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08001233100620110112901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2017-02-16

Radicación interna: 28942 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ach Ingenieros Constructores S.A.S.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena

Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Temas Aportes al SENA.

Contribución parafiscal al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC. Debido proceso y derecho de defensa. Notificación de los actos. Restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que dispuso lo siguiente2: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 849 de 30 de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 174 de 15 de abril de 2011 (decisoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella); signadas por el Director Regional del SENA Atlántico, a través de las cuales se ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA INGENIEROS CONSTRUCTORES, el pago de aportes parafiscales por los períodos de enero-diciembre de 2005 y enero-junio de 2006, con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 850 de 30 de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 204 de 05 de mayo de 2011 (decisoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella), signadas por el Director Regional del SENA Atlántico, a través de las cuales se ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA INGENIEROS CONSTRUCTORES, el pago de aportes al FIC por el período “2005-01-12”, con sus respectivos intereses de mora, en atención a que la acción de cobro respecto de la vigencia fiscal 2005, prescribió.

TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 850 de 30 de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 204 de 05 de mayo de 2011 (decisoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella), signadas por el Director Regional del SENA Atlántico, a través de las cuales se ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA INGENIEROS CONSTRUCTORES, el pago de aportes al FIC por el período “2006-01-12”, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - DENEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

QUINTO. - Sin costas en la instancia.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” 1 Mediante auto del 21 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el proceso a esta Sección. 2 Samai. Índice 19. Expediente digital. PDF sentencia Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con fundamento en la Liquidación Nro. 082010-12-2110 del 20 de diciembre de 2010, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Atlántico expidió la Resolución Nro. 849 del 30 de diciembre de 2010, liquidando a cargo de la actora los aportes parafiscales por los meses de enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006, así como los intereses de mora.

Así mismo, con base en la Liquidación Nro. 082010-12-2111 del 20 de diciembre de 2010, la demandada profirió la Resolución Nro. 850 del 30 de diciembre de 2010, en la que determinó a la actora la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, por los períodos de enero a diciembre de 2005 y enero a diciembre de 2006, y los intereses moratorios.

La demandante interpuso recursos de reposición, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones Nro. 174 del 15 de abril y 204 del 5 de mayo de 2011, respectivamente, en el sentido de confirmar las decisiones iniciales.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 849 de 30 de diciembre de 2010, la cual fue notificada personalmente el día 7 de febrero de 2011, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Atlántico-, le ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES (hoy ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS) el pago de la contribución FIC y los aportes parafiscales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2005 y de enero a junio de 2006 liquidados por medio de la Liquidación 12-2110 de 20 de diciembre de 2010. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 850 de 30 de diciembre de 2010, la cual fue notificada personalmente el día 2 de marzo de 2011, por medio de el (sic) Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Atlántico-, le ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES (hoy ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS) el pago la (sic) contribución FIC y los aportes parafiscales, por los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a diciembre de 2006 liquidadas por medio de la Liquidación 12-2111 de 20 de diciembre de 2010. - Que se declara la NULIDAD de la Resolución número 174 de 15 de abril de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Atlántico- resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 849 de 30 de diciembre de 2010, confirmándola en todas sus partes y agotándose en consecuencia la vía gubernativa. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 204 de 5 de mayo de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 8 de junio de 2011, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Atlántico-, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 850 de 30 de diciembre de 2010, confirmándola en todas sus partes y agotándose en consecuencia la vía gubernativa. - Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes descritos se declare que la sociedad ACH 3 Samai.

Índice 19. Expediente digital. PDF demanda. Página 3 Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. (antes ALEJANDRO CHAR Y CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES), no le debe suma alguna al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA- Regional Atlántico-, por concepto de contribución al FIC y aportes parafiscales, por los años gravables 2005 y 2006 por las razones que se expondrán en la presente demanda.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006; 4 y 6 del Decreto Ley 2375 de 1974; 4, 5 y 8 del Decreto 083 de 1976 y 1 de la Resolución 662 de 1986.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Los actos demandados contienen errores aritméticos Expuso que para los años 2005 y 2006 existe una diferencia entre la realidad de la empresa y lo tomado por la Administración en relación con los costos de los contratistas que se aplicaron como base de liquidación tanto de la contribución destinada al FIC como de los aportes parafiscales, lo que implicó la determinación de obligaciones sobre valores mayores a los que correspondía. Afirmó que los costos incluidos en las declaraciones de renta de la sociedad no constituían la base de liquidación, pues de conformidad con el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 ésta correspondía al “valor de las obras”, información que en todo caso fue debidamente remitida al SENA.

Además, según la norma mencionada, no todos los costos son base de la FIC, toda vez que se exceptúa el valor del lote, las indemnizaciones, los gastos de financiación, impuestos, erogaciones, los cuales sí se incluyen en la declaración de renta. En ese contexto, la demandada no estaba habilitada para tomar la información consignada en los denuncios rentísticos, y menos para afirmar que, en virtud del principio de favorabilidad, mantendría los valores inicialmente liquidados con la información remitida por la sociedad. 2.

La sociedad no se encuentra obligada al pago de los aportes parafiscales y la contribución FIC Explicó que contrató con terceros la construcción de varios proyectos, estableciendo que éstos asumirían los riesgos inherentes a las obras y las desarrollarían con recursos propios, así mismo, debían realizar los pagos laborales de los trabajadores a su cargo.

Por tanto, los responsables de las contribuciones parafiscales eran las sociedades contratistas en su calidad de independientes, tal como lo establecían los artículos 8 del Decreto 083 de 1976 y 1 de la Resolución Nro. 662 de 1986. Precisó que el mismo SENA requirió en varias ocasiones a los contratistas con el fin de que liquidaran y pagaran tanto los aportes destinados al FIC como la contribución por los años 2005 y 2006 derivados de la ejecución de esos contratos.

En ese orden, en caso de que los terceros cancelaran las obligaciones y a su vez se obligue a la actora a responder por éstas, se generaría un doble pago por los mismos conceptos. 3. Prescripción de la acción Indicó que por mandato de los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, 54 de la Ley 383 de 1997 y 91 de la Ley 488 de 1998, el SENA, para efectos de la determinación y Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 orden de pago de las obligaciones parafiscales, debía seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, cuyos artículos 717 y 815 consagran un plazo para proferir tanto la liquidación de aforo como para iniciar el proceso de cobro coactivo, 5 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, lo que está en concordancia con el artículo 58 de la Resolución Nro. 384 de 2008.

De manera que, como el 2 de febrero y el 7 de marzo de 2011 fueron notificadas las Resoluciones 850 y 849, respectivamente, era evidente que ya había transcurrido el término de los 5 años desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones correspondientes al pago de aportes y contribuciones al FIC por el año gravable 2005, por ende, ocurrió el fenómeno de la prescripción. Precisó que, no era cierto que tales obligaciones, por ser año vencido, se hacían exigibles al siguiente año de su causación, pues el pago tanto de los aportes como de la contribución era mensual por disposición del artículo 7 de la Resolución 2370 de 2008.

Tampoco era válido afirmar que las liquidaciones del 30 de diciembre de 2010 eran válidas a partir de la fecha de su expedición, toda vez que era necesario la notificación de la actuación administrativa dentro del término legal para predicar su eficacia4. Oposición de la demanda El SENA controvirtió las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse5: Fundamentó su defensa en la excepción de presunción de legalidad de los actos acusados, para lo cual explicó que la actora estaba obligada al pago de los aportes parafiscales por el hecho de tener obras a su cargo en calidad de contratista principal o propietaria.

Aun cuando se haya delegado en terceros la ejecución de las construcciones, le asistía el deber de controlar y exigir el cumplimiento de los aportes, o en su defecto allegar las pruebas que demostraran el cumplimiento de dicha obligación. Hizo referencia a las normas que regulan la materia, entre las cuales destacó el Decreto 2375 de 1974 y el aporte presuntivo, y señaló que los empleadores de la industria de la construcción deben cancelar aportes al Fondo Industrial de la Construcción (FIC) al tratarse de un gravamen que únicamente afecta a este grupo social y, por ende, se destina para su beneficio.

Además, debe pagar la contribución parafiscal a este subsistema, sin que estos conceptos sean excluyentes entre sí. Así las cosas, la Administración realizó las liquidaciones teniendo como base los contratos de obra o la nómina del empresario, resaltando que por el pago a FIC, estaba exonerado de la contratación de aprendices, mas no del pago de parafiscales.

Afirmó que el artículo 3 del Decreto 562 de 1990, atribuyó una responsabilidad solidaria frente al pago de las obligaciones parafiscales a los contratistas, subcontratistas, beneficiarios o dueños de la obra, la cual no podía ser desconocida en este caso. 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de agosto de 2002, exp.12605, C.P. María Inés Ortiz Barbosa 5 Samai.

Índice 19. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la entidad determinó los aportes con fundamento en la información entregada por la sociedad, de la cual se observaban costos de obra por el año 2005 por un menor valor al registrado en la declaración de renta de esa vigencia, lo cual implicaría un mayor valor al fijado en el acto, no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad la entidad utilizó como base gravable las sumas informadas por la misma empresa al SENA, situación que también se presentó para el año 2006.

Hizo referencia a la corrección de los actos por errores aritméticos, señalando que no había lugar a ello en las liquidaciones demandadas, pues estas se sustentaron en los documentos obrantes en el proceso, así como en los conceptos y porcentajes que consagra la norma. Anotó que se encuentra facultada para realizar el procedimiento de verificación de pago de los aportes a cargo de los sujetos pasivos en cualquier momento, por lo que era inviable eludir el cumplimiento de una obligación legal “escudándose” en una presunta prescripción. También debía descartarse la aplicación del artículo 5º de la “Ley de 2006” ya que éste solo hacía referencia a la facultad y procedimiento de cobro de las obligaciones en los procesos de cobro coactivo, lo cual era diferente a los aportes al FIC.

Explicó que la actuación del SENA “comienza con un previo proceso de verificación de pagos de aportes FIC a ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S antes ALEJANDO CHAR Y CIA LTDA. INGENIEROS CONSTRUCTORES, el cual no fue posible concretarla en la oportunidad debida, toda vez, que no se tenía información y no se allegaba la requerida por el SENA a la sociedad recurrente, pese a que era solicitada insistentemente por la Asesora de la empresa, que permitiera verificar los estados de la empresa frente a la obligación legal, de lo cual puede dar fe las pruebas arrimadas al expediente de fiscalización de la empresa, en la que se aprecie que no se le entregaba al asesor corporativo asignado la información completa y en algunas ocasiones no se entregaba los insumos e información documental válidas para el proceso, hecho que dilaciones en el proceso de marras.” Adujo que las obligaciones FIC se hacen exigibles al año siguiente de su causación, de manera que las del año 2005 se pueden cobrar a partir del 1 de enero de 2006, por lo que era claro que los períodos exigidos en la Resolución Nro. 850 del 30 de diciembre de 2010 no habían expirado, pues debía mirarse la fecha de expedición de los actos acusados, desde la cual existía una manifestación clara, expresa y exigible por parte de la Administración. Así lo importante no era su notificación, toda vez que “tiene que ver con su eficacia y no con la validez de los mismos.

Mientras el Acto no se haya notificado, expresión que debe entenderse en el sentido de su ineficacia, no de su validez no puede hacerse efectivo, que es un asunto diferente de ejecutividad del acto, no afecta la decisión plasmada.” Sostuvo que, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la entidad cuenta con 10 años para realizar la liquidación de la obligación a cargo de la demandante, puesto que sobre las facultades de fiscalización no existía norma especial que fijara un plazo para el proceso de fiscalización. A esto se suma que la actora conocía el deber de pagar las cargas tributarias que fueron liquidadas en los actos acusados.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C declaró la nulidad de los actos demandados por lo siguiente6: 6 Samai. Índice 19. Expediente digital. PDF sentencia Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.

De los aportes parafiscales. Sujetos obligados Advirtió que la demandada sustentó la obligación contenida en la Resolución Nro. 849 del 30 de diciembre de 2010, en la Ley 21 de 1982, norma que en ningún aparte dispuso que el empleador fuera responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que debieran pagar sus contratistas independientes.

Por el contrario, se refirió a que los aportes tenían origen en la relación laboral y que la base de cuantificación la constituía el monto de las nóminas. Como el acto de liquidación de aportes fue expedido con fundamento en una norma que no era aplicable al asunto (artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982), era claro que a la actora no le correspondía el pago de la obligación derivada de los contratistas de la empresa.

Agregó que no era de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que la sociedad se encontraba obligada al pago de los aportes de conformidad con lo establecido en los artículo 3º del Decreto 562 de 1990 y del Decreto 2351 de 1965, al considerar que “son solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del Subsidio Familiar y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra, como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos”, toda vez que la parte actora no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción, pues se omitió enunciarlo como fundamento jurídico de la Resolución Nro. 849.

Citó apartes de un pronunciamiento del Consejo de Estado7 sobre la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, en la que se hizo referencia a que la obligación surge por el vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. Bajo esas consideraciones declaró la nulidad de las Resoluciones 849 de 2010 y 174 del 15 de abril de 2011. 2.

De la contribución al FIC. Sujetos obligados Destacó que la demandante se dedicaba a la industria de la construcción, y que los proyectos respecto de los cuales se liquidaron los aportes por concepto de contribución al FIC fueron ejecutados por su cuenta, pero a través de otras personas. Sin embargo, era improcedente señalar, como lo hizo la actora, que quienes están obligados al pago de los aportes al FIC son los contratistas que ejecutaron los proyectos de construcción, puesto que se desconocería que “las obras que se levantaron bajo sus órdenes comprende a todos los trabajadores que intervienen en la misma, para efectos de la contribución de la cual es sujeto pasivo por disposición legal del artículo 6 del Decreto 2375 de 1974”.

Así, el solo hecho de que el propietario de la obra no intervenga en su realización (al ser desarrollada por un tercero), de ninguna manera lo exonera del pago de la contribución, por el contrario, “demuestra que este pagó el aporte por los trabajadores que supuestamente fueron subcontratados y que laboraron en la misma”. De manera que, el sujeto garante del pago de los aportes causados al FIC es el responsable de la obra, so pena de una evasión en el cumplimiento de sus cargas tributarias. 7 Sobre el asunto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2012, exp.17585, C.P. William Giraldo Giraldo.

Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que la demandante se opuso a la liquidación de aportes FIC con el argumento de que los contratistas independientes y principales fueron los que ejecutaron los diferentes proyectos de construcción, por lo que la obligación era de estos, sin aportar en sede administrativa o judicial prueba alguna que corroborara lo anterior.

A esto se suma que el testimonio rendido en el proceso tampoco aclaró que el pago lo efectuaron los contratistas. De manera que, ante la falta de prueba sobre el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa o por los contratistas, la Resolución Nro. 850 de 2010 que liquidó la contribución FIC no constituía un pago en exceso o indebido. 3.

De la prescripción de la acción de cobro de los aportes FIC 2005 Indicó que, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, las normas contenidas en el Libro V del Estatuto Tributario deben aplicarse para la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, entre las cuales se cuentan aquellas a favor del Sena.

En consecuencia, era deber de la demandada acudir a las normas tributarias y no a las civiles. Según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones parafiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar, la presentación de la declaración extemporánea o corrección y la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión. Este plazo puede ser interrumpido o suspendido, dependiendo la actuación que se adelante.

En este caso el término de prescripción de la acción de cobro debía contarse a partir de la fecha en que los aportes “patrono – laborales” se hicieron legalmente exigibles, lo cual inició al momento en que debía ser cumplida la obligación. De manera que como las obligaciones que pretendía hacer efectivas el SENA correspondían a meses de enero a diciembre de 2005, para el 2 de marzo de 2011 (notificación de la Resolución Nro. 850 de 30 de diciembre de 2010), ya habían transcurrido más de los 5 años desde la exigibilidad, razón por la cual la demandada perdió competencia para adelantar el proceso de cobro.

Resaltó que, aunque la existencia de un acto se predica desde el momento en el cual la Administración expresa su voluntad, su eficacia está dada por los efectos jurídicos que produce, lo cual se origina con su publicación o notificación. En ese orden, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 850 de 2010 y de 204 de 5 de mayo de 2011, en lo que se refiera a la causación de los aportes FIC del año 2005. 4.

De los errores aritméticos de la Resolución Nro. 850 de 2010 Luego de comparar la información de la hoja de trabajo adjunta a la Liquidación FIC Nro. 12-2111 correspondiente al año 2006 y de la certificación suscrita por el revisor fiscal de la sociedad en la que se reportaron los conceptos por materiales, mano de obra y costos indirectos respecto de los proyectos de construcción para ese año, encontró que la demandada tuvo en cuenta los valores certificados por la compañía por costo de obra, pero que al efectuar la sumatoria de las cantidades se produjo un error en la operación, dado que los meses liquidados eran 32 y no 37 Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sumado a esto, el total de costos por obra para el año 2006 ascendía a la suma de $23.168.938.470 y no $30.516.244.120, como en efecto se determinó en la liquidación FIC 12-2111.

Por esta razón declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 850 de 30 de diciembre de 2010 y 204 del 5 de mayo de 2011, para lo cual insistió que la base de liquidación de la contribución FIC era el total de costos por obra del año 2006 certificado por el contador público de la empresa, (artículos 1º y 7º de las Resoluciones Nro. 0662 de 1986 y 0397 de 1987), dado que el SENA liquidó la obligación de forma presuntiva, por lo que era improcedente tener en consideración documentos distintos a los enunciados.

Negó la pretensión encaminada a declarar que la empresa no le adeudaba suma alguna al SENA comoquiera que la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 850 de 2011 derivó de los errores en la sumatoria de los valores, más no de la ausencia de la obligación que a través de dicho acto se liquidó, solicitud que no se presentó en la demanda, por lo que no podía ser acogida por el Tribunal, en aplicación del principio de justicia rogada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no observar temeridad ni mala fe en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante8 expuso que el Tribunal anuló la totalidad de los actos demandados, pero no accedió al restablecimiento solicitado, que consistía en que se declarara que no se debía suma alguna al SENA.

Señaló que, si la sentencia no compartía el restablecimiento solicitado, en el que se hizo referencia los años 2005 y 2006, debía modular sus órdenes en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, para ser congruente con la parte motiva de la providencia. Destacó que el a quo debió pronunciarse “acerca de la prescripción de la facultad de determinación como de cobro de tales aportes parafiscales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005”.

Señaló que “los mismos argumentos expuestos por el H Tribunal en la sentencia de primera instancia, tratándose de la declaratoria de prescripción del cobro de la contribución FIC de enero a diciembre de 2005, son plenamente aplicables tratándose del cobro de los aportes parafiscales por los mismos periodos”. En consecuencia, debía revocarse el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir una nueva providencia accediendo a todas las pretensiones, esto es, la nulidad de la totalidad de los actos demandados.

Y, el restablecimiento del derecho de la sociedad en los términos pedidos inicialmente. La parte demandada9 luego de hacer un recuento de la normativa que regula los aportes parafiscales y las contribuciones con destino al FIC, afirmó que es deber de la sociedad efectuar el pago de estos por el hecho de tener obras a su cargo, ser 8 Samai.

Índice 19. Expediente digital. PDF recurso apelación demandante 9 Samai. Índice 19. Expediente digital. PDF recurso apelación demandada Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contratantes o dueños de las obras, destacando que existe una solidaridad entre los contratistas y subcontratistas independientes en los términos del artículo 3 del Decreto 562 de 1990, norma que no puede ser desconocida por la demandante por “el hecho que no se le hubiere detallado todo el marco normativo de la obligación” Sostuvo que los aportes al SENA contenidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2375 de 1974 se encuentran vigentes y son exigibles, los cuales deben liquidarse en los términos del artículo 6 ibidem, norma que también se aplica a la contribución al FIC.

También hizo referencia al aporte presuntivo en los casos en que no se presenten las planillas de nómina que desvirtúen el porcentaje de inversión en mano de obra que fue inicialmente determinado por el legislador. Insistió en que i) los pagos por la contribución FIC y los aportes parafiscales no son excluyentes y que se liquidaron de manera independiente; y ii) no se demostró que los contratistas cancelaron estas obligaciones.

Sobre el error aritmético reiteró que la liquidación se realizó sobre la documentación aportada a lo largo del proceso de fiscalización, la cual fue menor a la declarada en renta. Esta última no se tuvo en cuenta, en aplicación del principio de favorabilidad. Puntualmente, para el año 2006, la empresa certificó $30.516.244.120 como costos, y en la declaración de renta de ese año reportó $50.433.524.000.

En cuanto a la prescripción declarada en la sentencia apelada indicó que las obligaciones FIC del año 2015 se hacen exigibles desde el primero de enero de 2006, “siendo así al haber sido expedida la Resolución 850 de 2010 el día 30 de diciembre de 2010, es claro que los periodos no habían expirado, es decir, estaban dentro del rango de exigibilidad, siendo así el caso, solo estarían precitas (sic) para lo pertinente, las obligaciones anteriores al 2005, por lo que las obligaciones de contribuciones al FIC del 2006 aún estaban vigentes para exigirlas y ordenar el pago hasta el 31 de diciembre de ese año 2011.” Igualmente, manifestó que las obligaciones contenidas en las Resoluciones 849 y 850 del 30 de diciembre de 2010, no estaban prescritas, pues desde esa fecha ya existía una manifestación de voluntad de la Administración. Manifestó que la notificación de los actos tenía que ver con su eficacia y no con la validez de los mismos, “mientras el Acto no se haya notificado, expresión que debe entenderse en el sentido de su ineficiencia, no de su validez no puede hacerse efectivo, que es un asunto diferente de ejecutividad del acto, no afecta la decisión plasmada”.

Seguidamente afirmó que mientras un acto no haya sido notificado tampoco podía ejecutarse la decisión, es decir, el acto no es eficaz pero es válido, y que para dejarlo sin efectos debía revocarse con otro. “Lo expuesto se desprende de la naturaleza del acto de notificación, en razón a que el acto de notificación no es un acto administrativo, sino un presupuesto para su eficacia, solo con su ocurrencia el acto se puede ejecutar una vez en firme.

El acto de notificación no contiene en sí ninguna decisión; es un mero instrumento para noticiarle al interesado la voluntad expresada por la Administración; por tal razón, no puede demandarse automáticamente ante la jurisdicción para pedir su nulidad.” Alegatos de conclusión La parte demandante10 reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y los reproches propuestos en la demanda, con énfasis en los errores aritméticos en los que incurrió el SENA. 10 Samai.

Índice 19. Expediente Digital. PDF alegatos Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La demandada11 refirió nuevamente lo dicho en el recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Del recurso de apelación presentado por el Sena En términos generales la entidad señala que a la sociedad le asiste el deber legal de efectuar el pago de esas obligaciones por el hecho de tener obras a su cargo, y que la simple delegación de la ejecución de esas construcciones a contratistas no la relevaba de ello.

Así mismo, no podía desconocerse la solidaridad entre la compañía y los terceros. Por efectos metodológicos la Sala analizará la legalidad individual los actos demandados de cara a los reproches planteados en el recurso de apelación de la demandada. 1.1. Resoluciones Nro. 849 del 30 de diciembre de 2010 y 174 del 15 de abril de 2011 (que determinaron los aportes parafiscales al Sena 2005 y 2006) El Tribunal anuló los mencionados actos debido a que la decisión inicial fue expedida con fundamento en la Ley 21 de 1982, que en ninguna parte consagró que el empleador fuera responsable por el pago de la obligación que les correspondía a sus contratistas.

Incluso planteó que el SENA invocó normas que no fueron referidas en el acto de determinación, frente a lo cual la sociedad no pudo ejercer su derecho de defensa. La demandada insiste en que los empleadores del sector de la construcción se encuentran obligados a cancelar los parafiscales con destino al SENA, bien sea sobre los contratos de obra o sobre la nómina.

De otro lado, la carga de la prueba del pago de los aportes le corresponde al dueño de las construcciones, o en su defecto, le asiste el deber de demostrar que los contratistas independientes asumieron las obligaciones legales que en principio le asisten, situación que no se presentó en el asunto. Para resolver el asunto, se tiene que esta Sección ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad que tienen las empresas frente al SENA por el no pago de los aportes parafiscales causados por los subcontratistas12.

Al efecto se expuso que a la luz de los artículos 7, 9, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982, son sujetos obligados del pago de los aportes, los empleadores que ocupen por lo 11 Samai. Índice 19. Expediente Digital. PDF alegatos 12 Sobre el particular se pueden consultar: sentencias del 19 de abril de 2012, exp.17585, C.P. William Giraldo Giraldo, del 24 de septiembre de 2015, exp.21448, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 27 de junio y 8 de agosto de 2019, exp.22907 y 22247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 16 de octubre de 2019, exp.23364, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 menos uno o más trabajadores permanentes, obligación que corresponde al 2% del monto de sus respectivas nóminas, entendidas estas como la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del sueldo en los términos previstos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, la Sala ha señalado13: “La Jurisprudencia de la Sección Cuarta14 ha dicho que conforme a lo consagrado en la Ley 21 de 1982 (en particular los artículos 7, 11,12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes. Lo que significa que esa obligación surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador.

Igualmente, en su jurisprudencia esta Sección ha señalado que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado.

Y que si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y/o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA”.

Así las cosas, en este caso no existe discusión entre las partes que la actora delegó en terceros la ejecución de obras a su cargo15, por tanto, y teniendo en cuenta que la liquidación inicial se expidió con fundamento en los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982, resulta claro que a la actora no le asistía la obligación derivada de los subcontratistas en los que encargó el desarrollo de las construcciones.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el SENA insiste en que la demandante debe responder por la obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 562 de 1990, norma según la cual “los contratistas y subcontratistas independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra (…), son solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del Subsidio Familiar y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra, como del pago de los aportes correspondientes”.

Al respecto se pone de presente el criterio de la Sala consiste en que, si bien la liquidación oficial debe guardar correspondencia con los actos preparatorios, lo cierto es que ese principio también debe ser acatado en la resolución que resuelva el respectivo recurso y, en ese sentido, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos desde el inicio de la actuación administrativa16.

También se ha manifestado que se desconocen los derechos de defensa, contradicción y debido proceso cuando la Administración “modifica la argumentación y los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales motivó los actos administrativos previos, dando lugar a una nueva discusión frente a la que el contribuyente no tuvo oportunidad de contradecir” 17 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2019, exp.22907, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 Ver, entre otras: sentencia del 19 de abril de 2012, radicación 25000-23-27-000-2007-00152-01 (17585), CP.

William Giraldo Giraldo, en la que a su vez se cita sentencia del 24 de febrero de 1994, exp.5129; y sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicación 76001-23-31-000-2008-00650-01(21448), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Así se lee de la Resolución Nro.174 del 15 de abril de 2011. 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de marzo de 2021, exp.23743, reiterada el 11 de abril de 2024, exp. 26634, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp.26999, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tal como lo advirtió el Tribunal, el artículo 3 del Decreto 562 de 1990, encaminado a endilgar la responsabilidad solidaria del pago de los aportes, no fue puesto en conocimiento de la demandante en la determinación de la obligación, pues en la Resolución Nro. 849 de 2010, la entidad se limitó a invocar los artículos de la Ley 21 de 1982 relativos a los sujetos pasivos, la destinación de los aportes y la base gravable de estos.

Esto llevó a que la demandante, en el recurso de reposición, señalara que la obligación del pago de los aportes liquidados le correspondiente a los contratistas independientes, quienes, según los contratos celebrados, tenían la responsabilidad de cumplir con los pagos parafiscales, sin hacer mención a alguna clase de carga solidaria. Solo fue con la Resolución Nro. 174 de 2011 que el SENA mencionó que “descendiendo específicamente al conflicto bajo examen se tiene con respectos a las normas aplicables que el artículo 3 del decreto (sic) 562 de 1990 (…) es claro al atribuir una responsabilidad solidaria frente al pago de una obligación en particular” Esta actuación por parte de la demandada le impidió a la actora debatir, proponer argumentos e incluso aportar pruebas para desligarse de la presunta obligación de pago conjunta, pues en la Resolución Nro. 849 nada se dijo de responsabilidad solidaria, como se reconoce en el recurso de apelación. Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso y defensa de los administrados en el curso de los procesos de fiscalización, la Sala no dará prosperidad a dicho argumento y, en consecuencia, debe negarse el cargo analizado. 1.2.

Resoluciones Nro. 850 del 30 de diciembre de 2011 y 204 del 5 de mayo de 2011 (que determinaron la contribución FIC 2005 y 2006) El a quo declaró la nulidad de esta actuación debido a que los períodos de enero a diciembre de 2005 estaban prescritos, pues para el momento en que fue notificada a la sociedad el acto inicial (2 de marzo de 2011) ya habían transcurrido los 5 años que prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario para su fiscalización, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

También señaló, de conformidad con la certificación suscrita por el revisor fiscal de la sociedad sobre los costos de las obras para el año 2006, que los meses liquidados eran 32 y no 37 y que los costos ascendían a la suma de $23.168.938.470, no de $30.516.244.120 como lo señaló la Administración en la hoja de trabajo adjunta a la Liquidación FIC Nro. 12-2111.

Advirtió además que la base para la determinación de la contribución FIC estaba representada por el valor total de las erogaciones de las construcciones certificadas y que como el SENA estableció la obligación de forma presuntiva, no podía tener en consideración documentos distintos a los enunciados en las normas citadas. En el recurso de apelación la Administración hizo un recuento de la normativa que regula la contribución al FIC, a partir de lo cual reiteró que la sociedad estaba obligada al pago de ésta por tener obras a su cargo.

En cuanto al error aritmético encontrado por el Tribunal, la apelante insistió en que, en aplicación del principio de favorabilidad, tomó la información aportada por la sociedad debido a que lo consignado en la declaración de renta era superior. Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La Sala considera que los anteriores argumentos no constituyen un reparo puntual en contra de los motivos por los cuales se declaró la nulidad en la sentencia apelada, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Nótese como la entidad insiste en la obligación a cargo de la sociedad del pago de la contribución al FIC, pasando por alto que, en el cargo segundo de la providencia de primera instancia, el a quo aceptó que la compañía era sujeto pasivo de dicha obligación. Así mismo, insiste en la correcta determinación de la base gravable al tomar lo informado por la actora y no reportado en la declaración de renta de la sociedad, por resultar más favorable, sin detenerse a cuestionar que el error aritmético del Tribunal devino de la sumatoria de los valores de los costos certificados por el revisor de la empresa, incluso, el SENA plantea el mismo reproche para el período 2005, frente al cual el juez de primera instancia ya había declarado la nulidad.

En ese contexto, ante la falta de suficiencia de argumentos para revocar la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de su estudio. La Administración también planteó que los períodos correspondientes al 2005 no estaban prescritos, toda vez que la Resolución Nro. 850 fue expedida el 30 de diciembre de 2010, encontrándose así dentro del rango de exigibilidad de la obligación. Agregó que la notificación solo tenía que ver con la eficacia del acto más no con su validez, pues “mientras el Acto no se haya notificado, expresión que debe entenderse en el sentido de su ineficiencia, no de su validez no puede hacerse efectivo, que es un asunto diferente de ejecutividad del acto, no afecta la decisión plasmada”.

Se destaca que el SENA no controvierte la remisión que hizo el Tribunal al Estatuto Tributario para el conteo de la prescripción, a su vez, señala que el mismo se realiza desde el 1 de enero del año 2006, aspecto que tampoco fue controvertido por la actora. Por lo anterior, el punto en cuestión es sí el conteo de la prescripción se realiza hasta la fecha en que se profiere el acto o se notifica.

Sobre la notificación de los actos administrativos, esta Sala ha precisado que constituyen un elemento esencial del debido proceso, toda vez que busca proteger el derecho de defensa y contradicción, en la medida que garantiza que las actuaciones de la administración sean conocidas por los interesados. Así mismo, ha dicho que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad.”18 Así mismo, se ha señalado que “tanto la notificación como la pérdida de fuerza ejecutoria son figuras que no afectan la validez de los actos administrativos, sino su capacidad de producir efectos jurídicos19”.

Bajo esas consideraciones, no basta entonces con la expedición de la Resolución Nro. 850 del 30 de diciembre de 2010 para interrumpir el término de prescripción de los aportes al FIC, como lo quiere hacer ver la Administración, pues para que su decisión fuera oponible a la sociedad y tuviera efectos jurídicos (como en este caso interrumpir la prescripción), era necesaria su notificación. 18 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 8 de junio de 2017, exp.20254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 29 de febrero de 2024, exp. 27140, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de julio de 2024, exp.28478, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese sentido, tal como lo advirtió el Tribunal, al 2 de marzo de 201120, fecha en que fue notificada la Resolución Nro. 850 del 30 de diciembre de 2010, se encontraban prescritos los aportes correspondientes a la contribución FIC por el período 2005, pues a esa fecha habían transcurrido más de los 5 años dispuestos por el artículo 817 del Estatuto Tributario para esos efectos (norma aplicada por el a quo que no fue objeto de discusión), término que se contabiliza desde el 1 de enero de 2006, fecha en que reconoce la apelante se hace exigible la obligación. Así las cosas, no prospera el recurso de apelación del SENA. 2.

Del recurso de apelación de la demandante Para resolver el recurso de apelación, se observa que la sociedad afirma que el Tribunal omitió analizar lo correspondiente a la prescripción de los aportes parafiscales de 2005, tal como lo hizo frente a la contribución FIC del 2005. Al respecto, considera la Sala que este cargo de apelación es improcedente comoquiera que el Tribunal declaró la nulidad de los actos frente a los aportes parafiscales al SENA, de ahí que no había lugar de pronunciarse sobre la prescripción de estos.

A esto se suma que, si bien la demandada apeló la nulidad de estos aportes parafiscales, este cargo, como quedo dicho líneas atrás, fue desestimado, razón por la cual se confirma la decisión del Tribunal que le fue favorable a la actora. Siguiendo con el recurso de apelación, se tiene que la sociedad plantea que el Tribunal debió acceder al restablecimiento del derecho propuesto en la demanda, el cual era acorde con la nulidad de los actos proferidos por el SENA, o en su defecto, debió modular sus órdenes con el fin de ser congruente con la parte motiva de su decisión. Según el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo la sentencia debe estar fundamentada en los hechos de la demanda, las pruebas analizadas en conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes.

Así mismo, el juez cuenta con la facultad de estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las demandadas, así como modificar o reformar aquellas. En concordancia con lo anterior, se ha señalado lo siguiente21: “Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido que el ámbito de análisis del juez y el alcance de su decisión están demarcados por los artículos 137 y 170 del CCA, y 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales la nulidad que se decrete debe estar circunscrita a la causa petendi juzgada (sentencia del 16 de agosto de 2002, exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié).

Atendiendo a esos postulados legales, se ha especificado que la decisión que se adopte mediante sentencia debe ser acorde con lo que en ella se ha considerado –congruencia interna– y con las concretas peticiones de las partes en la demanda y en su contestación –congruencia externa–; todo con miras a «la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez (…)” En este caso, el Tribunal al analizar el último cargo advirtió la configuración del error aritmético al momento de liquidar la contribución FIC por el período 2006, por lo cual concluyó lo siguiente: 20 Folio 36 C.P. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp.21694, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “En ese orden de ideas, el Tribunal declarará la nulidad de la Resolución No. 850 de 30 de diciembre de 2011, así como de la Resolución No. 204 de 05 de mayo de 2011, ambas suscritas por el Director Regional del SENA, toda vez que se reitera, el monto constitutivo de la base de liquidación de la contribución por FIC está representado en el valor total de costos por obra del año 2006 certificados por el Contador Público de la empresa ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 7º de las Resoluciones Nos. 0662 de 1986 y 0397 de 1987, ello si se tiene en cuenta que el SENA procedió a liquidar los aportes FIC de forma presuntiva, por lo que mal podría tener en consideración documentos distintos a los enunciados en la normatividad citada.” Seguidamente, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la actora, así: “(…) si bien se concluyó que en la expedición de la Resolución No. 850 de 30 de noviembre de 2011 (acto acusado), se incurrió en un yerro en la sumatoria de valores, lo que derivó en su declaratoria de nulidad, no así se determinó la ausencia de la obligación que a través de dicho acto administrativo se liquidaba (aportes FIC año 2006), pedimento que no figura dentro de las pretensiones de la demanda y que tampoco puede acoger el Tribunal de forma oficiosa, dado el carácter de justicia rogada propio de esta Jurisdicción, limitándose estrictamente el estudio de legalidad a lo solicitado de manera específica en el libelo introductorio.” La Sala advierte que el Tribunal señala la existencia de un error aritmético derivado de la sumatoria de los costos de obras certificados por el revisor fiscal de la actora, afirmando que ello no implica “la ausencia de la obligación que a través de dicho acto administrativo se liquidaba (aportes FIC 2006)”, lo cual llevó a la nulidad de la Resolución Nro. 850 y su confirmatoria, pero sin identificar claramente cuál sería el restablecimiento del derecho, frente al pago de la contribución FIC, que sí debe realizar la demandante, pero por unas cifras inferiores, dada la reducción de la base gravable.

De manera que, de conformidad con la facultad de modulación prevista en el mencionado artículo 170, que incluso fue invocada por la sociedad en su recurso, y con el fin de garantizar “el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez”, la Sala considera pertinente modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 850 del 30 de diciembre de 2010 y la Resolución Nro. 204 del 5 de mayo de 2011, pues como quedó expuesto por el mismo Tribunal, el error aritmético no implica la inexistencia de la obligación. A título de restablecimiento del derecho, se reliquidará la obligación de pago tomando como base gravable “el valor total de costos por obra del año 2006 certificados por el Contador Público de la empresa”, los cuales corresponden a la sumatoria de los valores enlistados en la sentencia de primera instancia, comoquiera que ello no fue objeto de apelación por la parte interesada, así: $23.168.938.470 * 0.25%22= $57.922.346.

En ese sentido, la obligación por contribución FIC del año 2006 a cargo de la actora corresponde a la suma de $57.922.346, más los correspondientes intereses de mora. Finalmente, no se condenará en costas, conforme en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el expediente no se observa temeridad ni mala fe de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República 22 Este porcentaje fue el que se aplicó en la Liquidación FIC Nro. 12-211 del 20 de diciembre de 2010. Radicado: 08001-23-31-006-2011-01129-01 (28942) Demandante: ACH Ingenieros Constructores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, los cuales quedarán así: “TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 850 de 30 de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 204 de 05 de mayo de 2011 (decisoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella), signadas por el Director Regional del SENA Atlántico, a través de las cuales se ordenó a la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA INGENIEROS CONSTRUCTORES, el pago de aportes al FIC por el período “2006-01-12”.

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR que la sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA INGENIEROS CONSTRUCTORES, adeuda al SENA por concepto de contribución FIC del período 2006, la suma de $57.922.346, más los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia del Consejo de Estado.

En consecuencia, NEGAR las demás pretensiones” 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador