 2.6.4. Relevancia constitucional 63.

Como se expuso con antelación, desde la perspectiva de la señora Torres Tolosa, la sentencia del 10 de octubre de 2023 se encuentra viciada de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Afirmó que se desconoció una tesis pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, el tiempo laborado bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios por parte de los docentes, es computable para efectos pensionales, aun sin la existencia de una decisión judicial o administrativa que haya declarado la relación legal y reglamentaria. 64.

En consonancia con lo anterior, expuso que se desconocieron sendos medios de prueba que acreditaban que prestó sus servicios de docente al municipio de Sotaquirá (Boyacá) antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a partir de contratos de prestación de servicios, pero que ejercía una verdadera relación laboral y efectuó los aportes correspondientes. 65.

De conformidad con lo esbozado, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar los defectos que le adjudica a la sentencia censurada, esto es, el fáctico y el de desconocimiento del precedente. De igual forma, sustentó en qué se concretan los mismos, puesto que afirmó la presunta tesis pacífica en torno a la cual correspondía acceder al reconocimiento pensional de vejez que le fue negado, y los medios de prueba que, en su sentir, permitían corroborar que cumplía los requisitos para ello. 66.

En principio podría establecerse que lo propuesto por la parte actora recae en una cuestión meramente económica o que está reviviendo etapas procesales, probatorias y normativas concluidas en el proceso ordinario. Sin embargo, en esta oportunidad la accionante no se encuentra discutiendo un reajuste o incremento, sino que pone de presente que le fue negada su pensión de vejez al punto que se ve afectado su mínimo vital y su seguridad social. 67.

La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera21: (…) una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y 21 Sentencia T-398 de 2013 de la Corte Constitucional. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.

Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.

Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez.

Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. (Énfasis de la Sala). 68. Del aparte transcrito se extrae la conclusión que, dada la intrínseca conexión entre la pensión de vejez y los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, el debate reviste relevancia constitucional.

Se itera que la actora puso de presente que se desconocieron elementos de prueba que, concatenados con la aplicación de la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conllevaban a que se le hubiese reconocido su derecho pensional y con ello viese garantizados los derechos fundamentales cuya protección invoca. 69.

De lo anterior se infiere que, los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de reabrirse un debate surtido en un proceso ordinario, se establece que la señora Torres Tolosa no cuenta con un mecanismo de subsistencia como la pensión de vejez, por cuenta de una presunta indebida valoración probatoria y la omisión de aplicar la tesis pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a la cual se pueden computar los periodos laborados como docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, aun sin el decreto o la sentencia que hubiese declarado la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaria. 70.

Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por la actora al configurarse los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente a partir de la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2023. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 71.

Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros fáctico y de desconocimiento del precedente y le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 72.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.7. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 73. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 74.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

N.º 11001-03-15-000- 2015-01471-01. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 75.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 76. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 77.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 78.

De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente23. 79.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos24 explicó que 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 80. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8.

Caso concreto 81. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante la sentencia del 10 de octubre de 2023 se encuentra viciada de los defectos fáctico – por indebida valoración de distintos medios de prueba – y de desconocimiento del precedente de 5 sentencias del Consejo de Estado. 82. Mencionó que el acervo probatorio en el que funda el cargo acredita que prestó sus servicios de docente bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Adicionalmente que, efectuó aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con la historia laboral de Colpensiones aportada al proceso. Por otro lado, relacionó que de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado se extrae que el órgano de cierre ha reconocido a los docentes oficiales los periodos laborados bajo el contrato de prestación de servicios para efectos de reconocer las pensiones de vejez, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 83.

En ese sentido, se destaca que, de acuerdo con el mencionado artículo 81 «el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia». 84.

De conformidad con lo anterior, la Sala comenzará por estudiar las sentencias alegadas como desconocidas, junto con las reglas que, a juicio de la parte actora se le debieron aplicar porque comparten similitud fáctica con su caso. Tipo de proceso, radicación y fecha Hechos jurídicos relevantes Regla jurisprudencial mencionada por la accionante Nulidad y restablecimiento del derecho – 19 de enero de 2017 – 54001-23-33-000- 20120018001 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Al accionante le fue negado el reconocimiento de su pensión gracia, a la cual solo tenían derecho los docentes vinculados hasta antes del 1 de enero de 1981. El actor pretendió acceder a La accionante resaltó que en dicha providencia se reconoció la primacía de la realidad sobre las formalidades y se computó el tiempo laborado por un docente con contrato de prestación de servicios, para Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho reconocimiento pensional, a partir de certificaciones laborales que acreditaban que prestó sus servicios como docente, bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios.

La Sala validó el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios y gracias a ello pudo obtener su pensión gracia. reconocerle la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho – 6 de febrero de 2020 – 54001-23-33-000- 20140036301 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En esta oportunidad, el accionante reclamaba su pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los periodos laborados a través de contrato de prestación de servicios, durante el periodo de 1990 a 1995. En este caso, no hubo claridad frente a los periodos laborados por contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, se acreditó que el actor laboró como docente en propiedad para el municipio de Fortul de 1994 a 1995 y ello le permitió acceder al reconocimiento pensional. Se destacó que, en primera instancia se negó lo pretendido, bajo el argumento de que el accionante debió demandar previamente al departamento de Arauca para obtener el reconocimiento de un contrato realidad por vía judicial.

Tal determinación no se compartió, toda vez que la Sección Segunda consideró que «la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación». Nulidad y restablecimiento del derecho – 11 de febrero de 2021 – 81001-23-33-000- 20130007901 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

La demandante se desempeñó como docente del municipio de Arauca por medio de contratos de prestación de servicios entre febrero de 1988 y junio de 1995. Posteriormente, solicitó que, se contabilizara dicho lapso para el reconocimiento su pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Se señaló que se configuró una verdadera relación laboral entre la actora y el departamento.

En consecuencia, se dispuso La señora Torres Tolosa destacó que en esta oportunidad se contabilizó el lapso laborado por contrato de prestación de servicios para acreditar los 20 años laborados requeridos, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperiosa la inclusión del periodo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios para acreditar los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión de vejez.

Nulidad y restablecimiento del derecho – 29 de marzo de 2021 – 52001-23-33-000- 20160049901 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La parte actora perseguía el reconocimiento de su pensión gracia, considerando el periodo en el que laboró mediante contratos de prestación de servicios. La Sala consideró viable computar dichos términos laborados bajo la mencionada modalidad, teniendo en cuenta que, en el caso de los docentes constituyen una verdadera relación laboral.

Todo lo anterior, conforme a una tesis pacífica de la Corporación. La señora Torres Tolosa resaltó que en este caso se tuvo en cuenta el tiempo laborado por contrato de prestación de servicios y se reconoció como tesis pacífica. Nulidad y restablecimiento del derecho – 19 de enero de 2023 – 15001-23-33-000- 20190010301 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

El actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, con la inclusión de los aportes realizados durante el periodo en el que laboró por contrato de prestación de servicios y realizaba sus cotizaciones al sistema como independiente. Se consideró que los vínculos contractuales bajo la modalidad de prestación de servicios constituían una verdadera relación laboral.

Por tal razón, fueron favorables las súplicas de la demanda y se contabilizó el periodo cotizado como independiente por encontrarse vinculado bajo contratos de prestación de servicios. La señora Torres Tolosa destacó que en ese caso se contabilizó el término laborado por contrato de prestación de servicios, sin que se declarara la existencia de una relación laboral por no ser esa la pretensión. 85.

Del análisis del cuadro anterior desprende que, de las cinco sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tres de estas comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos que llevaron la señora Torres Tolosa al medio de control cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. En ese sentido, vislumbró la Sala que en las decisiones del 6 de febrero de 2020, 11 de Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2021 y 19 de enero de 2023, se concluyó que es viable contabilizar los términos laborados al servicio docente bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, en aras de determinar si quien solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las prerrogativas de la Ley 33 de 1985 acredita los 20 años de servicio. 86.

Se resalta además que, pese a que no es una regla establecida en un fallo de unificación el contabilizar los mencionados periodos para el caso de los docentes, se evidencia que es una postura pacífica que aplican los jueces en garantía de la primacía de la realidad sobre las formas, aun con independencia de si el peticionario solicitó o no el decreto de una relación laboral, legal y reglamentaria. 87.

A la anterior conclusión han llegado las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de computar para efectos de la pensión de los docentes los periodos laborados y cotizados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, tras analizar lo siguiente25: Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado9, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 25 Ver sentencia del 19 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

(Énfasis de la Sala y comillas del texto original). 88. Así las cosas, la postura pacífica de la Sección Segunda la cual, si bien no está consagrada en una sentencia de unificación, sí tiene respaldo en la SUJ del 25 de agosto de 2016, consiste en que la vinculación de los docentes que han prestado sus servicios al Estado bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios tiene los elementos del contrato realidad.

Especialmente en lo que tiene que ver con la subordinación, pues los educadores se someten al horario, las directrices, la inspección y vigilancia y las órdenes por parte de superiores jerárquicos de la institución educativa para la cual laboran. 89. Por ello, sin necesidad de que se entre a reconocer la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre los entes territoriales para los cuales prestaban sus servicios y los docentes, para efectos pensionales se les ha reconocido el periodo laborado bajo la mencionada modalidad siempre y cuando hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema pensional. 90.

Previo a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la postura pacífica esbozada, resulta necesario hacer énfasis en que dicho cuerpo colegiado aclaró que la razón por la que no tuvo en consideración los tiempos trabajados por la docente bajo la modalidad de prestación de servicios obedeció a que no demostró haber realizado los aportes al sistema durante tal interregno. Por el contrario, la accionante sostuvo en su escrito tutelar que hubo una indebida valoración probatoria de, entre otros, la historia laboral de Colpensiones que evidencia que efectuó los respectivos aportes al sistema durante el tiempo que laboró por contrato de prestación de servicios. 91.

De la revisión de la providencia acusada, se avizora que el tribunal hizo alusión a la pensión por aportes de los docentes, de la siguiente manera: 56. Entonces conforme la jurisprudencia traída en cita, aquellos docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que debe ser aplicado es el establecido en la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Con la precisión de que su aplicación no modifica las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el sentido de que se debe dar observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. Ahora bien, al examinar el caso particular de la señora Torres Tolosa, precisó que aportó al plenario las órdenes de prestación de servicio en virtud de las cuales se desempeñó como docente oficial, desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2002 y con la Secretaría de Educación de Boyacá del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003.

Sin embargo, indicó que durante tal lapso, la actora no efectuó aportes al sistema. Por ende, tomó como punto de partida de vinculación a la docencia oficial el 15 de marzo de 2004, en la cual fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria. En virtud de lo anterior, señaló lo siguiente: 74. Sin embargo, la Sala considera que se halla ausente la sentencia y/o providencia que declare la relación laboral entre la docente y el municipio de Sotaquirá y la Secretaría de Educación de Boyacá, que la habilite para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes que reclamó en la demanda y le fue reconocida por el a quo en la providencia apelada. 75.

Por lo anterior, no puede afirmarse conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que existió un vínculo de la señora LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA con el servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permita conservar los derechos del régimen pensional docente anterior a dicha norma26, porque para ello se requiere de un nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la Institución Educativa. 93.

Se establece entonces que, el tribunal le negó a la accionante el acceso a su pensión de jubilación por aportes por no haber encontrado declarado un contrato realidad por vía administrativa o judicial, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Además, porque no corroboró que la señora Torres Tolosa hubiese efectuado aportes al sistema durante el periodo en el que laboró como docente oficial bajo la modalidad de prestación de servicios. 94.

En ese orden, salta a la vista que el tribunal accionado desconoció la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada en las sentencias del 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2021 y 19 de enero de 2023, relativa a que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, es viable contabilizar el término laborado por los docentes oficiales bajo la modalidad de prestación de servicios para efectos pensionales, aun ante la ausencia de una sentencia o decisión administrativa que haya declarado la existencia de una relación legal y reglamentaria por esos interregnos. 95.

Sin embargo, en el informe rendido por parte del cuerpo colegiado tutelado, se hizo una especial alusión a que arribó a tal conclusión porque la señora Torres Tolosa no acreditó realizar aportes al sistema durante el lapso en el que estuvo vinculada por prestación de servicios. Situación que, se itera, pretendió desvirtuar la tutelante con la proposición del defecto fáctico que pasará a estudiarse. 26 Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96. Se tiene que, junto con su demanda, la señora Torres Tolosa aportó la historia laboral de Colpensiones que refleja las cotizaciones efectuadas al sistema durante el periodo laborado bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 97.

De la historia laboral se concluye que, en efecto, la actora realizó aportes como independiente, entre 1996 y 2002. Pese a ello, el tribunal consideró que «si bien acreditó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año de 1979 hasta el año 1996 (con interrupción en algunos periodos), no acreditó que las mismas se derivaran de la labor docente». 98.

Asimismo, respecto de las órdenes de servicio mencionó que «la demandante demostró la condición de educadora Estatal con la existencia de vinculaciones a la docencia oficial, a través de órdenes de prestación de Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de forma interrumpida desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2002, y con la Secretaría de Educación de Boyacá del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003».

No obstante, concluyó que no existía «sentencia y/o providencia que declare la relación laboral entre la docente y el municipio de Sotaquirá y la Secretaría de Educación de Boyacá, que la habilite para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes que reclamó en la demanda y le fue reconocida por el a quo en la providencia apelada». 99.

De lo anterior se deduce que, si bien los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, y en particular a la hora de analizar pruebas bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, para esta colegiatura, el juez inaplicó la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al cómputo del periodo laborado para efectos de reconocer las pensiones a los docentes que laboraron bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios y eso incidió en la valoración probatoria que llevó a cabo en el fallo del 10 de octubre de 2023. 100.

Del análisis en conjunto de la postura del órgano de cierre en torno a las pensiones de los docentes, las órdenes de prestación de servicio en virtud de las cuales la señora Torres Tolosa se desempeñó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la historia laboral de Colpensiones, el cómputo de los 20 años laborados con los que debía contar la tutelante al momento de reclamar su pensión pudo tener una variación que, eventualmente, conllevara a que se le reconociera la prestación social. 101.

Como se indicó, la Sección Segunda ha señalado que no es necesaria la declaratoria previa de la existencia de una relación legal y reglamentaria para reconocer los tiempos laborados por los docentes oficiales bajo contratos por prestación de servicios, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor que desempeñan. Nótese que la conclusión final de la providencia reprochada se circunscribe a que «no puede afirmarse (…) que existió un vínculo de la señora LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA con el servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permita conservar los derechos del régimen pensional docente anterior a dicha norma, porque para ello se requiere de un nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la Institución Educativa». 102.

Así las cosas, resulta palmaria la concreción del defecto por desconocimiento del precedente, especialmente del zanjado en las sentencias del 6 de febrero de 2020, 11 de febrero de 2021 y 11 de enero de 2023, las cuales comparten una identidad fáctica y jurídica con el caso de la actora, relativo a que para el conteo del tiempo laborado y cotizado en el caso de los docentes oficiales, es válido tener en cuenta aquel interregno en el que estuvieron vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios con independencia de si existe sentencia o resolución que haya declarado la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaria con el ente territorial para el cual desempeñaban sus servicios.

Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Teniendo en cuenta el desconocimiento del precedente que se configuró procede amparar los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2023 y ordenar la expedición de una de reemplazo. 104. Para tales efectos, debe considerarse que, pese a que el juez sí estudió las órdenes de prestación de servicios y la historia laboral de Colpensiones que arrimó al plenario la señora Torres Tolosa, en su valoración no tuvo en cuenta la multicitada tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al cómputo de los términos para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que laboraron bajo contratos de prestación de servicios.

Por ende, se dispondrá que la providencia que reemplace la del 10 de octubre de 2023, deberá analizar nuevamente las órdenes de prestación de servicios, la historia laboral de Colpensiones y la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, para establecer si efectivamente la señora Torres Tolosa acreditó los requisitos para acceder al beneficio pensional. 105.

Finalmente, la Sala se sustrae de analizar si las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá fueron desconocidas y generaron la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, con las mismas se pretendió demostrar que el cuerpo colegiado tutelado desconoció la tesis pacífica del Consejo de Estado que se encontró inobservada a partir del estudio que se realizó hasta este punto. 2.8.

Conclusión 106. Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Luz Myriam Torres Tolosa. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2023, y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el caso de la tutelante, a la luz de la tesis pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa al cómputo de los tiempos de servicio laborados por los docentes oficiales que se encontraban vinculados por contrato de prestación de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de La Fiduprevisora SA. Demandante: Luz Myriam Torres Tolosa Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07581-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela frente al cargo de desconocimiento del precedente de las sentencias de unificación relacionadas en el acápite de subsidiariedad.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Luz Myriam Torres Tolosa. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia dicte una decisión de reemplazo a la que profirió el 10 de octubre de 2023, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-012-2018-00204-01.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”