Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Accionado: ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 4 de noviembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 001 de 2022, y del embargo y retención de $12.775.318.225, provenientes de la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la entidad. 2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue desatada por esta Sección, mediante fallo de 4 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar disponer lo siguiente:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones y del 2 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos contenidos en la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre la suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, cuya titular es la Nueva EPS S.A. […]». 4.
La ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en escrito enviado por correo electrónico, presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la providencia antes mencionada, previas las siguientes consideraciones: «[…] 1. Solicito ACLARAR ¿Por qué no se vinculó al ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) como entidad titular de la cuenta Corriente N° 031- 821231-84, supuestamente, con destinación de pagos del Régimen Contributivo, afectada con la medida de embargo? Razón: Si, teniendo en cuenta sus consideraciones y la Sentencia T053 del 2022, ADRES es la entidad legitimada para confirmar su titularidad sobre la supuesta Cuenta Maestra objeto de tutela, además, el sentido del Fallo es vinculante para dicha entidad.
Situación que genera dudas y denota incongruencias que pueden configurar VIOLACIÓN DE UN DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADRES. 2. Solicito ACLARAR ¿Por qué se decide AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, supuestamente, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos contenidos en la cuenta Corriente N° 031-821231-84, supuestamente, con destinación de pagos del Régimen Contributivo? Razón: Si, según sus consideraciones, la titular de la Cuenta Maestra es la entidad Publica ADRES, por tanto, sería la entidad que también se puede ver afectada con la Medida de Embargo.
Esta situación genera dudas y denota incongruencias que pueden configurar VIOLACIÓN DE UN DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADRES. 3. Solicito ACLARAR ¿Por qué se decide AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, supuestamente, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos contenidos en la cuenta Corriente N° 031-821231-84, supuestamente, con destinación de pagos del Régimen Contributivo? Razón: Si, según sus consideraciones y la parte resolutiva, los recursos no son de las empresas promotoras de salud encargadas del recaudo.
Situación que configura VIOLACIÓN DE UN DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADRES. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS Por otro lado, teniendo en cuenta que en el numeral 63.8, Página 21 del Fallo, se considera; “63.8. La sociedad Bancolombia S.A., mediante el oficio de 8 de junio de 2022, le informó a la entidad accionada que aplicaba la orden de embargo a la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, por la suma de doce mil setecientos setenta y cinco millones trescientos dieciocho mil doscientos veinticinco pesos ($12.775.318.225) y puso a disposición de la accionada los recursos en cuestión. 4.
Solicito ACLARAR ¿Cómo se llegó al convencimiento probatorio de lo dicho por Bancolombia? Razón: Si, sobre esta nueva prueba requerida y obtenida de oficio en SEGUNDA INSTANCIA, no se requirió informe y no se dio traslado a esta E.S.E., como parte Accionada, para ser controvertida, puesto que, durante el proceso de cobro coactivo, BANCOLOMBIA NADA INFORMÓ AL RESPECTO SOBRE CUENTAS MAESTRAS CON DESTINACIÓN ESPECIFICA; súmese que, durante el Proceso Coactivo y trámite de Tutela en primera instancia, NUEVA EPS no aportó prueba al respecto, y nada se ventilo sobre el particular.
Entiéndase que la Medida de Embargo persigue exclusivamente las Cuentas cuyo Titular es NUEVA EPS, y era deber de BANCOLOMBIA y NUEVA EPS especificar, durante el proceso de cobro coactivo, la destinación específica que recaía sobre cada una de sus Cuentas. Además, por NO estar vinculada el ADRES, no existe pronunciamiento de esta entidad como, presunto, Titular de la Cuenta Corriente, supuestamente, con destinación para pagos del régimen contributivo.
Situación que VULNERA EL DEBIDO PROCESO de esta E.S.E. en su calidad de entidad pública, y del ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en el trámite de la presente tutela en SEGUNDA INSTANCIA. Situación que genera verdaderos motivos de dudas y denota incongruencias. 5. Solicito ACLARAR ¿Por qué no se vinculó a Bancolombia en el trámite de segunda instancia? Razón: Si lo que se pretendía resolver era la presunta vulneración de un debido proceso de la Actora, por la consumación del embargo sobre una, supuesta, Cuenta Corriente Maestra de pagos del régimen contributivo, era deber del despacho resolver si de verdad existió vulneración de un debido proceso vinculando y analizando el proceder del Banco BANCOLOMBIA, de NUEVA EPS y de esta E.S.E. respecto de las respuestas emitidas por los actores.
(Sentencia T053 del 2022) 6. Aclarar la contradicción que se plasma en el fallo de fecha 4 de noviembre de 2022, en el ordinal primero del RESUELVE, más exactamente entre el numeral 1º y el resto de numerales al declarar la improcedencia de la tutela con respecto a la “solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones”, esta inconformidad del numeral primero y el segundo y tercero del mismo fallo en el sentido de que pareciera que el despacho divide el proceso ejecutivo-coactivo entre el derecho invocado, el título que sirve de recaudo y la medida de embargo, por lo cual cercenaría la posibilidad de que la entidad de salud pudiese hacer valer su derecho. […]». 5.
En oposición a lo anterior, la accionante allegó escrito en el que solicitó negar la solicitud de aclaración del fallo de 4 de noviembre de 2022, luego de considerar, en síntesis, que: «[…] se denota que en todo momento lo que procura el accionado es invalidar los argumentos ofrecidos por el honorable despacho en la 4 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS parte motiva del fallo, desconociendo y haciendo caso omiso a los planteamientos señalados en la sentencia y formulando errónea e inoportunamente preguntas retóricas; vulnerando así principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, al pretender solicitar una aclaración sobre un fallo que sin duda alguna no contiene incertidumbres o ambigüedades […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por esta Sección y que fuere presentada por la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 7.
A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 8.
Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 2853 del CGP, prevé que resulta procedente, cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. 9.
Precisado lo anterior, la Sala empieza por poner de relieve que los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración, más que develar que el fallo de 4 de noviembre de 2022 contiene frases o conceptos que generan dudas, están orientados a controvertir lo decidido por esta Sección en dicha providencia. 10. Nótese que los argumentos que se plantearon en el escrito de aclaración están orientados a que se indique o explique porque no se vinculó al presente trámite constitucional al ADRES y a Bancolombia y, asimismo, de «[…] ¿Cómo se llegó al convencimiento probatorio de lo dicho por Bancolombia? […]»; circunstancias que claramente no develan que el fallo de 4 de noviembre de 2022 contenga frases o conceptos que deban ser aclarados, sino que se resuelvan unos 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS interrogantes que no tienen incidencia en la decisión que se adoptó en esa oportunidad. 11.
Sumado a lo anterior, debe resaltarse que en la sentencia objeto de aclaración se explicaron las razones por las cuales esta Sala de Decisión, de un lado, declaraba improcedente el mecanismo de amparo frente algunos argumentos expuestos en el escrito de tutela y, de otra parte, se procedía amparar los derechos fundamentales de la parte actora. 12.
Tan cierto es ello que en el fallo objeto de aclaración se consignó un acápite que se denominó «[…] Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo que resolvió las excepciones y el que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 […]», en el que se expuso lo siguiente: «[…] esta Sala de Sección coincide con el juzgador de primera instancia cuando afirma que la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa judicial -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, el cual resulta idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que resultan amenazados con ocasión de las supuestas irregularidades que se presentaron en el marco del proceso de cobro coactivo.
Por tanto, se confirmará este aspecto de la decisión de primera instancia […]». 13. Igualmente, en la parte considerativa del fallo objeto de aclaración se estableció otro acápite denominado «[…] De la procedencia de la acción de tutela para controvertir la materialización de la medida de embargo sobre recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud […]», en el que se consideró lo siguiente: «[…] A juicio de la Sección, respecto de este segundo aspecto de la controversia, la sociedad actora carece de los medios judiciales que le permitan solicitar la protección de su derecho fundamental, el cual presuntamente resultó afectado ya no por las presuntas irregularidades en el procedimiento de cobro coactivo, sino por la materialización de una orden de embargo que afectó recursos que son de naturaleza inembargables […]». 14.
Seguidamente, en el fallo objeto de aclaración se adentró al fondo del asunto, en el que se consideró, en síntesis, «[…] que efectivamente las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022 recayeron sobre recursos públicos que gozan de destinación específica y que, adicionalmente, son inembargables, ya que se afectaron los dineros contenidos en la cuenta corriente N° 031-821231-84, que corresponde a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la Nueva EPS S.A. […]», circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. 15.
Los anteriores razonamientos dan cuenta que la presente solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 285 del CGP, esto es, que la sentencia de 4 de noviembre de 2022 «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]», y que 6 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS las mismas se encuentran «[…] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]». 16.
Por tanto, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte accionada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)