Micelio
11001031500020220185001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Eduardo Zayas Del Toro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01850-01 Solicitante: JOSÉ EDUARDO ZAYAS DEL TORO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede para interferir en los asuntos pendientes de decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 21 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los actos del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que excluyeron al solicitante de un concurso de méritos de carrera judicial. Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2021, José Eduardo Zayas del Toro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-UACJ y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se infirmaran las Resoluciones CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 del 6 de julio de 2021 y CJR21-262 del 13 de agosto de 2021, que lo excluyeron del concurso de méritos de carrera judicial convocado en Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.

Adujo que los actos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, pues lo excluyeron del concurso aunque fue admitido en la etapa de inscripciones y aprobó la prueba de conocimiento. Afirmó que, en Resolución CSJBOR18-599 del 24 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar estimó acreditados los requisitos de convocatoria, por ello, las autoridades no podían excluirlo del concurso por esos motivos en etapa posterior.

Agregó que su título de tecnólogo en administración empresarial otorgado por el SENA acredita el requisito de conocimientos en técnicas de oficina o sistemas. Sostuvo que presentó otra tutela por los hechos expuestos, pero las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia la declararon improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que solicitó conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues ese trámite no ha avanzado y solo hay una vacante disponible. El 29 de marzo de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. El 21 de abril de 2022 se ordenó el desglose de un memorial que no correspondía al expediente.

En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante tiene a su disposición los medios de control previstos en el CPACA para cuestionar los actos administrativos y no acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable.

Alegó que el acto cuestionado no vulneró derechos fundamentales, pues excluyó al accionante en aplicación de las reglas del concurso y al advertir que no satisfacía los requisitos para el cargo. Indicó que el retiro del concurso por ausencia de los requisitos exigidos podía producirse en cualquier etapa. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adujo que la solicitud debía remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esa autoridad conoció una acción de tutela con identidad de hechos y derechos.

Agregó que la solicitud de tutela es improcedente, pues el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con las medidas provisionales previstas en el CPACA. Indicó que los autos cuestionados se adoptaron conforme al ordenamiento y al acuerdo que inició el concurso. El 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos reprochados.

Estimó que no hay temeridad, ya que, si bien hay identidad de partes, hechos y objeto, el solicitante interpuso una nueva tutela por un alegado perjuicio irremediable. El solicitante impugnó el fallo de tutela y esgrimió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que el 7 de abril de 2022 radicó una demanda en ejercicio de ese medio de control, pero el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado al respecto.

El 2 de junio de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 21 de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. Según el aplicativo SAMAI, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. nº. 13001-23-33-000-2022-00195-00 se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar e ingresó al despacho el 18 de mayo de 2022, para decidir acerca de la admisión de la demanda interpuesta por el solicitante contra los actos controvertidos.

Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces naturales del asunto. Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 21 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela de José Eduardo Zayas del Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS