CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554) Demandante: JOSÉ FERNANDO SUÁREZ DUQUE Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER E.S.P. S.A. -ESANT- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APLICACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993-Sería aplicable en la medida en que hubo una cesión en favor de la Empresa como gestora del PDA y siempre que su composición accionaria tuviera participación pública superior al 50%.
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 11 de agosto de 2025, sin embargo, aclaro voto, frente a las razones por las cuales se estimó aplicable la Ley 80 de 1993, a la controversia. El fallo concluyó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º del Decreto 3200 de 2008 y 1º del Decreto 4548 de 2009, los gestores de los -PDA- ejercían función administrativa y se sometían a las previsiones contenidas el EGCAP -para la implementación del plan-.
Al analizar las normas referidas se tiene que el Decreto 3200 de 2008 no dispone que el régimen del gestor para la ejecución de los contratos es la Ley 80 de 1993. El artículo 7 de dicha norma, sustento de las conclusiones del fallo, se limita a prescribir la aplicación de los principios de la función administrativa a su actividad, de lo cual no se derivan competencias legales, que deben ser expresas, ni menos que se altere el régimen legal de los actos y contratos contenido en regulaciones específicas como la de servicios públicos. 2 Expediente nº. 71554 Aclaración de voto Incluso, frente a regímenes exceptuados, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 también remite a esos principios y ello no quiere decir que, automáticamente, se incluya a las exceptuadas como entidades sometidas a la regulación especial de la Ley 80 de 1993.
Si se interpreta que la sola remisión a esos principios supone la aplicación íntegra del EGCAP, la conclusión sería que no hay regímenes exceptuados. El artículo 12 del Decreto 3200 de 2008 asigna unas funciones específicas al gestor del PDA, dentro de las cuales también se encuentran las empresas de servicios públicos. A su turno, el artículo 1 del decreto 4548 de 2009 establece que, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, los procesos de contratación que se adelanten por el Gestor, en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 12 del Decreto 3200 de 2008, se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, con la modificación de la Ley 1474 de 2011 vigente para la fecha del contrato, prescribe que serán aplicables las normas de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de esa ley.
De manera que la Sala, para justificar la aplicación de la Ley 80 de 1993 debió analizar: (i) si hubo una cesión en favor de la Empresa de Servicios Públicos de Santander; (ii) si dicha cesión se hizo en calidad de gestora del PDA y (iii) si conforme al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, la empresa tenía una participación estatal superior al 50% de capital público y (iv) la inexistencia de norma expresa 3 Expediente nº. 71554 Aclaración de voto que excluya la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como ocurre expresamente con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 para la sociedades de economía mixta o las EICE que ejercen su objeto en mercados en competencia en el sector privado o público.
Solo verificados estos aspectos, podía concluirse la aplicación de la Ley 80 de 1993. En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ