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11001031500020230558600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Omar Alirio Gomez Omaña·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña Demandado: Presidencia de la República Temas: Vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad humana.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Omar Alirio Gómez Omaña promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República para que se protejan sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad humana. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Solicito […] conceder la MEDIDA PROVISIONAL, ya que se requiere con carácter urgente hacer que GUSTAVO FRANCISCO CUMPLA CON LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA y no violar ninguna ley que afecte los derechos fundamentales de los colombianos. [L]a autorización y entrega del medicamento formulado por el médico tratante doctor JAIRO FRANCISCO LIZARASO NIÑO […] neurólogo como tratamiento a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña migraña Toxina botulínica (Botox) vial x 100 unidades #2 (dos) Uso especializado SC e IM cada 3 meses teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro meses solicitándolo ante la EPS SANITAS, para mejorar mi calidad de vida que ya está en un nivel precario por la interrupción y discontinuidad del tratamiento por la deficiente atención manifiesta de la EPS SANITAS.

SEGUND[A]: Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, respeto a la dignidad humana, los cuales vienen siendo vulnerados por GUSTAVO PETRO al imponer proyectos que no van encaminados a solucionar la calidad de vida de los colombianos. TERCERA: De ser comprobadas las demandas por violación de topes debe destituirse inmediatamente el presidente. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El presidente de la República Gustavo Petro desde su posesión en 2022, se ha dedicado a sembrar y promover «el odio y resentimiento» hacía la población, incluyendo la clase trabajadora y empresarial. ii) Su elección fue ilegítima porque se violaron los topes conforme a las pruebas aportadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Jonathan Ferney Pulido Hernández y Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, sin que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes lo haya sancionado o les dé curso a las demandas interpuestas en su contra. iii) Actualmente el país está a punto de colapsar por todos los desaciertos en el gobierno, que han dado lugar a la mayor violencia vivida en los últimos tiempos fomentando rencores y sometiendo la economía al peor estado de las últimas décadas, tampoco tiene presentación la convocatoria a marchas de los campesinos «que tiene comprados con promesas gastando recursos en desplazamientos manutención y logística, todos estos recursos mal gastados se necesitaran para proyectos verdaderos que puedan salvar vidas de niños, ancianos, para mitigar el hambre de la población colombiana que no está comiendo las tres comidas diarias y para los enfermos que están falleciendo a causa de la mala atención o no suministro de medicamentos porque el [E]stado no los ha suministrado a tiempo»; por tanto, se deben declarar 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña inconstitucionales los decretos emitidos. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad humana, por «Gustavo Petro, al imponer proyectos que no van encaminados a solucionar la calidad de vida de los colombianos». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 9 de octubre de 2023, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la EPS Sanitas Cúcuta (Norte de Santander), como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

No se decretaron las medidas provisionales solicitadas. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La señora Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, solicita 1) la desvinculación de esa entidad en razón a la falta de legitimación en la causa y 2) se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de una omisión que genere la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Omar Alirio Gómez Omaña, al respecto alega lo siguiente: i) Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, se establece que sus reclamos se dirigen a lograr la entrega urgente de medicamentos que corresponden a su aseguradora (EPS) y a las IPS.

Así mismo, las inconformidades por las acciones desplegadas por esas entidades deberán ser ventiladas ante la Superintendencia Nacional de Salud, organismo encargado de su supervisión, inspección y control. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña ii) Acorde con lo anterior, debe advertirse que la Presidencia de la República no tiene ninguna relación y/o influencia en las mencionadas peticiones, pues tanto las empresas promotoras de salud (EPS) como las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) poseen autonomía que les permite proceder de manera independiente del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). iii) Ahora, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios a través de los cuales el accionante puede controvertir los actos que se desprendan de los proyectos de ley que aduce van en detrimento del país, como la acción pública de inconstitucionalidad, que es el mecanismo idóneo y efectivo, para la satisfacción de las pretensiones que formula el señor Gómez Omaña. iv) Comoquiera que no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamar el amparo de su derecho fundamental, la acción de tutela debe declararse improcedente y en forma subsidiaria negar las súplicas de la demanda, toda vez que van dirigidas a pedir acciones de diferentes entidades sobre las que no tiene competencia funcional; en consecuencia, hay falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

La EPS Sanitas Cúcuta (Norte de Santander), guardó silencio pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad humana, por «Gustavo Petro, al imponer proyectos que no van encaminados a solucionar la calidad de vida de los colombianos». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados Al presente trámite no se acompañó ninguna prueba ni se solicitó su decreto para demostrar la violación de los derechos cuya protección se depreca. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Omar Alirio Gómez Omaña acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y a la dignidad humana que estima vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, al efecto formula una serie de cuestionamientos en relación con su elección, así como en las actuaciones desplegadas en ejercicio del cargo, que considera van en detrimento de los intereses del país. Así mismo, aunque no en forma expresa, solicita la entrega de medicamentos por parte de la EPS Sanitas Cúcuta (Norte de Santander) para tratar sus dolencias, que afirma hace más de cuatro meses no han sido suministrados por esa entidad.

Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,2 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Así, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña Pues bien, en el presente asunto se tiene que, el accionante interpone su demanda contra el presidente de la República, pues considera que en lo que va de su mandato ha «impuesto» proyectos que no están dirigidos a solucionar la calidad de vida de los colombianos y, porque la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes no ha tramitado los procesos que se han promovido en contra de la elección del señor Gustavo Francisco Petro Urrego por la violación de topes, que la hace ilegítima y, por tanto, se debe ordenar su destitución. Por otra parte, dentro de sus pretensiones reclama «la autorización y entrega del medicamento formulado por el médico tratante doctor JAIRO FRANCISCO LIZARASO NIÑO […] neurólogo como tratamiento a la migraña Toxina botulínica (Botox) vial x 100 unidades #2 (dos) Uso especializado SC e IM cada 3 meses teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro meses solicitándolo ante la EPS SANITAS, para mejorar mi calidad de vida que ya está en un nivel precario por la interrupción y discontinuidad del tratamiento por la deficiente atención manifiesta de la EPS SANITAS».

En ese sentido, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que exige que la tutela se dirija contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente vulneró la garantía fundamental cuyo amparo se pretende. Lo anterior, porque como lo explicó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE),3 al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, sus funciones son las siguientes: Artículo 4º Funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: 1.

Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos. 3 Órgano al que le corresponde asistir al presidente de la República en calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para tal fin. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña 2.

Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. 3.

Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. 5.

Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. 6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. 7.

Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. 8. Divulgar los actos del Gobierno nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. 9.

Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que este desee definir. 10. Impartir directrices para la formulación y evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada dependencia y proponer las mejoras institucionales que correspondan, encaminadas a fortalecer la capacidad de las entidades del Sector Presidencia. 11.

Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la República. 12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. 13. Las demás que le sean atribuidas.

De modo que, dentro de las competencias que tiene el demandado, no se hallan las de atender las solicitudes impetradas por el accionante, toda vez que como lo alegó no tiene ninguna relación y/o influencia en los requerimientos relacionados con las empresas promotoras de salud (EPS) ni con las instituciones prestadoras de servicios 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña de salud (IPS) y tampoco le corresponde el control de los actos que se desprendan de los proyectos de ley que aduce van en detrimento del país, los cuales, entre otras cosas no individualiza, pues para la satisfacción de esas pretensiones debe acudir al mecanismo idóneo y efectivo, esto es, la acción pública de inconstitucionalidad.

En este estado de cosas, se tiene que la presente acción de tutela dirigida contra la Presidencia de la República se encuentra afectada por el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los pedimentos del accionante no son del resorte de esa entidad, de aquí que la Sala no puede decidir sobre el fondo del asunto.

Ello es así, toda vez que en Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y, al no encontrarse superado en el asunto sub judice, se impone negar las pretensiones de la demanda.

Ahora, en el caso bajo análisis, no obstante, el accionante no lo solicitó, se consideró que debía vincularse a la actuación como demandada a la EPS Sanitas Cúcuta (Norte de Santander), que según manifestó no le suministra el medicamento que necesita para tratar la migraña, pero debido a que no acreditó su afiliación y tampoco si tiene pendiente la realización de algún procedimiento, se requirió a la entidad para que rindiera informe sobre esos aspectos, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; por consiguiente, no ha sido posible determinar si ha vulnerado los derechos del señor Gómez Omaña. Además, en consulta que efectuó la Sala, en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),4 se pudo verificar que el accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Compensar, desde el 1º de febrero de 2022 y actualmente activo en el régimen subsidiado; en consecuencia, tampoco resulta dable endilgarle ninguna responsabilidad a la EPS Sanitas Cúcuta (Norte de Santander). 4 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05586 00 Demandante: Omar Alirio Gómez Omaña 3.

Conclusión La Sala concluye que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado y, en tal sentido, se procederá a negar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Omar Alirio Gómez Omaña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Omar Alirio Gómez Omaña, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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