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18001233100020060013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 69995 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Marie Valencia Sepulveda, Gamaliel Valencia Sepulveda, Stella Maecha Acero, Luz Mery Sepulveda Restrepo, Beverly Valencia Sepulveda, Jose Manuel Valencia Hueje, Walter Manuel Valencia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA -CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La investigación penal culminó con preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1 en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá2 que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, durante el período comprendido entre el 07 de septiembre y el 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA Directo afectado 17,66 LUZ MÉRY SEPÚLVEDA RESTREPO Madre 8.828 JOSÉ MANUEL VALENCIA HUEJE Padre 8.828 1 Documento 6ED_14APELACIONSENTENCIA expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Documento 5ED_13SENTENCIAPRIMERAP expediente digital, índice 2 SAMAI.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MAHECHA Hijo 8.828 EYMI (sic) DANIELA VALENCIA MAHECHA Hijo 8.828 STELLA MAHECHA ACERO Cónyuge (sic) 8.828 TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin costas en la instancia. QUINTO.- Una vez en firme esta sentencia, expídase con destino a los interesados, copia de la misma para efectos del cumplimiento, y archívese el proceso previa anotación en el software de gestión”. (fls. 22 a 23 documento 5ED_13SENTENCIAPRIMERAP expediente digital, índice 2 SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20063, los señores Stella Mahecha Acero, José Manuel Valencia Hueje, Luz Méry Sepúlveda Restrepo, Gamaliel Valencia Sepúlveda, Béverly Valencia Sepúlveda, Luz Marie Valencia Sepúlveda y Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Sebastián y Éimy Daniela Valencia Mahecha, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS4 con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, desde el día 07 de septiembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2003, por cuenta de la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, UNIDAD ANTITERRORISMO de la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, procesados injustamente como presuntos responsables del delito de desplazamiento forzado y rebelión que concluyo con resolución de preclusión de la investigación, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado. 3 Fl. 21 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI. 4 Fls. 8 a 20 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MAHECHA y EYMI (sic) DANIELA VALENCIA MAHECHA, en calidad de hijos del directamente perjudicado WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A STELLA MAHECHA ACERO, en calidad de compañera permanente del señor WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ MANUEL VALENCIA HUEJE y LUZ MÉRY SEPÚLVEDA RESTREPO, en calidad de padres del directamente perjudicado WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A GAMALIEL VALENCIA SEPÚLVEDA, BÉVERLY VALENCIA SEPÚLVEDA y LUZ MARIE VALENCIA SEPÚLVEDA, en calidad de hermanos del directamente perjudicado WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

TERCERO. Que se condene a LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A cada uno de los demás demandantes, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

CUARTO. Que se condene a LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y -LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, por los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en las rentas o cánones que dejó de recibir que por la explotación a título de arrendatario, tenía de los establecimientos de comercio denominados Bar Remolinos y Residencias Tolima, ubicados en el área urbana de Cartagena del Chairá, las que dejó de percibir el directamente perjudicado durante el período de detención Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 física, que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino: a) La suma de $4.000.000,00 Mcte, que era la renta mensual que obtenía WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, por la explotación económica como arrendador de los establecimientos de comercio denominados Bar Remolino y Residencias Tolima, ubicados en Cartagena del Chairá, Caquetá b) Las rentas que por arrendamientos de dichos establecimientos de comercio dejó de percibir durante el período de la detención física. e) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 07 de septiembre de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación.

QUINTO. Que se condene a LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, y -LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS {$50.000.000.00), que debió pagar a la señora BEATRIZ GALINDO DE CAVIEDES, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de enero de 2002, suscrito con esta respecto de los establecimientos de comercio denominados RESIDENCIAS TOLIMA y BAR REMOLINO, ubicados en el área urbana del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. El incumplimiento consistió en que WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA, no concurrió el día 17 de diciembre de 2003, con el pago que en esa fecha debía hacerse, ni mucho menos suscribió la escritura pública de compraventa en su favor, tal como se estipuló en el contrato por encontrarse detenido.

SEXTO. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. (fls. 8 a 10 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de septiembre de 2003, en cumplimiento de una orden de captura, integrantes del DAS aprehendieron al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda junto con otras 73 personas por los supuestos delitos de rebelión y desplazamiento forzado, pues, se afirmó que pertenecían a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) El señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda permaneció privado de su libertad desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 23 de diciembre del mismo año, fecha esta última en la cual el ente investigador revocó la medida de aseguramiento. 3) El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá - Unidad Nacional contra el Terrorismo decretó preclusión de la investigación en favor del señor Valencia Sepúlveda. 4) Las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda (fls. 11 a 16 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda5 y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas6. 1) A través de escrito radicado el 7 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) no existió una falla del servicio que le pueda ser atribuida, toda vez que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley y, ii) la preclusión de la investigación se dio por la existencia de una prueba sobreviniente y no por uno de los supuestos del extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, relacionados con las causales objetivas de responsabilidad por privación de la libertad7. 5 La demanda se radicó en el Tribunal Administrativo de Caquetá quien, mediante auto del 24 de enero de 2007, declaró incompetencia por el factor cuantía (fls. 41 a 42 documento fl. 21 documento “28ED_08CONTINUACUADERNOPP” expediente digital, índice 2 SAMAI.), de manera que remitió el proceso a los juzgados administrativos para ser avocado por el Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), el cual continuó con su trámite; sin embargo, en proveído del 14 de mayo de 2010 (fl. 51 documento “28ED_08CONTINUACUADERNOPP” expediente digital, índice 2 SAMAI), el juzgado declaró su incompetencia y el proceso pasó de nuevo al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas debidamente recaudadas y en auto del 11 de febrero de 2011 admitió la demanda. 6 Fls. 62 a 63 documento “29ED_08CONTINUACUADERNOPP” expediente digital, índice 2. 7 Fls. 71 a 75 documento 29ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) Mediante escrito de contestación presentado el 7 de junio de 20118, el DAS se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que no le asiste responsabilidad, pues, se limitó a cumplir con la orden de captura emitida en su momento por la fiscalía instructora.

Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS”, “inexistencia de falla del servicio”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de la obligación”. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 2 de noviembre de 2022 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda durante el periodo del 7 de septiembre de 2003 al 23 de diciembre del mismo año, y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero transcritas al inicio de esta providencia en favor de los demandantes Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, Luz Méry Sepúlveda Restrepo, José Manuel Valencia Hueje, Juan Sebastián Valencia Mahecha, Éimy Daniela Valencia Mahecha y Stella Mahecha Acero (documento 5ED_13SENTENCIAPRIMERAP expediente digital 2), con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Por resolución del 29 de septiembre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otras personas, en contra del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, por estimar que era integrante del Frente 14 de las FARC, según lo informaron los testigos Napoleón Santanilla e Iván Soto; sin embargo, la medida no cumplía con los dos indicios graves de responsabilidad porque las declaraciones de los dos únicos testigos eran no concretas y carentes de credibilidad, razón por la cual la misma autoridad instructora precluyó la investigación, aspecto este que evidencia que la privación de la libertad del aquí demandante fue desproporcionada, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios causados los cuales se circunscriben a los morales, los únicos probados. 8 Fls. 106 a 124 documento 29ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 2) En relación con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS -hoy Agencia Jurídica de Defensa del Estado9-, no realizó ninguna consideración en relación con su responsabilidad. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación10 pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las súplicas de la demanda por no existir una falla en el servicio, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La referida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sí cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, puesto que se contaban con dos informes del DAS y las declaraciones juramentadas de los señores Napoleón Santanilla Gutiérrez e Iván Soto que justificaban la medida de restricción, además, estos últimos afirmaban que el aquí demandante proporcionaba elementos para la guerrilla, realizaba transporte de subversivos y era el escolta de alías “Víctor”. 2) El hecho de la que fiscalía instructora prosiguiera la investigación y encontrara luego que no había pruebas que ameritaran una acusación, no significa que deba responder patrimonial y extracontractualmente por el hecho objeto de la demanda. 3) En atención a que la medida de aseguramiento se fundamentó de manera principal en las declaraciones de los señores Napoleón Santanilla Gutiérrez e Iván Soto se debe declarar probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 4 de septiembre de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2023 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de 9 Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el a quo tuvo a la Agencia Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 84 a 89 documento 3ED_11CUADERNOPPAL2, expediente digital índice 2 SAMAI. 10 Documento 6ED_14APELACIONSENTENCIA, expediente digital índice 2 SAMAI.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (índice 16 SAMAI) insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que “la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza su curso, por ende, la prueba requerida para decretar la medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir resolución de acusación o formulación de acusación y ésta, a su vez, es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria (…) de manera que bien puede suceder que se encuentren reunidas las exigencias objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento que implique la restricción de la libertad y finalmente la prueba resulte insuficiente para proferir decisión adversa al procesado (…), tal situación no implica por sí misma que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ende, no puede afirmarse que la detención hará sido injusta” (fl. 5 documento 180012331000200600133011ALEGATOSDECON20231214160405 índice 16 SAMAI). 2) La parte demandante, la Agencia Jurídica del Estado (sucesora procesal del DAS) y el Ministerio Público guardaron silencio. 3) Mediante auto del 4 de marzo de 2024 (índice 21 SAMAI), para el esclarecimiento de los hechos materia de proceso y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Subsección ordenó que por Secretaría de la Sección Tercera se oficiara a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo para que remitiera en medio magnético la resolución de segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria dictada en el proceso no. 59.556 seguido, entre otras personas, en contra de los señores Óscar Aristizábal Henao, Róbert Grajales Piedrahita, Ricardo Rosero González y José González Ospina Prieto Vera por el presunto delito de rebelión. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo a través de un memorial recibido el 5 de julio de 2024 (índice SAMAI) allegó los documentos solicitados y de los cuales se dio traslado a las partes (índice 34 SAMAI), con silencio de estas.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) la apelación, la competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201311, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda es pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los 11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 actores. 3. La apelación, la competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 5 de marzo de 2004 mediante la cual la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la investigación, entre otros sujetos procesales, en favor del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, fue confirmada por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante los Tribunales Superiores de Bogotá el 9 de junio de 200412, de modo que la demanda radicada el 28 de febrero de 200613 satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que absolvió de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -hoy Agencia Jurídica de Defensa del Estado- por no ser objeto del recurso de apelación. 12 La decisión del 5 de marzo de 2004 es una resolución mixta, esto es, mientras precluye la investigación para unos procesados, acusa a otros y, toda vez que fue objeto de apelación (fl. 128 documento 23ED_03CUADERNOPPALJUZGAD índice 2 SAMAI) no adquiere firmeza hasta que se dicte la resolución de segunda instancia; en ese sentido, la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante los Tribunales Superiores de Bogotá en resolución del 9 de junio de 2004 revocó la acusación respecto de varios investigados, declaró la nulidad parcial respecto de los procesados Brayan Estiven Campos y Leonardo Castaño Arenas y confirmó en lo demás la resolución apelada (índice 32 SAMAI), en consecuencia, contado desde la ejecutoria de esta última decisión se tiene que la demanda presentada el 28 de febrero de 2006, es oportuna.

En relación con el hecho de que no se admite ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015, posición reiterada en auto 50980 de 22 de agosto de 2018; de igual forma, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 15001-23-31-000-2005-00705-01(40.542);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 19 de abril de 2021, expediente 45.675 MP Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 43.880 MP Alberto Montaña Plata y sentencia del 13 de febrero de 2023, expediente 67.140 MP Fredy Ibarra Martínez. 13 Fl. 21 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y, en relación con la indemnización por concepto de perjuicios morales otorgada a los demandantes, la confirmará, porque no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. 4) Respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como también los relacionados con el daño a la vida de relación, se mantendrá la decisión que los negó por no ser materia de impugnación, aspecto que incluye los solicitados en favor de quienes concurrieron como hermanos del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda 4.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 4.1 La privación de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda estuvo privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 200315. 4.1.2 Examen del caso concreto 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia objeto de decisión: a) El 7 de septiembre de 2003, el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda fue aprehendido por integrantes del grupo operativo de la seccional DAS Caquetá en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Veintiuno Especializada de Bogotá (fls. 94 a 102 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI). b) El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintiuno Especializada de Bogotá decretó medida de aseguramiento, entre otras personas, en contra del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión de los punibles de rebelión y 15 De conformidad con el informe de captura del 8 de septiembre de 2003 (fls. 94 a 102 documento 28ED_08CONTINUACUADERNOPP expediente digital, índice 2 SAMAI), acta de derechos del capturado (fls. 27 a 29 documento 25ED_05PRUEBASPARTEACTORA expediente digital índice 2 SAMAI), boleta de encarcelación no. 005 (fl. 26 documento 25ED_05PRUEBASPARTEACTORA índice 2 SAMAI), boleta de libertad no. 39997 (fl. 130 documento 23ED_03CUADERNOPPALJUZGAD índice 2 SAMAI), oficio del 24 de julio de 2012 suscrito por el Director General Operativo del DAS (fls. 22 a 25 documento 25ED_05PRUEBASPARTEACTORA expediente digital índice 2 SAMAI) y oficio del 30 de octubre de 2012 suscrito por la coordinadora jurídica del COMEB mediante el cual informó que el señor Wálter Manuel Sepúlveda recuperó su libertad el 23 de diciembre de 2023 (fl. 33 documento 25ED_05PRUEBASPARTEACTORA expediente digital índice 2 SAMAI).

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 desplazamiento forzado. Como argumentos de su decisión, la fiscalía expuso lo siguiente16: i) Mediante informe no. 629.SCAQ.GOPE.2184 del 26 de marzo de 2003, integrantes del DAS pusieron de presente que un número considerable de personas pertenecían al Frente Catorce de las FARC y, como prueba, se aportó la declaración de los testigos que reconocían a los integrantes del grupo ilegal. ii) En el caso del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda se contaba con la declaración de los testigos Iván Soto y Napoleón Santanilla, el primero de los mencionados manifestó que el señor Valencia Sepúlveda era propietario de los establecimientos comerciales denominados “Remolinos” y “Residencias del Tolima” y que proporcionaba elementos para la guerrilla y facilitaba el transporte del grupo ilegal; por su parte, el declarante Napoleón Santanilla, afirmó que el señor Valencia Sepúlveda en 1992 cometió el homicidio de un sujeto llamado Reinel, que era escolta de alias “víctor”, que vestía camuflado y que portaba armas de corto y largo alcance. iii) Las declaraciones de los señores Iván Soto y Napoleón Santanilla eran creíbles porque, entre otros aspectos, el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda era propietario de los establecimientos comerciales, aspecto que se demostraba con los respectivos certificados de cámara y comercio. c) El 23 de diciembre de 2003, el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda recuperó su libertad por orden de la fiscalía instructora (fl. 130 documento 23ED_03CUADERNOPPALJUZGAD expediente digital índice 2 SAMAI)17. g) El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en favor del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, por 16 Documento 22ED_02CUADERNOPPALJUZGAD expediente digital, índice 2 SAMAI. 17 Se pone de presente que en el expediente de la referencia no reposa la resolución que ordenó la libertad del aquí demandante, sin embargo, se cuenta, entre otros documentos, con la boleta de libertad y los oficios suscritos por las autoridades carcelarias que dan cuenta de que el señor Wálter Valencia recuperó su libertad el 23 de diciembre de 2023.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 estimar que no había pruebas de su responsabilidad. El ente investigador consideró lo siguiente18: “Como se puede observar las pruebas de cargo en su contra estarían constituidas más que todo por NAPOLEÓN SANTANILLA dada la retractación que hiciera CAMPO ELÍAS NIÑO, respecto de las personas que conforman este segundo grupo, vinculadas a la presente investigación, testimonio esto que no ofrece la suficiente credibilidad, puesto que se limita a exponer unos hechos de absoluta gravedad como son la comisión de los homicidios, el lugar donde vestían camuflado y portaban las armas de largo y corto alcance, prueba esta que resulta ser gaseosa y abstracta, y como se ha repetido en diferentes oportunidades, resulta absolutamente ajeno a las reglas de la experiencia que NAPOLEÓN SANTANILLA siempre se encuentra justo en ese momento y lugar en el que se producen tomas guerrilleras hostigamientos, ataques a la base militar, homicidios, tráfico de estupefacientes y de armas etc. como lo ha relatado a lo largo de sus diversas intervenciones: por el contrario, resulta conforme a las mismas que existan personas que presencien hechos delictivos, de ahí que el testimonio sea un medio de prueba de la existencia de los mismos y de la responsabilidad de tantos y variados hechos ocurridos en diferentes circunstancias temporo espaciales, con la intervención de personas que incluso no se conocen entre sí, no resulta de conformidad con las reglas mencionadas, parámetro a partir del cual se justiprecian todos los medios de convicción allegados a una investigación de carácter penal.

Tampoco es creíble para el Despacho el señalamiento que hace NAPOLEÓN SANTANILLA en sus declaraciones respecto de haber presenciado a estas personas participar a la toma del cuartel de policía de Cartagena del Chairá realizada en el año de 1994 puesto que es imposible que después de transcurrido 11 años recuerde perfectamente lo sucedido, cuando apenas tenía escasos 13 años de edad, afirmación esta que no merece ninguna credibilidad para el Despacho, al contrario de la veracidad y claridad de que debe gozar el testimonio, se nota es un rencor en sus dichos que corroboran lo afirmado por CAMPO ELÍAS NINO en su declaración de retractación del 4 de diciembre cuando manifestó: ‘… De NAPOLEÓN no le creo mucho, él me dijo que el día que él señalo a las personas, ese era el día que él esperó para desquitarse de más de uno ’.

Bajo este orden de ideas, es obvio que se trata de una deducción personal efectuada por SANTANILLA, pero además no resulta nada creíble por reñir con las reglas de la experiencia que una persona sin haber pertenecido a las filas guerrilleras, se percate de tantos y variados hechos, y se encuentre precisamente en el lugar donde se realizan todos los enfrentamientos, las tomas, y conozca todos los movimientos que se hagan dentro de la organización guerrillera.

(…). 18 Es especialmente relevante anotar que cuando se impuso la medida de aseguramiento, la fiscalía manifestó que las dos personas que declararon en contra del señor Walter Manuel Valencia Sepúlveda fueron Iván Soto y Napoleón Santanilla (fl. 229 del PDF documento 22ED_02CUADERNOPPALJUZGAD expediente digital, índice 2 SAMAI), empero, en el momento de precluir la investigación precisó que en realidad estas fueron Napoleón Santanilla y Campo Elías Niño. Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Así pues, el Despacho al estudiar y analizar cada una de las pruebas de cargo contra estas personas, constituidas por algunos de los informantes, observa que algunas de estas no ofrecen la suficiente credibilidad como para con fundamento en las mismas edificar un pliego de cargos, y más cuando públicamente CAMPO ELÍAS NIÑO, en un gesto de sinceridad según sus propias palabras se retracta de varias de las sindicaciones que había hecho a algunos tanto documentales como testimoniales allegadas al expediente, permiten desvirtuar estos señalamientos, así pues son varios los reparos que deben efectuarse a algunos de los testigos del cargo, como se puede observan, unos se limitan a lanzar afirmaciones sin precisar pormenores que permitieran concluir que sus afirmaciones son ciertas, ¿dónde se encuentran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan justipreciar el dicho del testigo y establecer que lo manifestado es absolutamente cierto?.

Con esta breve consideración concluye el Despacho se hace meritorio precluir la investigación a favor de este segundo grupo (…). Como quiera que la segunda instancia revocó a todos los sindicados en este proceso, el punible de desplazamiento forzado, se precluirá la investigación para todos por este punible.” (fls. 21 a 145 documento 27ED_07CUADERNOPPAL1 expediente digital, índice 2 SAMAI – negrillas adicionales). 2) Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 4) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten existen por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357 o, que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 5) De conformidad con lo expuesto, en la mencionada resolución del 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso la medida de aseguramiento por considerar que el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda pertenecía a las FARC. 6) La fiscalía instructora sustentó dicha medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Valencia Sepúlveda en la declaraciones de los señores Napoleón Santanilla y Campo Elías Niño19 quienes narraron sobre las supuestas actividades del aquí actor; sin embargo, fue el mismo ente investigador quien luego valoró que dichos testimonios carecían de credibilidad, pues, por un lado, el señor Campo Elías Niño se retractó de sus afirmaciones y, por otro, que una revisión de los dichos del señor Santanilla daba cuenta que en realidad eran inverosímiles, pues, era imposible que estuviera en todas y cada una de las actividades del grupo guerrillero ni mucho menos que se recordara con tal precisión de aspectos que sucedieron cuando era un menor de edad. 7) La Sala evidencia que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía asumió que las versiones de los declarantes eran creíbles solo por el hecho de que el aquí demandante tenía dos establecimientos comerciales; no obstante, esto no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, máxime cuando no había prueba de las supuestas actividades ilegales ni ningún otro elemento material probatorio que corroborara el dicho de los declarantes, por lo tanto, no se tenía certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales supuestamente se cometieron los punibles atribuidos al investigado. 8) De igual manera, si bien el ente investigador reconoció que los informes de la policía judicial tan solo eran un elemento orientador de la investigación, lo cierto es que, tal como lo expuso en la resolución de preclusión, la prueba contraía lo dicho por dos personas cuyas declaraciones carecían de credibilidad, tanto así que uno de ellos se retractó de lo que en su momento afirmó inicialmente. 19 En la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento la fiscalía refirió que fue el señor Iván Soto quien declaró en contra del aquí demandante, no obstante, en el momento en que precluyó la investigación mencionó que fue Campo Elías Niño. Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 9) De otra parte, la Sala encuentra que en relación con el hecho punible de desplazamiento forzado, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento, sin embargo, no especificó cuál fue la conducta desplegada por el aquí actor para decir que aquel cometió dicho delito. 10) Asimismo, la Sala evidencia que la fiscalía, tanto para el delito de rebelión como para el de desplazamiento forzado, omitió estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el caso particular del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda20. 11) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda ya que, en su momento, en realidad no existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad del ahora actor del proceso. 4.1.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, la cual fue dictada por la Fiscalía General de la Nación, el daño causado por la privación injusta de la libertad le es atribuible a dicha entidad, en especial, si se considera que el proceso seguido en contra del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda solo se extendió a la etapa de investigación y no avanzó a juicio. 20 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad y, en el este asunto en concreto, el ente investigador se limitó a señalar que la medida era necesaria sin señalar cuáles eran las circunstancias particulares del aquí demandante que conllevaban a que la medida se impusiera.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 4.2 Culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda en desarrollo del proceso penal digna de reproche y, además, que tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la entidad demandada de mantenerlo privado de su libertad.

La Fiscalía General de la Nación alegó que en este caso concreto se configuró el hecho de un tercero; sin embargo, la Sala encuentra que dicho eximente no se probó en el presente caso, toda vez que, a cargo del ente investigador estuvo la imposición de la medida de detención preventiva que generó la afectación a su derecho fundamental a la libertad, además, el ente investigador tenía el deber de valorar las declaraciones de las personas que inculparon al ahora demandante. 4.3 Determinación de los perjuicios y su reparación 1) Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios morales, los únicos reconocidos en primera instancia del proceso. 2) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente. 3) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad21. 4) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda, por el hecho de haber estado privado de su libertad entre el 7 de septiembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2003, le correspondería, en principio, una indemnización equivalente a diecisiete punto ochenta y un (17.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, como el tribunal de primera instancia reconoció la suma de diecisiete punto sesenta y seis (17.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la parte actora no interpuso impugnación no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, la Sala mantendrá dicha indemnización. 21 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo cual también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 4) En relación con los demandantes Stella Mahecha Acero, José Manuel Valencia Hueje, Luz Méry Sepúlveda Restrepo, Juan Sebastián y Éimy Daniela Valencia Mahecha22, por haber acreditado el parentesco y la intensidad del perjuicio moral23 la Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a cada uno de dichos demandantes la suma de ocho punto ochocientos veintiocho24 (8.828) smlmv25. 4.4 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la estima o buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí 22 Wálter Manuel Valencia Sepúlveda es hijo de los señores Luz Méry Sepúlveda Restrepo y José Manuel Valencia Hueje (registro civil de nacimiento fl. 31 documento 25ED_05PRUEBASPARTEACTORA expediente digital índice 2 SAMAI); mientras que Juan Sebastián y Éimy Daniela Valencia Mahecha son sus hijos (registros civiles de nacimiento, fls. 30 y 34 documento 28 índice 2 SAMAI).

La señora Stella Mahecha Acero es la compañera permanente del señor Valencia Sepúlveda, tal como se prueba con el testimonio de Martha Cecilia Berrios Holguín (fls. 39 a 41 documento 26ED_05PRUEBASPARTEACTORA expediente digital índice 2 SAMAI) quien incluso la identificó como la esposa del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda. 23 En el expediente reposan los testimonios de los señores Martha Cecilia Berrios Holguin (fls. 39 a 41 documento 26ED_05PRUEBASPARTEACTORA índice 2 SAMAI) y Maritza Duran Betancur (Martha Cecilia Berrios Holguin (fls. 42 a 44 documento 26ED_05PRUEBASPARTEACTORA índice 2 SAMAI) quienes narraron como fueron afectados los demandantes con la privación de su familiar, en concreto, la señora Berrios Holguín señaló que al haber sido privado lejos de la familia, su esposa, hijos y padres tuvieron una desintegración y sufrieron, además, refirió que los hijos se la pasaban llorando; la señora Martha Rocío Serrano Mendoza señaló que la señora Stella Mahecha Acero era esposa del señor Valencia y que esta, junto con sus hijos y padres de aquel sufrieron enormemente. 24 La indemnización para los demandantes debía ser de 8.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante. 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron26. 3) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda la participación en unos punibles y que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero, que finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio27. 4) Por lo tanto, en este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñíguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01. expediente 32.988. Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 5) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4.4 El embargo decretado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) De otra parte, advierte la Sala de Decisión que el el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) mediante oficio del 14 de noviembre de 2023 y recibido en esta Corporación el 25 de enero de 202328 informó que por auto del 8 de noviembre de 2023 dictado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía número 18592-31-89-003-2023-00034-00 decretó el embargo y retención de los dineros que le pudieran corresponder al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda hasta la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) y, puesto que para la fecha de esta providencia no se ha ordenado su levantamiento, se ordenará que por secretaría se informe a la Fiscalía General de la Nación de lo anterior y que ponga a disposición de dicho despacho judicial el crédito reconocido en favor del aquí demandante hasta la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000)29, así como también se dispondrá la remisión de una copia integral de esta sentencia. 5.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor 28Documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_OUTLOOK_69995 índice 18 SAMAI. 29 Lo antedicho en cumplimiento del artículo 593 del Código General del Proceso “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así (…) 5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”. Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Wálter Manuel Valencia Sepúlveda hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por las consideraciones expuestas en esta providencia. 6.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual no hay lugar a condenarla por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda. 2°) La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia. 3°) Ordénase a la Fiscalía General de la Nación que el crédito reconocido en favor del señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda en esta providencia sea puesto a disposición del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en las sumas y forma señalada en la parte motiva de esta providencia. 4°) Remítase copia de esta sentencia al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

Expediente 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 5°) Sin condena en costas en segunda instancia. 6º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.