CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Demandada: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) trabajo; iii) salud y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 22 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo con el número único de radicación 110013335007201800489-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02335 de 9 de mayo de 2018, por medio de la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; ii) se ordenara a la entidad demandada el reintegro y reubicación laboral al grado correspondiente por su antigüedad y con funciones afines a su incapacidad psicofísica; iii) se declarara que, para todos los efectos, no ha existido solución de continuidad; y iv) se condenara al pago de los perjuicios materiales. 4.
Indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 22 de marzo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Ahora, encuentra la Sala que la institución demandada para proceder a la desvinculación del actor se amparó en la facultad legal contenida en los artículos 54 y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000, que permite la separación del personal uniformado de la Policía Nacional ante la disminución de su capacidad sicofísica, al igual que en el dictamen médico rendido por la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 7286 del 17 de agosto de 2017, en el cual se calificó su capacidad psicofísica con incapacidad permanente parcial y se sugirió la no reubicación del actor, así como el 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contenido en el Acta No. TML18-3-06 MDNSG-TML-41.1 del 8 de febrero de 2018, que la ratificó. […]”. […] “[…] Resalta la Sala que no está en discusión el diagnóstico del señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO y que el Decreto 094 de 1989, dispone en su título noveno la clasificación de las lesiones y afecciones que originan incapacidad, en el que se encuentra el artículo 79, “enfermedades mentales”, que dispone: “c) neurosis: Neurosis histérica”.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala Mayoritaria que, en efecto, como se indica en las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la actividad policial, pues recuérdese que padece de “trastorno en el control de los impulsos, trastorno de personalidad”, por lo que permanecer en la Institución puede acrecentar los síntomas de la enfermedad y pone en riesgo su seguridad y la de los demás, teniendo en cuenta que “las secuelas que presenta el calificado le impide tener una resolución adecuada de conflictos”, de igual forma ha estado incapacitado por más de dos años para realizar sus labores.
Es pertinente resaltar que si bien es cierto, la Institución policial debe decidir sobre el retiro de un integrante de su fuerza que ha perdido la capacidad psicofísica para seguir desempeñándose en las tareas habituales para las cuales fue entrenado y capacitado, dicha potestad no se debe ejercer de forma absoluta, puesto que existen circunstancias en las que dependiendo de las condiciones físicas del militar y del dictamen rendido por la autoridad médica, se hace necesario definir si la decisión de retirar del servicio activo es la única legalmente posible o si puede optarse por otra decisión. […]”. […] “[…] Es preciso resaltar que de las pruebas obrantes en el plenario, se puede establecer que el actor no podía cambiar de arma para ejercer funciones administrativas, ya que carece de capacitación diferente a la policial.
Si bien ha realizado algunos cursos y diplomados, así como también certifica ser Técnico Laboral en Investigación Criminal y Ciencias Forenses, para la Sala Mayoritaria no es claro, ni aparece demostrado en el proceso, que los conocimientos adquiridos en dicha formación sean aprovechables en la Policía Nacional. En este orden, se colige que el señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO no tiene formación para realizar funciones de tipo administrativo, de apoyo logístico ni docencia, por lo tanto, no procedería su permanencia o reintegro con reubicación laboral.
Además, recuérdese que, así las tuviera, no sería posible su permanencia en el servicio en la Institución militar, en razón a la patología que sufre “trastorno en el control de los impulsos, trastorno de personalidad” que, como a bien lo señaló el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, genera un riesgo real “para su salud, sus compañeros y para la comunidad a la cual está llamado a proteger”, pues seguiría en una institución jerarquizada y en la que estaría rodeado de uniformados armados.
Aunado a lo anterior, resulta razonable que se le retire de la institución, sin que tal situación pueda ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que no existen derechos absolutos, aun tratándose de personas en situación de discapacidad. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Entonces, contrario a lo afirmado por el A quo, no es procedente el reintegro del señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO, pues su estado de salud no solo impide aprovechar el conocimiento policial que pueda poseer, sino también cualquier otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra área de la Institución, por el riesgo que podría generar su patología a quienes se encuentran en su entorno. No puede olvidarse, como ya se indicó en precedencia, que el mencionado señor fue declarado NO APTO y sin sugerencia de reubicación laboral, teniendo en cuenta que continuaba con su patología de neurosis histérica, lo que conllevó a que permaneciera incapacitado por más de 2 años.
Si bien existe un concepto médico por la Psicóloga LEIDY TATIANA GONZÁLEZ FRAYLE del 6 de febrero de 2018, según el cual para la época el señor LÓPEZ MELO no presentaba problemas de conducta agresiva ni psicopatologías de personalidad, lo cierto es que no puede desconocerse la existencia de su problema psiquiátrico, como lo es el trastorno de personalidad-trastorno del control de impulsos, que por sí solo explica que pese a que pueda tener alguna formación adicional no se le pueda reubicar, pues ello, como ya se expuso, generaría un riesgo para sí mismo, la Institución y para la ciudadanía. La Sala Mayoritaria considera que no se puede dar plena validez al concepto médico rendido por la Psicóloga mencionada, puesto que el trastorno que padece el actor debe ser valorado por un Psiquiatra, como en efecto lo hizo la Junta Médica […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al accionante (DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, por la decisión adoptada en la sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su logar (sic) decidió negar las pretensiones del actor.
SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, revocar o dejar sin efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil veintitrés (2023) y en su lugar que se profiera sentencia concediéndose las pretensiones del actor, esto es, declarar la Nulidad de la Resolución No. 02335 de 9 de mayo de 2018 y se proceda con el reintegro y reubicación laboral del señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO y pago de los emolumentos dejados de percibir […]”.
Actuación 7. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] En la sentencia dictada por esta Subsección se citaron los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de retiro por disminución de la capacidad laboral, esto es, los Decretos Ley 1791 y 1796 de 2000, así como los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional respecto de la pérdida de la capacidad laboral y de la protección especial a las personas con discapacidad.
Conforme lo anterior, consideró la Sala Mayoritaria que no era procedente el reintegro del señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO, atendiendo a que su estado de salud (neurosis histérica) le impedía aprovechar el conocimiento policial que pudiera poseer, así como cualquier habilidad que pudiera ser aplicada en alguna otra área de la Institución. Es preciso resaltar que la suscrita se aportó de la decisión mayoritaria al considerar que sí procedía el reintegro del demandante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en ese sentido debió haberse gestionado su reubicación. Además, que la entidad no tuvo en cuenta el concepto reciente expedido por una Psicóloga, aportado al expediente. según el cual el señor LÓPEZ MELO no presentaba problemas de conducta agresiva ni psicopatologías de personalidad, por lo que cuando fue retirado del servicio ya había superado su patología […]”. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] La Policía Nacional cuenta con un Régimen Especial de Carrera estatuido en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia y para el caso objeto de la presente acción de tutela, la Resolución que expida el señor Director General frente al personal del Nivel Ejecutivo, se constituye en un acto de ejecución por cuanto la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, se configura o perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico-laborales, no quedándole otro camino al nominador de desvincular del servicio activo al uniformado que ha sido declarado no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral.
De tal manera, que la Policía Nacional no fue la Entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, los órganos idóneos para tal fin son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quienes al hacer una valoración médico científica de los estudios realizados sobre la salud humana, expiden las valoraciones correspondientes para determinar la aptitud física del individuo, que indudablemente al ser cotejados con el servicio policial dan como resultado un juicio de valor que propende por preservar la integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo […] “[…] Por lo anterior, queda claro que no se avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional y de la autoridad médica, a los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo que NO CUENTA CON LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA EJERCER LA ACTIVIDAD POLICIAL, así fue dictaminado por la autoridad médica que lo evaluó. Con respecto al derecho al debido proceso, se presenta una inexistencia del mismo, toda vez, que la Policía Nacional, actuó conforme a los parámetros establecidos en los mandatos constitucionales y legales establecidos para el régimen especial de carrera y prestacional de la Institución; en el cual se estatuyó la calificación de la disminución psicofísica y el retiro por esta causal. […]”. […] “[…] Es importante, mencionar que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco se allegó prueba alguna que permitiera desvirtuar la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche del señor patrullero (R) Miguel Alejandro López Melo y la resolución de retiro por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, por lo cual no es bien recibido por parte de esta oficina asesora las meras afirmaciones del apoderado del accionante en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que como se puede evidenciar el Ad-quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al referenciado proceso. […]”. […] “[…] es clara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor patrullero (R) MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO, teniendo en cuenta que desde la ejecutoria del fallo emitido en segunda instancia por la Subsección “F” - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechado el 23 de marzo de 2023 cuenta con un año para interponer el recurso extraordinario de revisión según lo establecido en el canon 251 de la norma ibídem, en el cual establece que el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. […] “[…] no considera esta Secretaría, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.[…]”.
La sentencia impugnada 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Miguel Alejandro López Melo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, el solicitante también alegó el desconocimiento de algunas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que a su juicio versan sobre casos similares al suyo.
Considera que son vinculantes pues estudian el deber de la autoridad de evaluar la posibilidad de reubicación de los funcionarios con discapacidad y que se pueden aprovechar en labores diferentes. Al respecto, la sala advierte que el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes.
Como los fallos alegados como desconocidos son por naturaleza acciones de tutela, no se constituyen como precedente vinculante para el caso. […]”. La impugnación 11. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Reitero, aquí no se pretende reabrir un debate, precisamente porque el debate no se ha dado ya que el Honorable Tribunal enjuiciado no lo realizó tal como se lo ordena la Constitución y la Ley, de allí que, sea indispensable la intervención de la jurisdicción constitucional en este defecto fáctico que no admite discusión. Ahora bien, en lo que hace referencia a la causal de acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial, el A Quo manifestó que las sentencias desconocidas son de tutela, con carácter inter partes, y por ello no aplican al caso concreto, con todo respeto, esta postura se encuentra en contravía de lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto, que valga la pena decir, se expuso en el líbelo (sic) de demanda. […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo “[…] la sentencia acusada de infractora de la Constitución, refirió que, los conceptos de la junta y el tribunal médico son suficientes para no reubicar laboralmente al actor, ya que no posee capacitación para ello y porque su patología pone en riesgo la labor de la institución. Lo anterior, como ya se advirtió, con el debido respeto, es contrario al precedente constitucional, veamos los motivos: El numeral tercero del artículo 55 del Decreto Ley 1991, utilizado como causal para el retiro de LOPEZ MELO, fue motivo de estudio de Constitucionalidad mediante la sentencia C-381 de 2005 declarado condicionalmente exequible “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Por lo tanto, al no tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-381 de 2015, se desconoció el precedente jurisprudencial. […]”. […] “[…] es evidente que la patología sufrida por el actor le impide ejercer las acciones propias de la actividad policial pues así lo estipularon las autoridades médicas; no obstante, tal afirmación no es suficiente, en sí misma, para proceder al retiro de un miembro de una institución policial o militar, debido a que, la jurisprudencia, que palmo a palmo se ha traído en este recurso, lo advierte de manera contundente, reiterada y pacífica, pues, como se dijo en una de las reglas de la Honorable corte Constitucional, esto solamente “implica que no puede seguir desempeñándose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución”.
De tal manera que, la sentencia hoy acusada, al plantear que el hecho de que el señor LOPEZ MELO no pueda desarrollar actividades de tipo policial y por ello no pueda ser reubicado laboralmente, resulta contraria a las sentencias C-381 de 2005, T-437 de 2009, T-928 de 2014, T-487 de 2016 y T-440 de 2017, esta última que, en su recorrido jurisprudencial, destacó, especificó y ordenó un listado de 10 reglas a seguir en el caso de aplicación del retiro por disminución de la capacidad sicofísica de miembros de las fuerzas militares y de policía, además de ello, rompe los derechos a la integración social, a la integración y a la reubicación laboral de las personas en condición de discapacidad, que hoy por hoy, en atención a la ardua labor de interpretación sistemática y convencional de la Honorable corte Constitucional, se constituyen en derechos fundamentales.
En un segundo orden, relacionado con la capacitación del señor MIGUEL ALEJANDRO LOPEZ MELO, se tiene que la sentencia hoy acusada de inconstitucional entraña una contradicción con las pruebas y, en sí misma, contradicción con las reglas 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 ya transcritas y numeradas, contenidas en la sentencia T-440 de 2017. […]”. […] No se estableció si era posible, por parte de LOPEZ MELO desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitieran acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia, conforme a la regla 2, pese a que aportó, y obran como prueba en el proceso, sendos certificados de estudio que lo acreditaban en diferentes labores disímiles a las operativas, y si esto no existiere como prueba, era obligatorio que la Policía Nacional lo capacitara en la nueva área en la que fuera reubicado, conforme a las reglas 2 y 3 […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente22: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 31. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201523 sobre el derecho fundamental a la salud. 32. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional24, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse 22 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Análisis del caso concreto 35. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 22 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201800489- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2018-00489-01. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] Es claro que se violó el debido proceso, ya que, si bien es cierto las normas de las que emana el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no regulan la necesidad de realizar actividades asertivas frente al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, no es menos cierto que, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado han plasmado una línea pacífica en cuanto al deber de las entidades militares y policiales en el sentido de verificar si las capacidades académicas del funcionario con discapacidad laboral se pueden aprovechar en trabajos diferentes al operativo, por lo tanto, es un deber de la entidad en sus actos administrativos, el de motivar en relación con las circunstancias que impiden la reubicación. […]”. […] “[…] Con la decisión del Honorable Tribunal de Cundinamarca, se afecta de manera directa el derecho fundamental al trabajo de una persona con discapacidad que, según la jurisprudencia, cuenta con estabilidad laboral reforzada, luego entonces, el no permitir que el señor LOPEZ MELO realice labores de carácter administrativo, logístico, de docencia, etc., en la entidad, teniendo las capacidades para ello, fragmenta de manera directa su derecho. […]”. […] “[…] Considero que, el asunto objeto de discusión es de relevancia constitucional, por cuanto, con la decisión adopta por la accionada se vulneraron derechos fundamentales y no es concebible tanta inseguridad jurídica que generan decisiones tan opuestas, como en el caso que nos ocupa y más grave que se desconoce por parte de las accionadas, las decisiones en línea horizontal de Tribunales de la misma categoría, y de línea vertical de sus superiores como lo es el Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional. […]”. […] “[…] Las irregularidades que se evidencian son; desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas, y, con ello; vulneración de derechos fundamentales (IGUALDAD, A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO. […]”. […] “[…] En lo relacionado con el defecto fáctico, se podrá observar en líneas que siguen, que el despacho de segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas que decantaban que el señor LOPEZ MELO ostenta capacidades para ser reubicado en un área 29 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo diferente a la operativa, sin embargo, fueron desechadas por el operador de segunda instancia para indicar que no estaban probadas sus capacidades. […]”. 40.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307245-01 Actor: Miguel Alejandro López Melo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.