Micelio
11001031500020240694501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Simon Antonio Rondon Sanchez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: SIMÓN ANTONIO RONDÓN SÁNCHEZ Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Simón Antonio Rondón Sánchez y Carmen Elisa Rondón Sánchez solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA SEGURIDAD JURÍDICA, y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 6 de junio y 9 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 73001-33- 33-009- 2015-00317-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que su madre Emelina Sánchez García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 2.2.

Señalaron que mediante las sentencias de 16 de marzo de 2009 y 15 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima accedieron a las pretensiones de la demanda, respectivamente. 2.3. Manifestaron que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante Resolución de 28 de octubre de 2011 dio cumplimiento a lo ordenado en primera y segunda instancia, pero no incluyó los intereses comerciales y moratorios causados. 2.4.

Adujeron que por lo anterior su madre presentó la demanda ejecutiva núm. 73001-33- 33-009-2015-00317-00/01 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.5. Refirieron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución a través de la providencia de 17 de agosto de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Tolima en sentencia de 6 de marzo de 2017. 2.6.

Indicaron que el juzgado accionado, a través de providencia de 27 de septiembre de 2017 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual fue confirmada el 3 de julio de 2018. 2.7. Sostuvieron que debido al fallecimiento de su madre fueron reconocidos como sucesores procesales. 2.8. Aseguraron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué los requirió, mediante las providencias de 20 de agosto y 5 de noviembre de 2021, para que informaran si habían iniciado el proceso de sucesión. 2.9.

Señalaron que la UGPP consignó constituyó dos depósitos judiciales por el valor de $7.004.929,45 y $7.004.929,44 dentro del proceso ejecutivo núm. 73001- 33- 33-009-2015-00317-00/01, por lo que su apoderado solicitó la entrega de estos. 2.10. Adujeron que el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales, por no haberse acreditado la sucesión. 2.11.

Indicaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de auto de 6 de junio de 2023, modificó la liquidación del crédito. 2.12. Refirieron que interpusieron recurso de reposición y de apelación contra la providencia de 6 de junio de 2023 porque les negó la entrega de los títulos judiciales, y que mediante auto de 9 de octubre de 2023 se dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 2.13.

Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 3 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación, indicando que el recurrente no hizo reparos frente a la modificación de la liquidación del crédito. 2.14. Adujeron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 2.15.

Frente al defecto procedimental absoluto señalaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la “[…] la Carta Circular 061 del año 2024 […]” de la Superintendencia Financiera. 2.16. Afirmaron que existió un exceso ritual manifiesto porque “[…] no es necesario que a los sucesores procesales del ejecutante, aportasen la constancia del trámite sucesoral sobre la inclusión de los títulos reclamados en los activos de la sucesión, como requisito para ordenar el pago, ya que esto no está previsto en las normas tenidas en cuenta para negar la solicitud […]”. 2.17.

Acerca del desconocimiento del precedente sostuvieron que se dejó de aplicar la sentencia 00337 de 20181, en la cual se indicó: “[…] “Así las cosas, en consideración a la disposición citada y examinada la documentación allegada con la petición de sucesión procesal, el Despacho advierte que se encuentra demostrada la calidad de madre de quien solicita ser reconocida como sucesora procesal, con lo cual se satisface el requisito previsto en la Ley para acceder a su solicitud.

En consecuencia se accederá a la solicitud de reconocimiento de la señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la demandante en el presente proceso.” […]”. 2.18. Respecto de la violación directa de la constitución afirmó que la autoridad accionada viola “[…] de manera directa el artículo 29 de la constitución nacional que consagra el derecho fundamental al debido proceso como un derecho vinculante con fuerza normativa superior […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos de, EL DERECHO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA de los Señores EL DERECHO PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA 1 Consejo de Estado Exp. núm. 11001 0324 000 2015 00337 00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro SEGURIDAD JURÍDICA, y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, de los señores SIMÓN ANTONIO RONDÓN SÁNCHEZ y CARMEN ELISA RONDÓN SÁNCHEZ, como herederos legítimos de la señora EMELINA SANCHEZ GARCIA (Q.E.P.D), 2.

ORDENA R Al JUZGADO (09) NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO [sic] DEL TOLIMA, en amparo a los derechos enunciados, modificar la providencia de fecha 06 de junio de 2023, y el auto del 03 de julio de 2024, notificado el 04 de julio de 2023 y, en consecuencia, se ordene la entrega del título judicial según los parámetros que fueron establecidos en la Carta Circular Vigente, según la Superintendencia Financiera. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la señora Nubia Patricia Rondón Sánchez y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se puede pretender revivir oportunidades procesales vencidas y en las que se garantizaron con pleno respeto del debido proceso. 5.2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción, debido a que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derechos fundamentales de los accionantes. 5.3.

Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que “[…] la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso ordinario y, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro particularmente, en el recurso de reposición contra el Auto de 6 de junio de 2023 […]”. 7.

Al respecto indicó: “[…] la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y no contiene reparo alguno en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima de rechazar el recurso de apelación por improcedente (Auto de 3 de julio de 2024). Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la controversia tiene una marcada connotación económica y, en ese orden de ideas, el asunto carecería igualmente de trascendencia constitucional.

Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional2 […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que desconocía los principios de imparcialidad y confianza legítima. Al respecto señaló: “[…] Erróneamente el despacho precisa, que no se cumplió con el principio de la relevancia constitucional. Resulta sorprendente la base argumentativa de la providencia y en tal sentido se recalca que, el asunto instaurado sí está revestido con la relevancia constitucional pertinente para el estudio y valoración de los fundamentos esgrimidos, puesto que, lo alegado por esta parte y como bien pudo evidenciar la sección segunda del Consejo de Estado en los autos, no se emitieron las decisiones dentro del proceso ordinario basándose en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.

Se critica el hecho de que para el despacho los escritos, recursos y ciertas actuaciones guarden concordancia con la acción constitucional, y entonces, desobedientemente se sostiene que estos escritos exponen los mismos argumentos, en el entendido que la acción de tutela entra a hacer veces de decir situaciones del proceso ordinario, como si se pretendiera por esta parte el reemplazo de una acción con la otra. 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro Está probado que se argumentó de manera suficiente para con ello demostrar que existen vulneración de derechos superiores, lógicamente tienen que citarse parte de los hechos y de las normas de la actuación judicial, porque de no hacerlo queda sombría y confusa la acción de tutela, por tal motivo un fallo equilibrado y justo, hubiera observado que se está demostrando que hay vulneración de derechos fundamentales al ser perjudicial a favor de los accionantes, desconociendo de facto la argumentación jurídica realizada en el escrito demandatorio de tutela. […] De lo anterior se colige que si existió una vulneración de la que el despacho ni siquiera se pronunció en sus argumentos para fallar, y que por el contrario me acusa de no haber hecho una adecuada exposición de la vulneración, contradictoriamente para con los accionantes se ha hecho una discriminación negativa desde el ángulo constitucional, desestimándose también el frecuente argumento de las diferentes salas conocedoras de estas acciones de tutela, que solo se trata de un asunto pecuniario, aquí se está es exponiendo la falta de diligencia y vulneración al derecho a la igualdad por parte del juzgado […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP fue parte dentro del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 13.

Por lo anterior, se confirmará, en este aspecto, el fallo de primera instancia que negó la solicitud de desvinculación. VIII.3. Problemas jurídicos 14. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 6 de junio y 9 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si los autos de 9 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado y el Tribunal respectivamente. 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluta, en un defecto 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 16.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 24. Los señores Simón Antonio Rondón Sánchez y Carmen Elisa Rondón Sánchez solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA SEGURIDAD JURÍDICA, y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 6 de junio y 9 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 73001-33- 33-009-2015-00317-00/01. 25.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro VIII.5.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 27.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales16 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 28.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 30.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA SEGURIDAD JURÍDICA, y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 33.

Frente al defecto procedimental absoluto señalaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la “[…] la Carta Circular 061 del año 2024 […]” de la Superintendencia Financiera. 34. Afirmaron que existió un exceso ritual manifiesto porque “[…] no es necesario que a los sucesores procesales del ejecutante, aportasen la constancia del trámite sucesoral sobre la inclusión de los títulos reclamados en los activos de la sucesión, como requisito para ordenar el pago, ya que esto no está previsto en las normas tenidas en cuenta para negar la solicitud […]”. 35.

Acerca del desconocimiento del precedente sostuvieron que se dejó de aplicar la sentencia 00337 de 201822, en la cual se indicó: “[…] “Así las cosas, en consideración a la disposición citada y examinada la documentación allegada con la petición de sucesión procesal, el Despacho advierte que se encuentra demostrada la calidad de madre de quien solicita ser reconocida como sucesora procesal, con lo cual se satisface el requisito previsto en la Ley para acceder a su solicitud.

En consecuencia se accederá a la solicitud de reconocimiento de la 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015- 00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 22 Consejo de Estado Exp. núm. 11001 0324 000 2015 00337 00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la demandante en el presente proceso.” […]”. 36.

Respecto de la violación directa de la Constitución afirmó que la autoridad accionada viola “[…] de manera directa el artículo 29 de la constitución nacional que consagra el derecho fundamental al debido proceso como un derecho vinculante con fuerza normativa superior […]”. 37. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y económico; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 38.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 39.

En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que las decisiones adoptadas confirmaron el auto de 6 de junio de 2023, que negó la entrega de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo núm. 73001-33- 33-009-2015-00317-00/01. 40.

Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en el auto de 9 de octubre dispuso: “[…] Por lo tanto, delanteramente los argumentos del recurso de reposición interpuesto, son desestimados. Ahora bien, en cuanto al nuevo sustento normativo que el actor trae aparejado con su recursos, para dar cabida y sustento a su solicitud relacionada con la entrega del titulo judicial a los sucesores procesales, es preciso destacar que dicha norma, como él mismo lo anuncia, se encuentra consignada en el EOSF, y que como titula el artículo, se encuentra dirigido a tratar expresamente “NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS” asunto, sustancialmente distinto del que aquí se trata, no en el marco de una transacción entre entidades financieras bancarias, sino que comprende el marco de juicio procesal, jurídico y legal, que en principio no esta regido por normas, como aquella de cuya aplicación o autorización proclama, ni si quiera de manera supletoria.

La anterior, resulta ser razón suficiente, para no reponer su decisión y decidir de manera desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. […]". 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 41. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 3 de julio de 2024, señaló lo siguiente: “[…] En efecto, como se indicó al inicio de esta providencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en el auto objeto de alzada decidió i) modificar de oficio la liquidación del crédito elaborado por la parte demandante, ii) desestimar la objeción presentada por la parte ejecutada, iii) requerir al apoderado judicial de los sucesores procesales de la señora Emelia Sánchez para que presentaran la sucesión de la causante y el trabajo de partición correspondiente, y iv) ordenar la entrega de los dineros depositados a órdenes del proceso según los títulos judiciales Nos. 46601000144552 y 46601000144553, previa presentación y acreditación por parte del apoderado actor, de la sucesión y trabajo de partición frente a los herederos reconocidos de la causante.

Justamente sobre estos dos últimos puntos es que se centra el reparo elevado por el extremo actor en el recurso de alzada, ya que, a su juicio, al haber sido reconocidos como sucesores procesales, no es viable que se les exijan documentos adicionales para proceder con la entrega del dinero constituido en los títulos judiciales que se encuentran en el juzgado.

Esta determinación no es nada diferente a la reiteración que de tiempo atrás, concretamente desde la providencia del 20 de agosto de 2021, ha venido realizando el Juzgado a los sucesores procesales para que adelantaran el juicio de sucesión de la señora Emelia Sánchez, y ello les permita definir quienes tienen vocación y derecho a suceder y definir la proporción que les correspondería del crédito aquí discutido.

Tan es así que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que: […] Así las cosas, es claro que el motivo de disentimiento en estas diligencias ya fue analizado por el juzgado de primera instancia, decisión sobre la que incluso se interpuso recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente a través de providencia del 28 de noviembre de 2022, y al no tratarse de una providencia susceptible de recurso de apelación, quedó debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 2022.

Bajo este hilo conductor, se debe precisar que el hecho de que en el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito se hubiera incluido nuevamente el requerimiento frente a la gestión a cargo del extremo ejecutante del trámite del proceso de sucesión para lograr la entrega de los dineros a su favor, no hace que tal decisión se torne en apelable, pues el recurso se dirige a un asunto ya definido que, además, difiere del que taxativamente consagró el legislador para tales efectos, que es, se itera, la alteración de la cuenta respectiva.

En razón a lo anterior, no queda alternativa diferente que rechazar por improcedente el recurso de apelación promovido por el representante judicial de los ejecutantes contra auto dictado el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué […]”. 42. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso ejecutivo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 44.1. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06945-01 Accionantes: Simón Antonio Rondón Sánchez y otro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.