Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante AURA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Devolución del arancel judicial que se constituyó en un proceso en vigencia de la Ley 1653 de 2013. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aura María Rodríguez López, contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Aura María Rodríguez López contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2024, la señora Aura María Rodríguez López interpuso acción de tutela1, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada el 2 de febrero de 2024, relacionada con la devolución del arancel judicial que se constituyó para la gestión de un proceso en vigencia de la Ley 1653 de 2013.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera-. TUTELAR mi Derecho Fundamental Constitucional de Petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- GRUPO DE FONDOS ESPECIALES DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO DE LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, su Representante Legal o quien haga sus veces 1 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda dentro del término que su digno Despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de noviembre de 2023, la señora Aura María Rodríguez López presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Presupuesto, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho de petición por la ausencia de respuesta a las solicitudes del 23 de agosto y 17 de octubre de 2023 mediante las cuales se pidió información de la “[…] devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013 […].
La mencionada acción fue radicada bajo el Nro. 11001-03-15-000-2023- 07029-00 y conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le diera un trámite célere a la solicitud de la señora Rodríguez López respecto del traslado de los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2.
El 2 de febrero de 2024, la señora Aura María Rodríguez López radicó otra petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de las direcciones electrónicas: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co, pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co, erodrigma@cendoj.ramajudicial.gov.co, ovargash@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirsecdepjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: “Solicito a quien corresponda, sin dilación alguna más, y en el menor tiempo posible, garantizando el principio de CELERIDAD, LA ENTREGA DE MI DINERO AL QUE TENGO DERECHO, por concepto de devolución de arancel judicial de que trató la ley 1653 de 2013.” 2.3.
El 7 de febrero de 2024, la señora Emma Bibiana Rodríguez Machado, Profesional Universitario del Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, remitió la mencionada petición al Grupo de Fondos Especiales, a la dirección electrónica: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, comunicación que fue copiada a la señora Aura María Rodríguez López, y en la cual se indicó lo siguiente: “Estimados compañeros de Fondos Especiales De manera respetuosa remito derecho de Petición de la señora Aura María Rodríguez, quien está solicitando la devolución de los recursos por concepto de Arancel Ley 1653, es menester señalar que esta Seccional la consideró viable la solicitud en atención de lo dispuesto en el oficio DEAJPRO19-4717, en virtud del auto proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, de calendas 31 de julio de 2017, por lo anterior se procedió a realizar la respectiva verificación del depósito ante el Banco Agrario, se elaboró la Resolución DESAJBOR23-9236, por medio de la cual se ordena una devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, y se remitió el Oficio DESAJBOO23-2750 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de julio de 2023, dirigido al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, con el fin de continuar con el trámite de la devolución de dinero.
A la fecha HAN PASADO MAS DE SIETE (7) MESES desde que se remitió el oficio para lo de su cargo, sin obtener respuesta aun. Es menester señalar que por autoridad judicial se le instó a ese Grupo de Fondos Especiales a dar trámite célere a esta solicitud.” (Sic a toda la cita) En la misma fecha, la señora Rodríguez Machado le informó a la actora, a través de otro correo electrónico, que por Oficio DESAJBOO23-2750 del 4 de julio de 2023, se habían solicitado a la Unidad de Presupuesto, Grupo de Fondos Especiales, los recursos con el fin de continuar con el trámite de la devolución del dinero, sin que el nivel central hubiera realizado aún lo de su cargo. 2.4.
La accionante manifiesta que al momento de la presentación de esta acción no había recibido respuesta alguna a la petición del 2 de febrero de 2024. 3. Fundamentos de la acción La actora consideró que el derecho fundamental vulnerado en este caso es el de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Citó varias sentencias de la Corte Constitucional para argumentar que el derecho de petición no solo implica una respuesta en el término legal, sino que esta debe ser suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones. Señaló que a la fecha de radicación de esta acción no ha obtenido respuesta de fondo a la petición presentada el 2 de febrero de 2024, la cual estaba dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Manifestó que requiere la devolución del arancel judicial que se constituyó para la gestión de un proceso en vigencia de la Ley 1653 de 2013, pues este trámite le ha generado un desgaste emocional, de tiempo y dinero, más aún cuando afirma que le fue reconocido en la Resolución Nro.
DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de marzo de 20242, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Aura María Rodríguez López contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; se ordenó comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, rindió informe en el que manifestó que existe hecho 2 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. 3 Samai, índice 8 y 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado pues la División de Cobro Coactivo resolvió la petición mediante el Oficio DEAJPRO24-62 de 15 de marzo de 2024, en el cual se le hizo saber a la peticionaria que el proceso de ejecución coactiva que se le seguía fue terminado y se libraron los oficios mediante los cuales se levantaba las medidas cautelares en su contra, respuesta que le fue notificada a la accionante al correo electrónico: aurarod@yahoo.es.
Como prueba de lo anterior, remitió captura de pantalla del correo electrónico mediante el cual se le envió la respuesta a la petición formulada el 2 de febrero de 2024, copia del Oficio DEAJPRO24-62 del 15 de marzo de 2024 mediante el cual se resolvió la petición y copia de la sentencia C-169 de 2014. Finalmente solicitó que se declarara la existencia de hecho superado en virtud de que ya se había dado respuesta a la petición presentada y que, en consecuencia, se ordenara la terminación del trámite constitucional. 4.3.
La señora Aura María Rodríguez López4, envió memorial en el que manifestó que previo a que se declare la carencia de objeto por hecho superado al existir respuesta a su petición del 2 de febrero de 2024, se debía tener en cuenta que esa respuesta “es insulsa, no es de fondo, por salir del paso para que no los condenen y contradictoria a lo que la misma entidad ya me reconoció mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-923620 de junio de 2023 “Por medio de la cual se ordena una devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013”, añadió que el acto que le reconoció la devolución del dinero no ha sido revocado y que la solicitud de su derecho de petición está encaminada a que se realice la devolución del dinero.
Como anexo allegó copia de la respuesta dada a la petición del 2 de febrero de 2024 (Oficio DEAJPRO24-62 del 15 de marzo de 2024), y copia de la Resolución Nro. DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023. 4.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá5 a pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencio. 5.
Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de abril de 20246, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la señora Aura María Rodríguez López. Lo anterior al analizar que, lo pretendido por la actora era que se le diera respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2024.
Solicitud que fue resuelta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Presupuesto, Grupo de Fondos Especiales, el 15 de marzo de esa misma anualidad mediante el Oficio DEAJPRO24-62, la cual fue notificada y comunicada a la peticionaria en los siguientes términos: “[…] En atención a la petición radicada día 2 de febrero de 2024 y, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho en torno a la devolución del valor constituido en un depósito judicial en cumplimiento de la Ley 1653 de 2013, me permito realizar las siguientes precisiones: 4 Samai, índice 11.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. 5 Samai, índice 7. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. 6 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) De acuerdo con la copia de la Consignación Depósitos Judiciales del Banco Agrario, el día 13 de noviembre de 2013 Usted efectuó una consignación por valor de $5.527.650, con número de operación 1501822971 en la cuenta judicial No. 110012052053. 2) El día 19 de marzo de 2014, mediante la Sentencia C-169-14, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013. 3) El Artículo 45 de la Ley 270, consagra: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 4) Al declarase INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 y no mencionar que la decisión tiene efectos retroactivos, se entiende que aplica desde la fecha de la sentencia y en adelante, en consideración a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia. 5) En términos generales, la Rama Judicial no cuenta con sustento normativo para devolver los recaudos efectuados hasta la fecha que se declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, es decir hasta el día 19 de marzo de 2014, porque esos recursos se recaudaron durante la vigencia Ley.
Solo son susceptibles de devolución los depósitos constituidos con posterioridad al día 19 de marzo de 2014. 6) En cumplimiento de la Sentencia C-169-14 de la Corte Constitucional y el Artículo 45 de la Ley 270 de 1976, y en consideración a que su depósito por valor $ 5.527.650 se realizó el día 13 de noviembre de 2013, es decir durante la vigencia de la Ley 1653, no es procedente efectuar la devolución de la suma reclamada por Usted. 7) Para mayor ilustración se anexa la Sentencia C-169-14 de la Corte Constitucional y el Concepto emitido por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre los Depósitos constituidos en virtud del arancel judicial dispuesto en la Ley 1653 de 2013 […]» [sic].” Por lo que, consideró que se acreditó la respuesta a la petición objeto de amparo, lo cual coincide con la pretensión del escrito de tutela.
A juicio de esa Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la solicitud de amparo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición de la demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora. Respecto del segundo escrito que allegó la accionante señaló que, en garantía al debido proceso de ambas partes, se abstendría de pronunciarse pues se trata de un argumento nuevo que no fue sujeto de debate de cara al objeto principal propuesto inicialmente. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Aura María Rodríguez López impugnó7 el fallo de primera instancia, solicitando que fuera revocado, pues consideró que se dictó sin tener en cuenta lo siguiente: Que, si bien la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su petición, esta fue extemporánea y es “insulsa, no es de fondo, por salir del paso para que no los condenen y contradictoria a lo que la misma entidad ya me reconoció mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023 “Por medio de la cual se ordena una devolución de sumas de dinero por concepto de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013.”.
Enfatizó que la Resolución Nro. DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023, no ha sido revocada y, que la solicitud del derecho de petición estaba 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01091-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminada a que se realizara la devolución del dinero, por lo que no está de acuerdo con que la Unidad de Presupuesto señale que no se lo va a devolver.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por la accionante el 2 de febrero de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, o si en su defecto se incurre en la vulneración de este derecho fundamental como lo manifiesta la señora Aura María Rodríguez López en su escrito de impugnación. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;
(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso se advierte que la señora Aura María Rodríguez López en el escrito de tutela manifestó la vulneración de su derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 2 de febrero de 2024, relacionada con su solicitud de devolución del arancel judicial de que trató la Ley 1653 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues lo pretendido por la actora era que se le diera respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2024, la cual fue resuelta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Presupuesto, Grupo de Fondos Especiales, mediante el Oficio DEAJPRO24-62 del 15 de marzo de 2024.
Decisión que fue impugnada por la accionante al considerar que, si bien la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su petición, esta fue extemporánea y es “insulsa, no es de fondo, por salir del paso para que no los condenen y contradictoria a lo que la misma entidad ya me reconoció mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023 “Por medio de la cual se ordena una devolución de sumas de dinero por concepto de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013.”, resolución que no ha sido revocada y, cuestionó que la petición estaba encaminada a que se realizara la devolución del dinero, por lo que no está de acuerdo con que la Unidad de Presupuesto señale que no se lo va a devolver. 4.2.
Ahora bien, le corresponde a la Sala analizar si de conformidad con el planteamiento del problema jurídico, en el caso en estudio se presenta actualmente carencia de objeto por hecho superado en relación con la petición del 2 de febrero de 2024, como lo manifestó el juez de primera instancia, o si en su defecto se incurre en la vulneración de este derecho fundamental como lo manifiesta la señora Aura María Rodríguez López en su escrito de impugnación. Sea lo primero señalar que en el escrito de tutela del proceso de la referencia la accionante planteó como pretensiones que se tutelara su derecho de petición y se ordenara a las accionadas que decidieran de fondo su solicitud, en los siguientes términos: “Primera-.
TUTELAR mi Derecho Fundamental Constitucional de Petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- GRUPO DE FONDOS ESPECIALES DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO DE LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, su Representante Legal o quien haga sus veces para que proceda dentro del término que su digno Despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud.” (Sic a toda la cita) Razón por la cual, cuando el juez de primera instancia dispuso admitir esta acción de tutela limitó el debate a la posible vulneración del derecho de petición “[…] con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento efectuado el 2 de febrero de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración judicial de Bogotá.”.
Lo que quiere decir que la inconformidad de la accionante únicamente giraba en torno a obtener una respuesta de fondo a la solicitud que había planteado. Con el escrito del 15 de marzo de 2024, que rindió el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se informó que la Unidad de Presupuesto había dado respuesta mediante el Oficio DEAJPRO24-62, a la petición del 2 de febrero de 2024 en la cual se había solicitado la entrega del dinero, respondiendo que como la sentencia C-169 de 2014 (que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013) no mencionó que tenía Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos retroactivos se entiende que su aplicación es a futuro, razón por la cual, no era procedente efectuar la devolución de la suma del arancel judicial pues este fue consignado el 13 de noviembre de 2013.
Respuesta que para esta Sala resuelve de fondo la petición planteada por la accionante. El 10 de abril de 2024, una vez le fue notificada la respuesta de la petición a la señora Aura María Rodríguez López, remitió un memorial en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en el Oficio que expidió la Unidad de Presupuesto.
Aspecto que como mencionó el juez de primera instancia es un argumento nuevo que se incluyó luego de admitida la demanda de tutela y recibidas las contestaciones, por lo que los accionados no pudieron oponerse a este. Tan es así, que con ese memorial la accionante aportó copia de la Resolución Nro. DESAJBOR23-9236 del 20 de junio de 2023 (documento que no había sido allegado con el escrito de tutela), mediante la cual se ordenó la devolución de la suma de dinero por concepto del arancel judicial, con la finalidad de que en ese momento procesal se redireccionara la discusión jurídica de esta acción, ya no a la ausencia de respuesta de su petición, sino para que se modificara el sentido de la respuesta que se le dio.
Por esta razón el juez de primera instancia, en la sentencia del 11 de abril de 2024, señaló que se abstendría de pronunciarse al respecto al ser un planteamiento nuevo en el debate. 4.3. Ahora bien, los argumentos que se adujeron en el escrito de impugnación resultan ser la reiteración del escrito del 10 de abril de 2024, no obstante, se realizarán las siguientes precisiones al respecto.
Frente a la manifestación de que la respuesta que se le dio a la peticionaria fue extemporánea, se debe indicar que de acuerdo con los elementos de convicción aportados a esta acción se evidencia que la petición la presentó vía electrónica la accionante el 2 de febrero de 2024 ante las autoridades accionadas, por lo que, el parámetro para computar los términos de respuesta del derecho de petición, que, para solicitudes de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual este plazo se cumplió el 23 de febrero de 2024, sin que la señora Aura María Rodríguez López hubiera obtenido respuesta.
Sin embargo, dado que la pretensión de amparo, que en este caso era que se decidiera de fondo la solicitud del 2 de febrero de 2024, fue satisfecha por la Unidad de Presupuesto en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió el Oficio DEAJPRO24-62 de 15 de marzo de 2024, en el cual se le indica que no es posible la devolución del dinero pues la sentencia C-169 de 2014 tiene efectos a futuro y la consignación del arancel fue previa a esta12, independientemente de que la peticionaria esté o no de acuerdo con lo allí decidido, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 12 Lo solicitado en la petición del 2 de febrero de 2024 fue lo siguiente: “A la fecha no he obtenido respuesta por parte de las entidades relacionados en el encabezado de mi solicitud, yo necesito la devolución del dinero, no entiendo la razón por la cual las entidades se trasladan la responsabilidad, y yo sigo en la espera del pago, lo que me genera un desgaste emocional, en tiempo y en dinero […] PRETENSIONES: 1.
Solicito a quien corresponda, sin dilación alguna más, y en el menor tiempo posible, garantizando el principio de CELERIDAD, LA ENTREGA DE MI DINERO AL QUE TENGO DERECHO, por concepto de devolución de arancel judicial de que trató la ley 1653 de 2013” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01091-01 Demandante: Aura María Rodríguez López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la insatisfacción con la respuesta recibida, esta Sala señala que la garantía del núcleo esencial del derecho de petición no implica que se emita una respuesta en el sentido deseado por el administrado o que se acceda a todo lo requerido, sino que, “se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.”13.
Por lo que, esta acción no es el escenario para discutir su inconformidad respecto del sentido de lo resuelto pues tal cuestionamiento no hizo parte de las pretensiones aquí planteadas, sino que fueron argumentos nuevos que la accionante presentó al advertir que no estaba de acuerdo con la respuesta que se le brindó por parte de la autoridad accionada. 4.4.
Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte actora, dado que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud presentada, lo que implica que ya fue satisfecha. 5. Conclusión La Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición que fue invocado por la señora Aura María Rodríguez López, dado que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud presentada el 2 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 11 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.