REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-02907-01 Demandante: MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO Demandado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 este despacho declaró improcedente el recurso de apelación desatado por el señor Ledesma Chavarro contra el auto por medio del cual el despacho se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
Por medio de memorial radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 17 de noviembre de 2021 el señor Alfredo Ledesma Chavarro interpuso recurso de queja contra esa providencia con el objeto de que le sea concedido el anterior recurso de apelación formulado contra la providencia del 12 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados […].
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia […].
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad […].” (negrillas fijas fuera de texto original). Así las cosas, reitera este despacho que como el único recurso establecido en el trámite de una acción de tutela es la impugnación contra los fallos de primera instancia es claro que aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes.
En consecuencia, como el actor presentó el recurso de queja contra el auto por medio del cual el despacho resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación resulta forzoso concluir que su recurso de alzada se torna improcedente.
RESUELVE
1º) Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Miguel Alfredo Ledesma Chavarro contra el auto del 12 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría General archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.