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76001333300720230024501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7842-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Andres Felipe Lopez Forero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Demandante: Andrés Felipe López Forero Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe López Forero demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4968 del 1º de agosto de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 17 de mayo de 2019, confirmada por el acto ficto o presunto que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la suma de $9.209.973 correspondiente a la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que equivale a 52 días de mora en el pago de sus cesantías definitivas. Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien, por auto del 16 de junio de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, con los siguientes argumentos: Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó certificación de última unidad del demandante, evidenciando que fue en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. • Que el artículo 156 en su numeral 3º, dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que teniendo en consideración que está acreditada la última unidad de prestación de servicios de la parte demandante es en el Tribunal Superior de Cali, es viable remitir el expediente por competencia por factor territorial al Circuito Judicial Administrativo de Cali.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali; sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que numeral 3º del art. 156 del CPACA, dispone que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que en la demanda se indica que el señor Andrés Felipe López Forero, prestó servicios en la Corte Suprema de Justicia en el cargo de oficial mayor hasta el 30 de septiembre de 2018 y que ante el retardo en el pago de sus cesantías definitivas, el 17 de mayo de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá el pago de la sanción moratoria previsto en la Ley 1071 de 2006. • Que la sanción moratoria pretendida por el actor, se origina en el presunto pago extemporáneo de las cesantías definitivas causadas entre enero y septiembre del año 2018, producto de la relación laboral que sostuvo con la Corte Suprema de Justicia hasta esa anualidad, por ello, consideró que la última unidad laboral que debe observarse en este caso para determinar la competencia por razón del territorio, es la ciudad de Bogotá, por ser ese el lugar donde el actor desempeñó el cargo de oficial mayor. • Que, el hecho que el demandante se haya vinculado nuevamente a la administración de justicia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es óbice para considerar que el asunto deba tramitarse ante los juzgados del circuito judicial de Santiago de Cali, toda vez que se trata de una nueva vinculación, siendo que entre la anterior y la actual hubo solución de continuidad.

Actuaciones surtidas en esta Corporación Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto fue repartido a este despacho el 11 de diciembre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 15 de mayo de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. La pauta contenida en el numeral 3.º y que se considera como específica, tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con el presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, dentro de esa relación laboral.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: • Mediante Resolución RH – 0138 del 13 de febrero de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada por el señor Andrés Felipe López Forero.

Dentro de las consideraciones se manifestó que el hoy demandante, prestó sus servicios en el cargo de oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre de 2018 y que, por esa situación se hizo acreedor de la liquidación de sus cesantías definitivas. Además que el 17 de mayo de 2019 el señor López Forero, solicitó a la DEAJ el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, al estimar que solo hasta el día 83 le fue consignado en el fondo, la aludida prestación. Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • A través del Oficio DEAJRHO23-1196 del 18 de mayo de 2023, la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales (E), remitó certificado de tiempos de servicio del señor Andrés Felipe López Forero, en la que consta que ha desempeñado los siguientes cargos: CARGO ESTADO DESPACHO FECHA INI FECHA FIN AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 03 PROVISIONALIDAD SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTA- CUNDINAMARCA 24/10/2008 19/12/2008 CITADOR III 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 014 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 21/01/2009 26/05/2009 CITADOR IV 00 PROVISIONALIDAD SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTA- CUNDINAMARCA 27/05/2009 07/03/2011 ESCRIBIENTE CIRCUITO 00 DESCONGESTION JUZGADO 034 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 08/03/2011 30/06/2011 OFICIAL MAYOR CIRCUITO 00 DESCONGESTION JUZGADO 034 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 01/07/2011 23/11/2011 OFICIAL MAYOR CIRCUITO 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 034 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 24/11/2011 11/08/2016 OFICIAL MAYOR ALTA CORPORACION 00 PROVISIONALIDAD SECRETARIA SALA CASACION LABORAL CORTE SUPREMA JUSTICIA 12/08/2016 30/09/2018 AUXILIAR JUDICIAL I 00 PROVISIONALIDAD DESPACHO 011 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI 01/02/2019 02/02/2020 El punto que originó el conflicto de competencia, es que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá al remitir el expediente, concluyó que el último lugar de prestación de servicios del demandante, fue la ciudad de Cali – Valle del Cauca, al considerar que la última vinculación del demandante se presentó para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin analizar que, en este asunto, de los hechos que se extraen de la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, la reclamación administrativa está ligada a su vinculación laboral en la Corte Suprema de Justicia en el cargo de Oficial Mayor, la cual se dio hasta el 30 de septiembre de 2018 y de la cual se desprende la solicitud del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 2018.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, claramente logra dilucidarse que el último lugar de prestación de servicios del demandante y de los cuales se desprende las pretensiones de la demanda respecto de esa relación laboral, se dio en la ciudad de Bogotá, comoquiera que el señor Andrés Felipe López Forero laboró hasta el día 30 de septiembre de 2018 en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cosa diferente es que 4 meses después, se haya ubicado en un nuevo empleo dentro de la Radicación: 76001333300720230024501 (7842-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rama Judicial, esta vez, como auxiliar judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con domicilio en Cali – Valle del Cauca.

Al respecto, resulta relevante precisar que el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA prevé claramente la competencia por razón del territorio, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Aspecto que permite obtener claridad frente al caso aquí estudiado, para concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Andrés Felipe López Forero es de competencia del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente