Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-00 Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando por intermedio del secretario jurídico, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía, a su juicio, fue vulnerada con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada el 26 de octubre2 y el 9 de diciembre de 20223, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2020-00649-01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1ª Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) del DISTRITO ESPECIAL, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. 3 Negó un recurso de reposición promovido contra el auto admisorio.
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y se dejen sin efectos jurídicos los autos de fecha 26 de octubre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, proferidos por la Magistrada, Dra. MYRIAM STELLA GUTIERREZ DE ARGÜELLO de la SECCION CUARTA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08-001-23-33-000-2020-00649-01 (26842). 2ª Que consecuencialmente, se ordene a la accionada enviar el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado por la competencia establecida en el Reglamento Interno de esta Honorable Corporación. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA). El medio de control se dirigió contra las resoluciones 0000659 de 26 de agosto de 2019 «por la cual se liquidan intereses por giro extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018, del porcentaje ambiental a cargo del [distrito tutelante] y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de [la CRA]» y 0001036 de 27 de diciembre de 2019, la cual resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C dictó sentencia el 1.º de junio de 2022, en la que negó las pretensiones propuestas. Explicó que el Decreto 1076 de 2015 reguló el término en el cual los municipios y distritos deben transferir el concepto del porcentaje ambiental a la corporación para la que sirven de recaudadores. Asimismo, que el giro extemporáneo de estos recursos causa intereses moratorios a favor de las corporaciones autónomas regionales. 7.
Así las cosas, ante la existencia de una obligación dineraria en favor de la CRA, es competente para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo correspondiente. Concluyó que no le asiste razón al distrito accionante respecto a que la accionada no puede cobrar coactivamente los intereses, pues estos son accesorios de la obligación principal. 8.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, el distrito apeló la decisión de primer grado. El recurso fue concedido por auto de 23 de junio de 2022, y admitido el 26 de octubre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9. El distrito presentó los recursos de reposición y en subsidio súplica contra el auto admisorio. Afirmó que la Sección Cuarta carecía de competencia para conocer del asunto, dado que no es de carácter tributario.
Insistió en que la liquidación de los intereses derivados «del giro supuestamente extemporáneo de Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tasa ambiental entre un sujeto que no es el contribuyente, sino una especie de recaudador (…)», no puede catalogarse dentro de materia tributaria. 10.
Discutió que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoce «procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, EXCEPTO LAS TASAS». Por ello, no podía conocer del tema en cuestión. 11.
Por auto de 9 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el recurso de reposición. Explicó que, en un asunto promovido por la misma parte contra la CRA, con similares supuestos fácticos y jurídicos, se declaró que la sección sí tenía competencia en este tipo de asuntos, pues los actos administrativos objeto de estudio se dictaron al interior de un procedimiento de cobro coactivo4.
Por ende, de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, puede conocer del proceso. 12. En cuanto al recurso de súplica, fue rechazado mediante el auto de 24 de mayo de 2023, por considerarlo improcedente. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora aseveró que el medio de control objeto de esta tutela no puede considerarse como un asunto de carácter tributario.
Refirió que, de conformidad con el concepto de 12 de mayo de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «las transferencias a las corporaciones autónomas regionales, no es de carácter tributario, pues la actividad de los entes territoriales consiste en recaudar los dineros de un impuesto con destino a las entidades que manejan el medio ambiente»5. 14.
Insistió en que el proceso debe ser tramitado por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues no es de carácter tributario. 15. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Cuarta no puede decidir de fondo por el criterio de especialidad con el que están dotadas las Salas, Secciones y Subsecciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Indicó en que la Sección Primera es la que se encarga de lo no asignado a otras secciones y de las controversias en materia ambiental. 16. Puso de presente que en un proceso que interpuso bajo los mismos supuestos fácticos, presentó un incidente de nulidad en el que alegó la falta de competencia funcional. Sin embargo, su solicitud fue negada mediante 4 Auto de 13 de diciembre de 2021, exp. 08001-23-33-000-2018-01048-01. 5 No precisó el radicado.
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 24 de septiembre de 20216. Por ello, dado que se tramitó el proceso con el vicio que le adjudicó, incoó un recurso extraordinario de revisión que se está tramitando por la Sala Especial de Decisión 26 del Consejo de Estado7. 17.
Señaló que, en la providencia de 9 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta no expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la Sección Primera no es competente. Por el contrario, la Sección Primera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23- 33-000-2017-01047-01, negó la petición de remisión del proceso por competencia a la Sección Cuarta y a la Sala Plena del Consejo de Estado para que tramitara el conflicto de competencia. 18.
Estableció que, por auto de 17 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó y argumentó de forma clara y suficiente por qué tenía competencia para tramitar ese tipo de asuntos8. De modo opuesto, la Sección Cuarta no explicó, conforme con el reglamento, las razones por las que es competente. 1.5. Trámite de primera instancia 19.
Por auto de 6 de julio de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Cuarta. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a la CRA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta 20. Expuso que el asunto en cuestión no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues el asunto que se pretende someter a debate fue definido en la providencia de 9 de diciembre de 2022, en la que se dejó claro que esta sección es competente para tramitar el asunto. 21.
Precisó que, en todo caso, no vulnero el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que los actos acusados se dictaron en el marco de un proceso de cobro coactivo, y por ello tiene competencia. 22. Puso de presente que, en la decisión que ahora se tutela se indicó que «al existir una regla especial de competencia en cabeza de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento que se 6 Radicación 08001-23-33-000-2018-01048-01. 7 Radicación 11001-03-15-000-2022-03745-00. 8 Radicación 08001-23-33-000-2017-01047-01.
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten contra actos administrativos proferidos en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, no es procedente afirmar que el presente asunto tiene una naturaleza residual y debía ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación». 23.
En ese sentido, precisó que el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispone que la Sección Cuarta asume el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con procesos de cobro coactivo. De ese modo, dado que las decisiones objetadas en el medio de control son de este tipo, la Sección Cuarta ostenta la competencia. 24.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones o se declare que el mecanismo constitucional es improcedente. 1.6.2. Corporación Autónoma Regional del Atlántico 25. Por intermedio de apoderado judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la declaratoria de la falta de competencia funcional le corresponde al despacho de conocimiento, pero que, en todo caso, en lo que atañe a este asunto, ya se surtió tal debate. 26.
De conformidad con lo anterior, se debe declarar improcedente este mecanismo constitucional. Puntualizó que incluso, al interior de otro medio de control con similares supuestos fácticos, la Sección Cuarta resolvió un incidente de nulidad, pero al resolverse se expuso que al haberse dictado los actos objeto del estudio de legalidad en el marco de un proceso de cobro coactivo, es competente la mencionada colegiatura de cierre. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C aportó el expediente ordinario que se le solicitó, pero no rindió intervención. Del mismo modo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada del auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 28. La CRA alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones van dirigidas a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Pese a ser cierto lo anterior, la Sala aclara que la corporación mencionada fue vinculada como tercera con interés, sin que ello implique que deba satisfacer de alguna forma lo pedido.
Lo anterior porque de accederse a la pretensiones del actor un proceso ordinario en el que esta entidad es parte cambiaría de sección. 30. Por otra parte, la Sala aclara que, si bien se cuestionan las providencias de 26 de octubre y 9 de diciembre de 2022, en caso de que se superen los requisitos especiales de procedibilidad, el estudio se centrará en la segunda de las decisiones, por ser la que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
En ese sentido, corresponde a la que culminó el debate que se pretende cuestionar por esta vía. 2.3. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2020-00649-01. Por tanto, es el titular del derecho fundamental cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 33.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Cuarta se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la providencia de 9 de diciembre de 2022. 2.4. Problemas jurídicos 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir el auto de 9 de diciembre de 2022, en el que negó la reposición presentada contra el auto admisorio del recurso de apelación por carecer de competencia? Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 38.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 49. Como se expuso en precedencia, la vulneración alegada por la parte actora se concretó con las providencias de 26 de octubre y 9 de diciembre de 2022. Se recuerda que, en la primera de las decisiones reprochadas se admitió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mientras que en el segundo, se rechazó un recurso de reposición presentado contra el anterior auto. 50.
La parte actora insistió en que la Sección Cuarta no es competente para tramitar el asunto que se ventila al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00649-01, por no ser de carácter tributario. Explicó que se desconoció el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece los criterios de especialidad de las distintas Salas y Secciones de la corporación, y que la autoridad judicial reprochada no justificó, de conformidad con la norma aludida, por qué podía conocer el proceso.
Asimismo, indicó que la Sección Primera de este organismo colegiado era la competente y que ello lo había desarrollado ampliamente en otro medio de control con similares supuestos fácticos y jurídicos. 51. Para la Sala, el asunto que pretende someter a debate del juez constitucional el ente territorial accionante carece de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse. 52.
Se comienza por resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuso ampliamente las razones por las que considera que tiene competencia para tramitar el asunto referido. En el mismo sentido, no es cierto que para llegar a la conclusión de negar el recurso de reposición contra el auto admisorio y referirse a los reproches del distrito actor, no haya hecho alusión al Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
Lo anterior se observa en la providencia de 9 de diciembre de 2022, de la siguiente manera: Ahora bien, esta Sección en providencia del 13 de diciembre de 20216, en proceso adelantado por la misma parte demandante y demandada, con supuestos facticos y jurídicos similares, dispuso “el asunto de referencia sí corresponde a la Sección Cuarta, ya que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 13, numeral 6, de las reglas de reparto de asuntos de la Sección Cuarta.” Por lo que no se está frente a una falta de competencia funcional. 53.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se desconocieron las normas que aludió en su demanda o que no se explicaron con suficiencia las razones jurídicas conforme a las cuales la Sección Cuarta del Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado puede tramitar el medio de control mencionado. 54.
Pese a lo anterior, la Sala no desconoce que el tutelante puso de presente que otra demanda bajo similares supuestos fácticos y jurídicos está siendo definida por la Sección Primera del Consejo de Estado y que, en dicho proceso la alta corporación también aclaró que tiene la competencia para dilucidar ese tipo de asuntos. 55. Lo anterior ocurre porque, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora presentó un recurso de apelación contra la sentencia de 1.º de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el Consejo de Estado ostenta la competencia para tramitar la segunda instancia. 56. Nótese que la regla de competencia, dispuesta en la Ley 1437 de 2011 no hace distinción alguna entre las Salas y Secciones del alto tribunal de lo contencioso administrativo.
Si bien el Acuerdo 080 de 2019 dispone en su artículo 13 una serie de lineamientos al interior de la corporación para conocer de los distintos asuntos, estas reglas son de reparto y no de competencia, como el mismo tenor literal de la norma en cuestión lo pone de presente al señalar que, «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo (…)». 57.
Así las cosas, lo que propone la parte actora cae en un desacuerdo frente a la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de avocar el conocimiento en segunda instancia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que lo debe resolver otra Sección del mismo cuerpo colegiado. No obstante, se itera, la competencia se la asignó el legislador al Consejo de Estado sin distinguir entre salas, secciones o subsecciones. 58.
Por ende, no se puede predicar la nulidad por falta de competencia por los asuntos que sean tramitados en las diferentes secciones de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación alegando que debió ser conocido por otra de las secciones. En este orden, la distribución de los asuntos judiciales al interior del Consejo de Estado es una materia que está regulada en una norma infra legal, pues se reitera la competencia la estableció el legislador en cabeza de toda la corporación. Por ende, es evidente que el tema planteado en esta acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque cuestiona un tema de distribución regulado en una disposición que no tiene el rango de ley. 59.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que resultó ser de naturaleza precontractual, determinó que, si bien bajo el criterio de la especialidad el asunto debió ser tramitado por la Sección Primera, tal circunstancia no acarreaba la nulidad de la actuación porque la competencia era del Consejo de Estado.
En dicha oportunidad se dijo lo siguiente: [E]n este fallo se concluye que el acto demandado no es <<precontractual>>, lo que implicaría que debió ser estudiado por la Sección Primera; esta circunstancia no acarrea la nulidad de la actuación porque la corporación que lo resuelve es el Consejo de Estado y la división adoptada en el reglamento atañe solamente a la distribución de trabajo. […] La norma que indica los asuntos que corresponden a las diferentes secciones del tribunal son reglas de reparto pero que no afectan su competencia, porque el legislador es quien define las reglas de competencia. En ese sentido, es equivalente a lo que ocurre en esta corporación. […] Esto es tan claro que hoy día el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 indica que la distribución de procesos entre las secciones tiene <<efectos de repartimiento>>.
Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado casos de nulidad y restablecimiento del derecho de rutas de transporte intermunicipal teniendo en cuenta que es competente funcionalmente.16 60. De conformidad con lo anterior, para la Sala los reproches de la parte tutelante carecen de relevancia constitucional, pues caen en simples conjeturas frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sobre las reglas de reparto, las cuales confunde con la competencia legalmente asignada a este cuerpo colegiado. 61.
Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, ni se encuentra razón o fundamento con carga constitucional que implique que el juez estudie de fondo la decisión citada. Se itera, el reproche de la parte actora recae en una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, cuya función es exclusiva del legislador. 62.
Lo anterior no obsta para aclarar que entre las Secciones del Consejo de Estado se pueden proponer conflictos sobre el conocimiento de un asunto, de acuerdo con las reglas de reparto y especialidad previstas en el Acuerdo 080 de 2019, pero estos los proponen las Salas correspondientes y los resuelve el presidente de la corporación17. 63.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional dado que no 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Sentencia Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02211- 01(61896) del (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 17 Así se ha realizado dentro de los expedientes 11001-03-25-000-2017-00233-00, 25000-23- 41-000-2016-00996-01, entre otros. Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe una carga mínima argumentativa que controvierta la providencia de 9 de diciembre de 2022.
Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a cuestionar por qué una Sección del Consejo de Estado está tramitando un asunto, cuya competencia tiene legalmente asignada por confundir esta figura con las reglas de reparto fijadas en el reglamento interno del cuerpo colegiado. 2.7. Conclusión 64. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende no trajo en sede de tutela una carga argumentativa mínima de raigambre constitucional que avale el estudio de la providencia reprochada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la CRA.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”