Micelio
44001234000020210004901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 1683-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Flor Maria Romero·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito De Riohacha - Secretaria De Educacion Distrital

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y distrito de Riohacha.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal de Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Flor María Romero por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de febrero de 20213, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de unas cesantías parciales. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 65 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste del valor reconocido por la pérdida de su poder adquisitivo, iv) los intereses moratorios y v) la condena en costas de la entidad demandada.

Hechos. 1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 SAMAI. 44001234000020210004900. Expediente digital – “010DEMANDA.pdf”. 3 Producto de la no respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 21 de octubre de 2018 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Las cuales fueron concedidas por medio de la Resolución núm. 0095 del 22 de enero de 2020 y pagadas el 2 de octubre del mismo año, pese a que el plazo de 65 días para cancelarlas vencía el 1. ° de febrero de 2019, por lo que transcurrieron 601 días de mora. 6.

La beneficiaria solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 10 de noviembre de 2020, sin obtener respuesta. Lo que dio lugar a un acto ficto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. 9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 expuso que en el caso concreto la sanción por mora fue causada el durante el 2019 y parte del 2020, por lo que solo le corresponde asumir los días de retardo hasta el 31 de diciembre de 2019 de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 10.

Señaló que respecto de ella no procede la condena en costas, pues no se aportaron pruebas que desvirtúen la buena fe de la entidad. 11. Propuso entre otras, la excepción de prescripción. 12. Por su parte, el distrito de Riohacha no contestó la demanda5. Sentencia de primera instancia. 13. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 25 de septiembre de 20246, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – 4 Expediente digital – “007.

ContestaciónDemanda.pdf”. 5 Como se lee de la sentencia apelada. 6 Expediente digital – “028Sentencia_8NRD20210004900FlorM.pdf”. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria «desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 24 de abril de 2020»7.

Decisión en la cual se dispuso, en el parágrafo del numeral segundo de su parte resolutiva que «en todo caso, la entidad condenada, de haber realizado efectivamente el pago de valor alguno a la demandante por concepto de dicha sanción deberá deducir lo pagado.» 14. Encontró acreditado el a quo que la demandante solicitó las cesantías el 21 de octubre de 2018, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 1° de febrero de 2019, sin embargo, esto ocurrió el «27 de abril de 2020»8. 15.

Asimismo, el Fomag es la entidad obligada a pagar la sanción moratoria, pues esta empezó a causarse en febrero de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo. 16. En cuanto a la prescripción, no está llamado a prosperar el argumento del Fomag, dado que el término trienal fue interrumpido con la reclamación del 10 de noviembre de 2020. 17.

De otra parte, de acuerdo con las pruebas allegadas e incorporadas en las oportunidades probatorias pertinentes, no existe evidencia de lo manifestado por la demandada en el memorial visto en los folios 136 a 145 y los alegatos de conclusión, respecto a que el pago de la sanción moratoria ya se efectuó por vía administrativa. 18. Además, las certificaciones traídas en dichos memoriales no pueden ser valoradas por no haber sido aportadas dentro de las oportunidades previstas en la norma.

Sin embargo, si la parte demandada9 canceló la sanción podrá debatir dicho asunto al ejecutar la sentencia. 19. Consideró que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, pero sí a ajustar la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 20. Se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. Recurso de apelación. 21.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación10 en contra de 7 « SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A., a que si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a la señora Flor María Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.993.968, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales y corresponderá al período comprendido entre el 2 de febrero de 2018 hasta el 24 de abril de 2020, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2018 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.» 8 Para lo cual tuvo en cuenta la fecha de disposición de los dineros. 9 Fomag. 10 Expediente digital – “029_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión y solicitó sea revocada.

Para ello expuso que la sanción moratoria generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida por la entidad territorial dado que se trata de una penalidad mixta, por disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 22. La penalidad que corresponde al Fomag fue cancelada en sede administrativa el 26 de octubre de 2021 a corte de 31 de diciembre de 2019, por un valor de $ $8,754,642 COP. 23.

Al descender sobre el caso concreto expuso que: «FLOR MARÍA ROMERO solicitó las cesantías parciales el 21 de octubre de 2018, la secretaria de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, el cual expidió fuera del término el 22 de enero de 2020, por ende la mora iniciaría después de 70 días a partir de la fecha de solicitud de cesantías; es decir a partir del 2 febrero 2019 empieza la mora y el pago se realizó el 27 abril 2020; entrando en gracia de discusión, sin que modifique lo antes dicho, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad que generó la mora por tardanza en el trámite a su cargo que para el caso en concreto fue el ente territorial quien remitió pago de manera tardía y no con recursos del FOMAG, razón por la cual no es procedente condenar a mi representada, aunado a esto el ente territorial remitió para pago de cesantías el acto administrativo a Fiduprevisora s.a. solo hasta el 10 de marzo de 2020.»11 24.

Tras referenciar la sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, señaló que no es procedente ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, toda vez que el ajuste es incompatible con la sanción moratoria, pues conllevaría a la aplicación de una doble penalidad. 25. Adujo que no debía ser condenada en costas, por cuanto no se desvirtuó su buena fe en el curso del proceso.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 26. Mediante auto del 27 de junio de 202513 se admitió el recurso de apelación. 27. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público14 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el curso del proceso se acreditó la mora en el pago de las cesantías desde el 2 de febrero de 2018, penalidad respecto de la cual no operó la prescripción. 11 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 12 Núm. Interno: 4961-15. 13 SAMAI.

Índice 00004. 14 SAMAI. Índice 00009. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. 30. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.

Problema jurídico. 31. Le corresponde a la Subsección determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable del pago total de la penalidad, o solo respecto de la causada hasta el 31 de diciembre de 2019. 32. Asimismo, si debe revocarse la condena por haberse cancelado en sede administrativa la penalidad hasta dicha fecha. 33.

Si la condena por este concepto es susceptible de ser ajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 34. Si hay lugar a revocar la condena en costas en primera instancia aludida por la apelante. 35. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y II) Caso concreto.

Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 36. El artículo 3 de la Ley 91 de 198916, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 «Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 37.

Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 38. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, fue expedido el Decreto 1272 de 2018. 39.

De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 40.

No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente a la cancelación de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las mismas es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17. 41.

En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» 17 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la mencionada ley el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma18.

Caso concreto. 42. Alude la entidad apelante que la responsabilidad de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida por la entidad territorial, por disposición de la Ley 1955 de 2019. 43. Advierte la Sala que el reparo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, en tanto la petición de cesantías fue radicada el 21 de octubre de 201819, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada disposición20, de suerte que la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad obligada al reconocimiento y pago total de la sanción moratoria pretendida.

Sin que resulte procedente fraccionar la penalidad, pues solo cuando el trámite inicia con posterioridad a la expedición de dicha norma cabe la responsabilidad del ente territorial en las hipótesis previstas. 44. Por lo tanto, es responsable del pago total de la obligación. Ahora, respecto de la aludida cancelación realizada en sede administrativa por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que el documento anexo al memorial allegado con destino al proceso21, como también en los alegatos de conclusión del Fomag22 y en el recurso de apelación23 no se aportó dentro de las oportunidades legales previstas en la norma para su valoración ni se justificó el por qué no se allegó en los términos del artículo 212 del CPACA24.

Por lo tanto, no se tendrán en cuenta para acreditar el pago de la sanción moratoria. 45. Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a la inaplicación del ajuste, pues esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201825 estableció que, si bien no es procedente la indexación de la sanción moratoria, sí hay lugar a la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, la cual tiene lugar luego de haber cesado la causación de la penalidad hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025.

Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508- 01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. 19 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 0095 del 22 de enero de 2020 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías en favor del actor visible en el expediente digital – “010DEMANDA.pdf”. Pág. 22 y 26 del expediente digital. 20 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. 21 Expediente digital – “11Agregar Memorial.pdf” 22 Expediente digital – “018_MemorialWeb_Alegatos_Indice_19.pdf”. 23 Expediente digital – “018_MemorialWeb_Alegatos_Indice_19.pdf”.Pág. 12. 24 Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 25 «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.) Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En cuanto a la no imposición de costas en primera instancia, advierte la Sala que el a quo no dispuso condenar por dicho concepto. 47.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal de Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.

En consecuencia, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira. 52.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00049-01 (1683-2025) Demandante: Flor María Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas en esta instancia a conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.