CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: DANIEL CÓRDOBA BONILLA Y MARÍA CONSUELO ROMÁN SALAZAR Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los señores Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar demandaron al señor Jairo Abril, a la sociedad Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. (en liquidación), al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y l) del artículo 4.º de la Ley 4723. 2.
En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
TERCERO: Detener cualquier tipo de intervención antrópica en el sector, bien sea aumento de tala de especies arbóreas, adecuación del terreno con escombros, socavación de la ladera, guarda de vehículos y cualquier otro tipo 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales […]; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar de intervención.
CUARTO: Regresar el terreno a las condiciones en que se encontraba antes de su intervención, esto es retirando las cercas del cerramiento, retirando los escombros que se utilizaron para la adecuación, destapando los llenos y removiendo toda clase de material del sector. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos igualmente que el terreno sea restaurado en su capa vegetal, suelos, estructuras afectadas y demás componentes que hayan resultado modificados por la intervención antrópica en ellos.
QUINTO: Tomar las medidas necesarias para la protección del bien inmueble y sus debidos traspasos al municipio de Manizales para que este conste como un área de cesión de uso público dando claridad a la ficha catastral y a la destinación del inmueble que está siendo objeto de intervención. […]”4. 3. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes manifestaron que la constructora Nuevo Horizonte ejecutó un proyecto de viviendas en 1993.
Dicha urbanización incluyó la entrega de una zona verde para la caseta comunal, un parque frente al lote, un parque en la parte baja, una zona verde en la parte baja con parqueaderos de visitantes, los taludes y la vía de la carrera 39. Estos componentes del proyecto eran para el uso común de los propietarios de las viviendas. 4. Indicaron que la constructora realizó el desenglobe de 67 casas pertenecientes a la matrícula inmobiliaria principal.
Sin embargo, no efectuó el desenglobe de los 5 lotes de las zonas verdes comunitarias identificadas con código catastral 01-04- 0487-0001-000. En consecuencia, estas zonas no fueron entregadas al municipio de Manizales. 5. Informaron que el señor Jairo Abril, dueño de una de las casas del barrio Nuevo Horizonte, comenzó a utilizar en el año 2017 una parte del predio comunitario para su beneficio personal.
Dicho ciudadano adecuó y rellenó el terreno con escombros, efectuó cerramientos y taló árboles con el fin de explotar el sector como parqueadero. Además, intervino y taponó una cañada con llantas y escombros, lo que puede provocar daños al colector de aguas lluvias y a la tubería de alcantarillado que atraviesa el sector. 6. Precisaron que dichas obras afectaron los derechos colectivos invocados porque: i) en la parte alta del predio discurre un cuerpo de agua; ii) el terraplén en adoquín se encuentra aproximadamente en un 50% sobre una ladera ambiental urbana; iii) las zonas de protección hidráulica y de protección de servicios se ubica a menos de 10 metros del área intervenida; iv) la zona donde se realizó el banqueo para la construcción de la ramada coincide con una zona de amenaza media y alta por deslizamiento; y v) el cerramiento disminuyó el espacio del parqueadero comunal de los habitantes del sector. 4 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Caldas, índice 2, documento denominado “ED_02ESCRITODEDEMANDAYA(.pdf) NroActua 2”, folio 4. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar I.2.
Actuación procesal en primera instancia 7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 4 de mayo de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 8. Por auto de 29 de octubre de 20216, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 9. El juzgado, por auto de 21 de enero de 20227, declaró la falta de competencia para continuar tramitando el proceso. 10.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 10 de febrero de 20228, por el cual avocó conocimiento de la demanda. Asimismo, aclaró que “[…] conforme lo prevé el artículo 138 del CGP, las actuaciones procesales adelantadas conservarán su validez y eficacia, ya que en el sub lite no se dictó sentencia de primera instancia […]”. 11.
Mediante auto de 4 de abril de 20229, el tribunal negó la medida cautelar solicitada10 por los demandantes, luego de establecer que no se evidenciaba la existencia de un peligro inminente. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. El apoderado judicial del señor Jairo Abril, mediante escrito de 21 de junio de 202111, se opuso a las pretensiones de la demanda “[…] por ausencia de legitimación para exigir que se devuelva el terreno en el estado en que se encontraba, pues el mismo es propiedad de una persona jurídica de carácter privado y no de uso común del barrio […]”. 12.
Señaló que los lotes objeto de la controversia no son zonas verdes o espacio público, ni fueron destinados para fines comunes del barrio, pues su titularidad recae sobre la constructora Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. 5 Ibidem, índice 3, documento denominado “ED_03AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 2”. 6 Ibidem, índice 27, documento denominado “ED_27ACTAAUDIENCIAPACTO(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibidem, índice 40, documento denominado “ED_40AUTODECLARAFALTACO(.pdf) NroActua 2”. 8 Ibidem, índice 46, documento denominado “ED_46AUTOAVOCACONOCIMIE(.pdf) NroActua 2”. 9 Ibidem, índice 53, documento denominado “ED_53AUTODECIDEMEDIDACA(.pdf) NroActua 2”. 10 Ibidem, índices 29, 50 y 51, documentos denominados “ED_29SOLICITUDMEDIDACAU(.pdf) NroActua 2”, “ED_50RADICAMEMORIALMEDI(.pdf) NroActua 2” y “ED_51MEMORIALMEDIDACA(.pdf) NroActua 2”, respectivamente. 11 Ibidem, índice 15, documento denominado “ED_15CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 13.
Destacó que las adecuaciones realizadas por el señor Jairo Abril sobre los lotes en cuestión son actos de señor y dueño. Por lo tanto, no constituyen una vulneración a los derechos colectivos invocados. En ese sentido, afirmó que no está demostrada la afectación alegada por los demandantes. I.3.2. La apoderada judicial del municipio de Manizales, mediante escrito de 21 de junio de 202112, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que los accionantes no demostraron la vulneración de los derechos colectivos invocados. 14.
Admitió que la Secretaría de Planeación municipal concedió licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado “[…] nuevo horizonte […]”. Sin embargo, el urbanizador no cumplió con la carga de elevar a escritura pública las áreas de cesión correspondientes en favor del municipio. 15. Sostuvo que “[…] el bien de uso público objeto de intervención antrópica que nos ocupa en el trámite de la presente acción no es propiedad del municipio […]”.
No obstante, seguidamente informó que, conforme al POT de Manizales, la zona intervenida presenta restricciones para desarrollos urbanísticos “[…] por tratarse de un bien privado […]”. Y añadió que la zona está catalogada como de amenaza media y de riesgo medio. 16. Informó que en la parte alta del predio que colinda con la carrera 39, se encuentra un cuerpo de agua menor que discurre hacia el sur.
Además, explicó que la explanación o terraplén en adoquín construido sobre material de relleno, se encuentra aproximadamente en un 50% sobre la ladera ambiental urbana. 17. Reconoció que existe un parqueadero, en donde se observa disposición y acumulación de materiales, residuos vegetales y coberturas plásticas en el borde del cauce de la ladera ambiental urbana.
Adicionalmente, declaró que allí se realizaron obras de conformación de la explanación mediante relleno, descapote, excavación, adecuación de terreno, adoquinado, construcción de estructura en madera y cerramiento mediante malla. 18. Reparó que en la ladera actualmente no existen procesos erosivos notorios o de remoción en masa que generen inestabilidad de terreno. Aun así, en el talud posterior con pendiente moderada se presenta un fenómeno erosivo localizado y superficial, el cual se relaciona con la intervención del terreno. Por lo tanto, el municipio inició un proceso policivo contra el señor Jairo Abril, pues se apropió de un terreno que no es de su propiedad e intervino laderas de protección ambiental. 19.
Finalmente, planteó las excepciones de: i) “[…] improcedencia de la acción popular por existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de las pretensiones […]”; ii) “[…] falta de prueba de los hechos constitutivos de vulneración 12 Ibidem, índice 16, documento denominado “ED_16CONTESTACIONMPIOMA(.pdf) NroActua 2”, folios 7 y ss. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar de derechos colectivos […]”; iii) “[…] inobservancia de obligaciones legales y constitucionales por parte de un tercero […]”; iv) “[…] prohibición de enriquecimiento sin causa […]”; y v) “[…] genérica […]”.
I.3.3. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), mediante escrito de 24 de junio de 202113, solicitó la desvinculación de esa autoridad ambiental por “[…] no tener competencia alguna en la problemática planteada […]”. 20. Indicó que los actos de ocupación del espacio público, el desarrollo urbanístico y la perturbación de la propiedad presentes en el barrio Nuevo Horizonte, son hechos incompatibles con las competencias de la corporación. Incluso, consideró que el municipio de Manizales debe controlar las franjas forestales protectoras y la ubicación de los asentamientos en zonas de alto riesgo. 21.
Agregó que el objeto de la controversia reside en los impactos negativos atribuibles a un proyecto urbanístico en una zona verde del barrio Nuevo Horizonte del municipio de Manizales. En tal virtud, reconoció que Corpocaldas realizó diversas visitas y emitió conceptos técnicos sobre la situación encontrada en el sector. 22. La entidad pudo verificar que la zona ubicada directamente sobre el box coulvert que canaliza el drenaje que discurre por la zona sur del barrio Nuevo Horizonte, se encuentra intervenida con la conformación de llenos, adecuación de un parqueadero, cerramientos con alambre galvanizado y hojas de zinc. Informó que ese cauce es una zona de protección hidráulica y ambiental, conduce aguas naturales, lluvias y residuales, y es una zona de servicios públicos.
Aun así, estimó que no existían razones ambientales para preservar la faja forestal protectora. 23. Advirtió que el lote visitado corresponde a un área común del barrio, mientras que la zona donde se construyó el parqueadero se clasifica como ladera ambiental urbana. Esa ladera en la parte superior está clasificada como de amenaza alta y media por deslizamiento.
En consecuencia, adujo que corresponde a la Curaduría municipal requerir estudios de detalle para la mitigación del riesgo en el marco de las licencias expedidas. 24. Por ello, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) “[…] competencia de la autoridad municipal en materia de uso del suelo, riesgo y mantenimiento del espacio público […]”; iii) “[…] inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos endilgable a Corpocaldas […]”; y iv) “[…] genérica de declaratoria oficiosa […]”.
I.3.4. El apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante escrito de 24 de junio de 202114, manifestó que no se opone a las 13 Ibidem, índice 12, documento denominado “ED_12CONTESTACIONCORPOC(.pdf) NroActua 2”, folios 12 y ss. 14 Ibidem, índice 11, documento denominado “ED_11CONTESTACIONIGACP(.pdf) NroActua 2”, folios 3 y ss. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar pretensiones, porque ninguna vincula a dicho instituto.
No obstante, aclaró que el IGAC no vulneró los derechos invocados y tampoco tiene competencias relacionadas con la protección del medio ambiente, la seguridad y la prevención de desastres. 25. Precisó que la ficha catastral del predio núm. 17-001-01-04-00-00-0487-0001-0- 00-00-0000, conforme a la base de datos del instituto, se encuentra cancelada.
En consecuencia las áreas de terreno remanentes (que continúan haciendo parte integral del folio de matrícula inmobiliaria número 100-37993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales), fueron inscritas en la base de datos del IGAC así: 17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00-0000, 17-001-01-04- 00-00-0479-0010-0-00-00-0000, 17-001-01-04-00-00-0524-0001-0-00-00-0000 y 17-001-01-04-00-00-0525-0001-0-00-00-0000, a nombre de la urbanizadora; y 17- 001-01-04-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, a nombre del municipio de Manizales. 26.
Finalmente, informó que el instituto hará las inscripciones catastrales procedentes, cuando la constructora ejecute la cesión de las áreas correspondientes en favor del municipio, previos trámites notariales y registrales. I.3.5. La apoderada judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., mediante escrito de 23 de junio de 202115, solicitó que dicha empresa fuera exonerada de toda responsabilidad, pues solo le compete la operación de las redes de los servicios de acueducto y alcantarillado del sector, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento. 27.
Argumentó que el manejo de las laderas urbanas y el desarrollo de actividades de prevención y atención de emergencias y desastres son funciones que corresponden a las autoridades ambientales en coordinación con las entidades territoriales. 28. Precisó que Aguas de Manizales es la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
Indicó que no está dentro de su objeto social el ordenamiento territorial del municipio, pues esto es competencia de la Alcaldía de Manizales. Por ende, tampoco está encargada de determinar la destinación o la administración de los bienes de uso público. 29. Por último, destacó que los informes técnicos emitidos sobre la problemática del sector no involucran a la empresa en ningún aspecto.
Por lo tanto, planteó las excepciones de: i) “[…] falta de legitimación en la causa […]”; ii) “[…] inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales […]”; iii) “[…] inexistencia de nexo causal […]”; y iv) “[…] genérica de declaratoria oficiosa […]”. I.3.6. La Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. (en liquidación) guardó silencio. 15 Ibidem, índice 13, documento denominado “ED_13CONTESTACIONAGUASM(.pdf) NroActua 2”, folios 18 y ss. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar II.
La sentencia de primera instancia 30. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 8 de septiembre de 202316, declaró “[…] que el señor Jairo Abril y el Municipio de Manizales amenazan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]. Adicionalmente, señaló que “[…] la urbanizadora Nuevo Horizonte vulnera el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”. 31.
Advirtió que el señor Jairo Abril realizó obras para la adecuación de un parqueadero en un lote de propiedad de la urbanizadora Nuevo Horizonte. La construcción incluyó el descapote, la explanación y la adecuación de terreno, sobre un terraplén en adoquín realizado con llenos de escombros, y la instalación de un cerramiento con alambre galvanizado y hojas de zinc. Dicho terreno colinda con la calle 38 B, se identifica con la ficha catastral núm. 17-001-01-04-00-00-0479-0024- 0-00-00-0000, y está asociado al predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-37993. 32.
El a quo explicó que los conflictos relacionados con la propiedad del terreno excedían el objeto de la acción popular. Sin embargo, reconoció que esas obras afectaron el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, porque: i) las construcciones no contaron con licenciamiento urbanístico previo; ii) el señor Jairo Abril intervino aproximadamente un 50% del suelo catalogado como “[…] ladera urbana de interés ambiental […]”, que integra la “[…] infraestructura ecológica urbana (IEU) […]” de Manizales; y iii) desarrolló actividades que impactaron negativamente la infraestructura de alcantarillado del sector, específicamente el box coulvert y la cámara de inspección. 33.
Descartó la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, al considerar que la ausencia de permisos o licencias urbanísticas impide conocer las consecuencias en el ambiente generadas por las tareas constructivas. 34. Consideró que, en el proceso no se demostró que esas obras afectaran la franja forestal protectora del drenaje del sector.
Además, “[…] según lo relatado por la Corporación autónoma el sector aledaño al lleno no se constituye en una zona de interés ambiental […]”, tampoco se evidenció “[…] tala de individuos ni disposición de escombros recientes en el sitio […]”; y el drenaje “[…] se encontraba intervenido desde su nacimiento […] mediante una canalización cerrada (box-culvert) […]”. 35.
Acto seguido, el tribunal recordó que el área intervenida por el señor Jairo Abril comprende una zona que debió ceder el constructor del proyecto urbanístico Nuevo Horizonte al municipio de Manizales para el disfrute público. Señaló que la sociedad 16 Ibidem, índice 94, documento denominado “ED_94SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2”. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. no dio cumplimiento a la Resolución núm. 2 de 13 de diciembre de 199117, por la cual la Secretaría de Planeación Municipal dispuso que “[…] el urbanizador responsable deberá otorgar escritura a favor del Municipio de las áreas correspondientes a vías, servicios comunitarios, parques y zonas verdes de uso público […]”. 36.
El a quo resaltó que la omisión en el cumplimiento de la obligación urbanística mencionada impide el uso y goce del espacio público. Por tales motivos, concluyó que la sociedad urbanizadora vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 37. En cuanto a los cuatro predios restantes, proyectados también como zonas de cesión, decidió no emitir órdenes judiciales por los siguientes motivos: “[…] la Sala destaca que la actividad probatoria y defensa de las entidades en este proceso se centró en el predio objeto de intervención por el señor Jairo Abril, razón por la cual si bien se advierte en principio la misma omisión en materia de cesión de bienes, una orden en tal sentido desbordaría el marco de la controversia fijado desde el inicio de estas consideraciones […]”. 38.
Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente: “[…] Tercero. DECLÁRASE que el señor Jairo Abril y el Municipio de Manizales amenazan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y la urbanizadora Nuevo Horizonte vulnera el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) de la misma norma.
Cuarto. ORDÉNASE al Municipio de Manizales realizar una visita técnica al barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Manizales, específicamente al predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00- 0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la mencionada urbanización y que es objeto de la presente acción, en los términos y con el propósito previsto en el numeral 8 de las consideraciones precedentes y que se denominó “Sobre las medidas para hacer cesar la amenaza y puesta en peligro del derecho colectivo”, así: 1.- Realizar una visita técnica al barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Manizales, específicamente al predio identificado con la ficha catastral nº 17- 001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la mencionada urbanización y que es objeto de la presente acción, con el fin de: i) verificar las condiciones técnicas del lleno y determinar las consecuencias desde el punto de vista del riesgo para la ladera ambiental urbana contigua al predio y para los habitantes del sector. ii) corroborar la estabilidad de la ladera urbana contigua al lleno realizado por el señor Jairo Abril. iii) determinar en asocio con Corpocaldas si en la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción hay elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros. iv) comprobar si el lleno realizado por el señor Jairo Abril en el barrio nuevo 17 Por la cual se aprobó “el proyecto general de la Urbanización Nuevo Horizonte; se dan las normas de desarrollo completo, se concede licencia para un plazo determinado para la ejecución de las obras de urbanismo y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable”. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar horizonte de la ciudad de Manizales se realizó en predios dispuestos por la Constructora Nuevo Horizonte como zonas de cesión a favor del municipio. iv) constatar en asocio con Aguas de Manizales SA ESP, el riesgo que representa el lleno realizado por el señor Jairo Abril para la alcantarilla de sección cuadrada o box culvert y la cámara de inspección en la zona.
Para lo anterior la Sala concede un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 2.- Adelantar las actuaciones administrativas y técnicas correspondientes para proteger la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción popular. En caso de existir elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros, la intervención técnica de la ladera ambiental urbana se realizará en asocio con Corpocaldas.
Para lo anterior la Sala concede un término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 3.- Verificar si la Urbanizadora Nuevo Horizonte ha realizado o no la entrega o cesión de bienes. En caso negativo, el Municipio de Manizales deberá adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de que la Constructora Nuevo Horizonte cumpla lo dispuesto en la Resolución n°02 del 12 de diciembre de 1991, mediante la cual se aprobó “…EL PROYECTO GENERAL DE LA URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE” por la cual se dispuso la entrega de áreas correspondientes a vías, servicios comunitarios, parques y zonas verdes de uso público.
Para lo anterior la Sala concede un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 4.- Realizar un estudio técnico que permita determinar las obras que debe ejecutar el señor Jairo Abril a efectos de que la intervención en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00- 0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales, no ocupe ladera ambiental urbana en el sector (sic).
Para lo anterior la Sala concede un término de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia. 5.- Emitir, si aún no lo ha hecho, dentro de los términos procesales pertinentes, decisión definitiva en el proceso policivo n° 20366-2019 radicado por la parte actora en este medio control contra el señor Jairo Abril. 6.- Determinar en asocio con Corpocaldas las actividades de reforestación o compensación que sean necesarias para recuperar la ladera ambiental urbana ocupada por el señor Jairo Abril en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales.
Para lo anterior se concede un término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia. Quinto. ORDÉNASE al señor Jairo Abril, identificado con cedula de ciudadanía número 10.236.822 en calidad de responsable de la amenaza o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: 10 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 1.- Ejecutar las obras determinadas en el estudio que realice el Municipio de Manizales y que fue ordenado en el numeral cuatro anterior a efectos de que la intervención en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04- 00-00-0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales, no ocupe ladera ambiental urbana en el sector (sic).
Para la ejecución de las obras la Sala concede al señor Jairo Abril un término de cinco (5) meses siguientes a la finalización del término inicial de seis (6) meses concedidos al Municipio de Manizales para adelantar el estudio técnico. 2.- Realizar las actividades de reforestación o compensación que determine el Municipio de Manizales en asocio con la Corporación Autónoma en la zona intervenida por él y que actualmente está ocupando ladera ambiental urbana en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479- 0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales (sic).
Lo anterior, en caso de que se determine por el Municipio de Manizales y Corpocaldas que en la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción hay elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros. Para realizar esta actividad la Sala concede al señor Jairo Abril un término de cinco (5) meses siguientes a la finalización del término de cinco (5) meses concedidos para ejecutar las obras de finalización de ocupación de ladera ambiental urbana. 3.- Despejar la cámara de inspección que tapó con el lleno realizado en el predio objeto de la presente acción popular, lo anterior, de acuerdo con los lineamientos y directrices que para tal efecto emita Aguas de Manizales SA ESP y con el propósito de que esa entidad cumpla labores de inspección y mantenimiento a la red de alcantarillado del sector.
Para lo anterior la Sala concede al señor Jairo Abril un término de cinco (5) meses siguientes a la finalización del término de cinco meses concedido para ejecutar las obras de finalización de ocupación de la ladera ambiental urbana. Sexto. ORDÉNASE a la Urbanizadora Nuevo Horizonte adelantar las actuaciones administrativas, notariales y registrales pertinentes a fin de entregar al Municipio de Manizales las zonas de cesión pendientes de perfeccionar con la entidad territorial en relación con la Urbanización Nuevo Horizonte del Municipio de Manizales y específicamente en el predio identificado con ficha catastral actual Nro.104000004790024000000000 y anterior 10404790024000 lote de terreno que colinda con la vía pública con nomenclatura urbana calle 38B del sector del Peñon.
Para lo anterior la Sala concede a la Urbanizadora Nuevo Horizonte un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Séptimo. ORDÉNASE a Corpocaldas determinar las actividades de reforestación o compensación que sean necesarias para recuperar la ladera ambiental urbana ocupada por el señor Jairo Abril en el predio identificado en el presente asunto en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales.
Lo anterior en caso de establecerse que en la ladera ambiental urbana contigua al 11 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar predio objeto de la presente acción hay elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros. Para lo anterior se concede un término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia. Octavo. ORDÉNASE a Aguas de Manizales SA ESP emitir un documento técnico que tenga como propósito establecer los lineamientos y directrices para que el señor Jairo Abril despeje la cámara de inspección cubierta con el lleno en el predio objeto de la presente acción. Para lo anterior se concede un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Noveno. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos que actúe ante el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, quien lo presidirá, convocará e informará, el actor popular, un representante del Municipio de Manizales, uno de Corpocaldas y otro de Aguas de Manizales SA ESP.
El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia. Décimo. PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Manizales. Una vez realizada la publicación mencionada, la entidad territorial deberá allegar constancia de su realización. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación 39. La apoderada judicial del municipio de Manizales, mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 202318, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo cuatro argumentos. 40. En primer lugar, explicó que “[…] la intervención realizada no genera ni configura escenario de riesgo inminente asociado […]”, tal y como lo demuestra “[…] el Informe técnico 1744-20 GED 35964-20 y el oficio remisorio UGR 1878 y 1879 GED 38247-20 […]”.
Adicionalmente, el lugar de la intervención “[…] corresponde a un predio de carácter privado a nombre de la URBANIZADORA NUEVO HORIZONTE S.A. […]” y el ente territorial remitió tales estudios a las autoridades competentes para que adoptaran las medidas o acciones de su cargo. 41. Insistió que, según el informe técnico 1744-20 GED 35964-20, las intervenciones en el terreno particular ocupado no generaron panoramas de riesgo ni de inminente ocurrencia de inestabilidad o remociones en masa. 42.
En segundo lugar, solicitó “[…] relevar al municipio de Manizales del estudio que manda la sentencia, que ya hizo a través de la Unidad de Gestión del Riesgo […] el cual se encuentra adjunto como prueba dentro del expediente […]”. 18 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Caldas, índice 97, documento denominado “ED_97RECURSOAPELACIONMP(.pdf) NroActua 2”. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 43.
En tercer lugar, reconoció que: “[…] evidenció la realización de una actividad constructiva y de intervención sobre un predio de propiedad privada por parte de un particular, y cuya necesidad u obligatoriedad de licencia o permiso respectivo por parte del titular (URBANIZADORA NUEVO HORIZONTE S.A.), o de posible proceso de cesión asociado, se remitieron por competencia a la Secretaría de Gobierno Municipal. […]”. 44.
En tal sentido, recordó que, conforme a los artículos 2.2.6.1.2.3.6. y 2.2.6.1.1.15. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201519, “[…] el titular de dicha licencia [urbanística de construcción] es el responsable de ejecutar las obras tendientes a corregir las afectaciones que puedan darse sobre los mismos o sobre predios colindantes […]”. 45.
En cuarto lugar, replicó que “[…] las competencias en materia ambiental son de Corpocaldas […]”, pero la providencia recurrida “[…] ubica las cargas ambientales única y exclusivamente en cabeza del Municipio de Manizales, desconociendo las competencias de CORPOCALDAS que le fueron otorgadas por la ley 99 de 1993 […]”. IV. Trámite en segunda instancia 46.
Mediante auto de 5 de octubre de 202320, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales. 47. Esta autoridad judicial, a través de auto de 23 de noviembre de 202321, admitió el referido recurso de apelación y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. También informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 48.
Mediante memorial de 5 de diciembre de 202322, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el presente asunto en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Estimó que en el proceso está acreditada la intervención y ocupación de una ladera con riesgo y amenaza media y alta, al igual que la no entrega de los bienes objeto de cesión en favor del ente territorial.
Añadió que el municipio es el llamado a controlar el cumplimiento de los 19 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. […].
ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.6 Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al Titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: […]. ‘Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público. […].
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.15 Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma. […]”. 20 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Caldas, índice 99, documento denominado “ED_99AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2”. 21 Expediente Samai, Consejo de Estado, índice 4, documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITE(.pdf) NroActua 4”. 22 Ibidem, índice 12, documento denominado “Memorial_JDV_115CONCEPTO(.pdf) NroActua 12”. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar lineamientos del plan de ordenamiento territorial en materia ambiental y urbanística y, por ende, debe coordinarse con Corpocaldas para proteger los derechos colectivos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 50. El señor Daniel Córdoba Bonilla y la señora María Consuelo Román Salazar atribuyeron al señor Jairo Abril, a la sociedad Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. (en liquidación), al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a la intervención y ocupación de un inmueble de uso público. 51.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Adicionalmente, el tribunal ordenó a las entidades y particulares demandados el desarrollo de acciones encaminadas a conjurar los daños causados por los hechos descritos en la demanda. 52.
Particularmente, ordenó al municipio de Manizales que: i) efectué un diagnóstico in situ de la problemática; ii) adelante actuaciones administrativas y técnicas de protección de la ladera ambiental urbana objeto de la acción popular; iii) verifique que la Urbanizadora Nuevo Horizonte realice la cesión de los predios; iv) efectué un estudio técnico que defina las medidas que debe ejecutar el señor Jairo Abril; v) finalice el proceso policivo 20366-2019; y vi) determine con Corpocaldas las actividades de reforestación o compensación necesarias para recuperar la ladera ambiental urbana ocupada por el señor Jairo Abril. 23 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 53.
La apoderada judicial del municipio de Manizales, inconforme con la anterior decisión, justificó la alzada en cuatro razones. En primer lugar, afirmó que la obra cuestionada no creó una situación de riesgo inminente, inestabilidad o remoción en masa, según el concepto de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio. En segundo término, indicó que el informe técnico núm. 1744-20 GED 35964-20 da cumplimiento a la instrucción judicial dispuesta en el numeral 4.° del ordinal cuarto de la sentencia impugnada.
En tercer lugar, consideró que el titular de la licencia es responsable de evitar que sus actividades ocasionen daños a terceros, así como el encargado de corregir las afectaciones generadas. Por último, resaltó que la gestión ambiental del territorio no le corresponde únicamente al municipio, sino también a Corpocaldas. 54. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si: i) el municipio de Manizales quebrantó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por cuenta de los hechos descritos en la demanda; ii) si es innecesaria la orden dispuesta en el numeral 4.° del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia; iii) si el restablecimiento de los derechos amparados corresponde exclusivamente a la Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A.; y iv) si la sentencia de primera instancia desconoce las competencias ambientales de Corpocaldas.
V.2.1. La responsabilidad del municipio en el caso concreto en materia de gestión de riesgos 55. El municipio de Manizales cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que la obra realizada por Jairo Abril no creó una situación de riesgo inminente, un fenómeno de inestabilidad o un proceso de remoción en masa, que justifique la intervención del ente territorial, como lo demuestra el informe técnico 1744-20 GED 35964-20 y los oficios UGR 1878 y 1879 GED 38247-20.
Además, sostuvo que el abordaje de la problemática excede el margen de competencias del municipio porque la intervención se realizó en un predio de propiedad privada. 56. Para resolver el primer planteamiento de la apelación, es pertinente recordar que la Ley 1523 de 24 de abril de 201224 organizó el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SGRD) bajo un enfoque de corresponsabilidad, conforme al cual “[…] la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]”25.
El SGRD se encamina a fortalecer la capacidad del Estado y de la sociedad para prevenir y reducir el impacto de los eventos riesgosos adversos de origen natural o antrópico, desde una estrategia de distribución equitativa de responsabilidades entre los sectores público, privado y social. 24 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 25El numeral 11 del artículo 4° de la norma ibidem definió la gestión del riesgo como “el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción”. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 57.
La Ley 1523 de 2012 definió la prevención como el conjunto de “[…] medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo […]”. Esto significa que el Estado desempeña un rol preventivo determinante en la gestión de los riesgos, aún en el evento en que los particulares generen la amenaza o la situación de emergencia. La prevención contempla la identificación, el análisis y la evaluación de los factores de riesgo, así como la implementación de medidas de intervención sobre las condiciones de amenaza y vulnerabilidad. 58.
Conforme al artículo 14 de la Ley 1523, los municipios son los encargados de organizar de forma segura, resiliente y sostenible el territorio, “[…] incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”. Y los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 59.
Sin duda alguna, todos los actores sociales e institucionales deben participar activamente en la prevención y el manejo de las amenazas y emergencias, así como en la recuperación y la reconstrucción de los espacios riesgosos o destruidos. Sin embargo, existe una relación inescindible entre el urbanismo y la gestión del riesgo en virtud de la cual el municipio de Manizales funge como líder de la planificación y organización del territorio de su jurisdicción. 60.
La Sala no desconoce que el derecho a la seguridad y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, prima el principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal.
Sin embargo, cuando los efectos de una amenaza de origen personal se tornan en colectivos porque el fenómeno se traslada a la comunidad en general, el municipio tendrá que participar en la valoración y control del riesgo. 61. Bajo este marco, al descender en el caso concreto, se observa que la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, mediante comunicado núm. UGR 3049 GED 41952 de 8 de octubre de 201926, certificó que no era posible realizar intervenciones urbanísticas en el área cuestionada en este proceso, hasta que la mitigabilidad de la amenaza y/o del riesgo estuviera definida, por las siguientes razones: “[…] Que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- de Manizales, adoptado mediante el Acuerdo N° 958 del 02 de agosto de 2017, el predio identificado con ficha catastral N° 1-04-0193-0068, calle 10 No. 34-141 26 Expediente Samai, Tribunal Administrativo de Caldas, índice 59, documento denominado “ED_59ANEXOEXPPARTE2PD(.pdf) NroActua 2”, folio 62. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Mza 18 Lo 2 localizado en el sector Nuevo Horizonte, se encuentra estipulado como suelo de desarrollo condicionado.
Que el numeral 1.5.2.5. del Documento Técnico de Soporte -DTS-, que hace parte integral del Acuerdo N° 958 del 02 de agosto de 2017, establece que el suelo de desarrollo condicionado: “(…) Se plantea como un uso del suelo provisional que se asigna a áreas de amenaza media o alta y riesgo alto, donde aún está por definirse la vocación del suelo en forma definitiva, lo que depende de la mitigabilidad que tiene la amenaza existente en el sitio (…)”.
“(…) Corresponde a un área en la que no se pueden realizar intervenciones urbanísticas hasta que la mitigabilidad de la amenaza y/o del riesgo esté definida, hasta entonces el uso del suelo permanece restringido (…)”. […] Que dado lo anterior, para los suelos clasificados en condición de amenaza alta o media y riesgo alto, catalogados como suelo de desarrollo condicionado, previo a realizar intervenciones urbanísticas se deberán realizar los estudios detallados de que trata el referido Decreto 1077 de 2015, con los que se demuestre si las condiciones de amenaza o riesgo en el determinado suelo son susceptibles de mitigación (con las respectivas obras) o no mitigación (suelo de protección), tal como lo estipula el Documento Técnico de Soporte - DTS- del Plan de Ordenamiento Territorial vigente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 62. Se demostró que la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, por conducto de la Oficina Coordinadora de Bienes elaboró un informe de visita el 20 de febrero de 202027. En dicho documento, comunicó a la Jefatura de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno los siguientes aspectos: “[…] Se observa un cerramiento zonal, el cual delimita una extensa área verde, que si bien podría ser (zona de reserva forestal), recostada a la ladera.
En su interior se evidencia vehículos livianos y de carga, una estructura cubierta y rastros de material de escombros […]. […] Se observa gran deforestación de la zona protegida, con amplia degradación de la flora que sirve de protección a dicha zona. Se evidencian cultivos de pancoger, lo que contraviene el uso del suelo establecido en el Acuerdo 0958 de 2017 (POT). […]”.
(Negrilla fuera del texto). 63. La Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas realizó una visita de verificación al sector objeto de la demanda y, mediante informe núm. IE-23627 de 13 de octubre de 202028, el ingeniero encargado reportó estas observaciones: “[…] Dicha zona verde, corresponde a la parte alta de una quebrada en la cual, también son vertidas aguas residuales, la cual cuenta con una canalización consistente en un box-culvert.
Coordenadas WGS84: 5° 3' 20.94" N - 75° 31' 38.66" O. […]. 27 Ibidem, folios 48 y ss. 28 Ibidem, índice 12, documento denominado “ED_12CONTESTACIONCORPOC(.pdf) NroActua 2”, folios 41 y ss. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Figura 1. Imagen de Google Earth, 2020.
Vista de la localización de la zona ocupada con presunta de invasión en el barrio Nuevo Horizonte. Municipio de Manizales. Figura 2. Vista de planta del parqueadero instalado sobre zona verde del barrio Nuevo Horizonte, parte superior de canalización con box-culvert. […] En la siguiente imagen […] se muestra la zona intervenida con adecuación de parqueadero, antes y después. Figura 3.
La imagen a), muestra cómo era la zona antes de su intervención, en el año 2012 y la imagen b), muestra la zona intervenida con el parqueadero año 2020. […] Para la adecuación del parqueadero, se observó la conformación de un lleno con el cual se efectuó una nivelación del terreno (…). En la base del depósito (lleno), se efectuó la construcción de un muro en llantas, sobre la línea del drenaje intervenido con el box-culvert.
Figuras 4 y 5. Figura 4. Muro en llantas construido sobre la línea del drenaje intervenido, para la conformación de un lleno para nivelación del terreno 18 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Figura 5. Drenaje intervenido con box-culvert, sobre cuya parte superior se construyó muro en llantas, llenos y parqueadero.
Barrio Nuevo Horizonte. […] En el lugar intervenido, se observó un cerramiento con hojas de zinc en la parte superior y con alambre en la parte baja. Figura 6 Figura 6. Cerramiento con hojas de zinc, en la parte superior del parqueadero […]”. 64. Se acreditó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Manizales elaboró el informe de visita ocular núm. 0948 de 22 de octubre de 202029, en el que verificó la magnitud de las intervenciones realizadas en el talud contiguo al inmueble.
Veamos: “[…] Las obras que se están realizando en dicho predio NO licenciables (sic), debido a que están invadiendo un bien privado. […]. […] En adelante se presenta el área de intervención construida, según verificación métrica en la visita al predio en la vía el Peñón 38B 15, Panorama, Comuna La Macarena. Se ha realizado una intervención de 200 mts2 aproximadamente. […].
Registro fotográfico de la visita ocular realizada el día 09 de octubre del 2020 por parte del Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico. 29 Ibidem, índice 16, documento denominado “ED_16CONTESTACIONMPIOMA(.pdf) NroActua 2”, folios 28 y ss. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Fotografía No 1.
Se evidencio la construcción de un cerramiento con malla eslabona invadiendo una bien privado el cual están utilizando como parqueadero de vehículo pesado Fotografía No 2. Se observó la construcción de una puerta en estructura metálica. Fotografía No 3. Se evidencio la intervención de un talud que se encuentra en la parte posterior del predio con un sistema de llanta reciclada (bioingeniería) como muro de contención. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 65. Luego de verificar el desarrollo de las obras ubicadas en la zona de talud, los funcionarios visitantes certificaron la siguiente restricción: “[…] RESTRICCIONES De conformidad al Consulta Cartográfica Temática POT Urbano 2017 -2031, consultado en el Sistema de Información Geográfica – SIG (sig.manizales.gov.co), según respectiva localización del predio en barrio Panorama en el lote VÍA AL PENÓN 38B 15, con ficha catastral No 104000004790024000000000, vigente, adoptado bajo acuerdo municipal No. 0958 de 2017, se evidencia SI presentar restricciones para desarrollos urbanísticos, por tratarse de un bien 20 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar privado y además están construidas, en una zona de amenaza media y zona de riesgo medio. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 66. Los profesionales de la secretaría recomendaron “[…] una visita técnica por parte de la UGR (Unidad de Gestión del Riesgo) y la Secretaría de Medio Ambiente para verificar las condiciones de estabilidad de la ladera y las afectaciones ambientales […]”. 67. En respuesta a lo anterior, la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales elaboró el oficio núm. 1744 GED 35964 de 30 de noviembre de 202030, relacionado con la “[…] verificación [de] condiciones de estabilidad de ladera y riesgo asociado […]”.
Ese documento describe los siguientes hallazgos: “[…] Se corrobora que el predio donde se detecta la intervención corresponde con la ficha catastral Nro 104000004790024000000000 y Matrícula Inmobiliaria 100- 37993, a nombre de la URBANIZADORA NUEVO HORIZONTE S.A. (NIT. 800154069-0). Al interior de este predio se evidencia una construcción en madera y la adecuación del terreno mediante explanación o terraplén cubierto en adoquín para parqueadero de vehículos, con cerramiento y portada en malla eslabonada.
El predio en cuestión conforma en su parte alta (paralelo a la calzada de la Cra. 39) la cabecera de un cuerpo de agua menor que discurre hacia el sur. La explanación o terraplén en adoquín construido sobre material de relleno, se encuentra aproximadamente en un 50% sobre ladera ambiental urbana. Cabe indicar que, de acuerdo a la cartografía temática del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Manizales, al interior de este predio las fajas de protección del drenaje (Zona de Protección Hidráulica y Zona de protección de Servicios), se ubica a menos de 10 metros de la zona intervenida. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 68. En el mismo informe, los profesionales de la unidad cotejaron las intervenciones mencionadas con los tipos y la categorización de los suelos de la zona: “[…] Se observa en la cartografía del SIG que el área específica donde se realizó el banqueo para la construcción de la ramada, coincide con una zona muy puntual donde la amenaza por deslizamiento arroja niveles medio y alto; sin embargo, no se evidencia riesgo inminente por deslizamiento ni la detonación de fenómenos intensos de inestabilidad.
Se observan algunos procesos erosivos superficiales asociados a la intervención previa sobre el suelo (descapote, relleno, adecuación, adoquinado, construcción de ramada o estructura en madera y cerramiento mediante malla). Se recomienda realizar evaluación de las condiciones ambientales en la cabecera, particularmente sobre el componente flora o cobertura vegetal asociada a la intervención y cerramiento en la parte superior de esta cabecera 30 Ibidem, folios 34 y ss. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar intervenida y teniendo en cuenta la denominación como ladera ambiental Urbana. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 69. Del informe anterior, la unidad corrió traslado a la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales y a la demandante, señora María Consuelo Román Salazar, mediante los oficios núm. UGR 1879 GED 3824731 y UGR 1878 GED 3824732 de 3 de diciembre de 2020, respectivamente. 70. De los anexos del informe de visita, se destacan las siguientes gráficas, en donde se observa que en el área de la intervención confluyen suelos de ladera ambiental urbana, denominada “[…] Ladera Banca del Ferrocarril […]”, así como los siguientes niveles de riesgo por deslizamiento urbano: “[…] Medio – moderado: afectación (daños) poco factible, con probabilidad relativa entre 33 - 66% […]” “[…] Alto – alto: afectación (daños) factible, con probabilidad relativa entre 66 - 90% […]”. [33] [34] 31 Ibidem, folio 37. 32 Ibidem, folios 38 y 39. 33 Ibidem, folio 35. 34 Ibidem, folio 43. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar [35] 71.
La misma entidad, mediante oficio núm. UGR 029 GED 40759 de 13 de enero de 202136, corrió traslado a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales de las siguientes observaciones: “[…] 1. El área intervenida corresponde a un sector donde se inicia un drenaje natural con cauce intermitente con dirección hacia la ladera sur de la ciudad. 2.
El área intervenida corresponde en gran parte a una ladera ambiental urbana. 3. De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Manizales la zona intervenida presenta afectaciones por amenaza media - alta por deslizamiento. 4. Desde la perspectiva del riesgo, y en lo que compete a esta Unidad, las intervenciones realizadas hasta el momento no generan situaciones de riesgo inminentes para la urbanización Nuevo Horizonte. 5.
Se reitera la necesidad de realizar control sobre este sector, particularmente por el hecho que el área intervenida corresponde a una ladera ambiental urbana, y donde al parecer, estos lotes serían parte de las zonas de cesión que debieron entregarse en su momento al municipio por parte de la urbanizadora Nuevo Horizonte S.A. […]”. (Negrilla fuera del texto). 72.
La Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas realizó nueva visita al sector y, mediante informe núm. IE-7772 de 26 de marzo de 202137, observó “[…] las mismas condiciones que las evidenciadas en el mes de octubre de 2020 […]”. Adicionalmente, resaltó lo siguiente: “[…] 35 Ibidem, folio 44. 36 Ibidem, índice 37, documento denominado “ED_37RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) NroActua 2”, folio 338. 37 Ibidem, índice 12, documento denominado “ED_12CONTESTACIONCORPOC(.pdf) NroActua 2”, folios 52 y 53. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Parqueadero y cerramiento sobre drenaje canalizado en el barrio Nuevo Horizonte Teniendo en cuenta que el drenaje en el sector se encuentra totalmente canalizado con un box-culvert, no se genera afectación al recurso hídrico con las obras construidas; sin embargo, se desconoce si se efectuó algún tipo de aprovechamiento forestal, motivo por el cual, se envía copia del presente oficio al Grupo de Biodiversidad, para que se efectúe dicha evaluación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 73. Posteriormente, la Unidad de Gestión del Riesgo volvió a realizar visita de inspección ocular de “[…] evaluación de riesgo asociado y verificación de condiciones actuales de terreno intervenido […]”. Es así como, mediante oficio núm. 1564 de 15 de junio de 202138, la unidad verificó lo siguiente: “[…] 38 Ibidem, índice 16, documento denominado “ED_16CONTESTACIONMPIOMA(.pdf) NroActua 2”, folios 46 y ss. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar […] Se evidencia la ubicación al interior del parqueadero de vehículo liviano y de volqueta de carga y se observa acumulación y disposición de materiales, residuos vegetales y coberturas plásticas a borde o cabecera del cauce que se define sobre ladera ambiental urbana y aproximadamente a 10 metros de distancia de las fajas de protección del drenaje (Zona de Protección Hidráulica y Zona de protección de Servicios), de acuerdo a la cartografía temática del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Manizales […].
No se detectan afectaciones o intervenciones recientes, diferentes a la conformación de la explanación mediante relleno, descapote, excavación y adecuación de terreno, adoquinado, construcción de ramada o estructura en madera y cerramiento mediante malla […]. De otro lado la inspección permite evidenciar que no existen actualmente sobre la ladera procesos erosivos notorios o de remoción en masa que generen inestabilidad del terreno, con excepción del fenómeno erosivo localizado y superficial hacia el talud posterior en pendiente moderada, asociado a la intervención previa sobre el terreno, y el cual se encuentra en proceso de cicatrización. Se corroboran y mantienen las situaciones reportadas y recomendaciones dadas en los informes, UGR 1744-20 GED 35964-20 y UGR1878-20 GED38247-20. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 74. En el acervo también reposa el informe técnico de 16 de junio de 2021, elaborado por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.39. Este documento pone de presente que es necesario realizar obras de despeje de la cámara de inspección. Veamos: “[…] […] Se revisaron las cámaras de inspección de la red de alcantarillado y estas se encuentran en buen estado, así mismo se procedió a revisar el alineamiento de la red y parte del alineamiento de dicha red pasa por el lleno que hay en el sector. […] Se realizó revisión a las redes de alcantarillado con el equipo de diagnóstico en la carrera 39 entre calles 10A y 10A1 y en la calle 10A entre carreras 38B y zona boscosa encontrando que las redes están en buen estado y correcto funcionamiento, sin embargo, en la revisión se evidenció que bajo el lleno se 39 Ibidem, índice 13, documento denominado “ED_13CONTESTACIONAGUASM(.pdf) NroActua 2”, folios 32 y ss. 25 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar encuentra una cámara de inspección, por lo que es necesario realizar el despeje de dicha cámara. […].
Zona de lleno sobre la tubería y cámara de inspección […] En conclusión, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se permite informar que el lleno en el sector se encuentra sobre una parte de la red de alcantarillado y sobre una cámara de inspección, la cual debe ser despejada para realizar inspecciones a dicha red. Así mismo, es importante resaltar que las redes de alcantarillado de la carrera 39 entre calles 10A y 10A1 y de la calle 10A entre carreras 38B y zona boscosa, se encuentran en buen estado de funcionamiento, una vez que no se observaron fugas ni filtraciones.
Finalmente nos permitimos informar que de acuerdo con nuestro Sistema de Información Geográfica la red de alcantarillado que atraviesa el sitio objeto de la Acción Popular se encuentra instalada desde el mes de enero del año 1992. […]”. (Negrilla fuera del texto). 75. Finalmente, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales emitió la Resolución núm. 20366 de 30 de agosto de 2021, “por la cual se impone una medida correctiva y se toman unas decisiones en relación con la ocupación de unas áreas comunes, zonas verdes de uso público por destinación”40.
En dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el Señor Jairo Abril identificado con la cédula de ciudadanía número 10.236.822 expedida en Manizales viene incurriendo en los comportamientos contrarios al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016 en sus artículos 77° numeral (2) al igual que el artículo 135° Literal (B) Numeral (6) Literal (C) numerales (9), (11), (12) y (23) además de estar incurso en la descripción del parágrafo 1° del mismo Art. (sic) 135 ya que NO ACATÓ la imposición del Sello de Obra impuesta por el entonces Inspector Segundo Urbano de policía desde el día 5 de mayo de 2017, cuando se le advirtió que no podía seguir utilizando la ramada que levantó en el terreno aledaño a la Calle 39ª con Calle 10ª del barrio Nuevo Horizonte en el Municipio de Manizales; para destinarlo como parqueadero particular de varios vehículos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al Señor Jairo Abril […] la medida correctiva de RESTITUIR, en el menor tiempo posible una vez ejecutoriada y en firme la presente decisión las áreas sobre las cuales pretendió obtener la Declaratoria de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio en contra de la Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A, ya que dichos terrenos y anexidades del 40 Ibidem, índice 62, documento denominado “ED_62ANEXOEXPPARTE5PD(.pdf) NroActua 2”, folios 73 y ss. 26 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar proyecto urbanísticos fueron consideradas desde la aprobación misma del proyecto, con todas sus modificaciones posteriores, como zonas verdes y de uso común, zona de parqueo que comprenden CINCO LOTES a los cuales se les asignó sus correspondientes Fichas Catastrales, estando la intervenida sin autorización alguna número 17001010404870001000 dentro de las mismas de las cuales la Constructora debe ceder al Municipio de Manizales como Zona verde o comunes que por su DESTINACIÓN deben ser para beneficio de todos los propietarios de los inmuebles que conforman la Urbanización Nuevo Horizonte y la ciudadanía en general.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la actual representante legal de la Constructora Nuevo Horizonte en Liquidación Dra. Gabriela Zuluaga Giraldo para que ratifique la DESTINACIÓN que estas cinco áreas o zonas verdes correspondientes a las Fichas Catastrales números (1) 104000005240001000000000 (2) 104000005250001000000000 (3) 10400000479001000000000 (4) 104000004790011000000000 y en especial la específica sobre la cual el Señor JAIRO ABRIL, viene ejerciendo una ocupación de hecho en un área aproximada de 300 Mts 2 del total de la misma con una área de 2471 Mts2 que corresponde al 28% del total de todo el proyecto urbanístico que se realizó sobre un área de 10.000 V2 en el sector de Estambul según el Certificado de Tradición Nro. 100-37993 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiendo esta última zona o área verde a la Ficha Catastral Numero 10404790024000 donde NO se viene realizando el mantenimiento de parque y equipamientos como en todas las otras, precisamente sobre el área que el Señor Jairo Abril tiene cercada y encerrada dándole un uso privado indebido en detrimento del bien común.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la secretaria de Planeación Municipal de Manizales que mediante la actualización catastral respectiva, se proceda a dar aplicación al artículo 6° de la Ley 2044 del 30 de julio de 2020 con el fin de obtener la declaratoria de ESPACIO PÚBLICO a favor de la entidad territorial de las cinco zonas verdes o de cesión que por su destinación quedaron afectadas ÁREAS COMUNES estas cinco zonas verdes deberán incluir la totalidad del área del terreno zona verde que ocupa actualmente en un área aproximada de 300mts2 el Señor JAIRO ABRIL y que corresponde a la ficha catastral actual Nro. 104000004790024000000000 y anterior 10404790024000 lote de terreno que linda con la VÍA PÚBLICA con nomenclatura urbana CALLE 38b del sector del Peñón la cual viene siendo en su impuesto predial unificado, cancelada por el Señor ABRIL, sin que dichos pagos le puedan otorgar propiedad sobre la misma, así la venga usufructuando desde el año 2017.
Advirtiendo además al infractor que en este caso se podrá dar aplicación al Parágrafo 3° del Art. 223 (ídem) y por medio de la entidad correspondiente una vez dicho terreno entre a ser parte del INVENTARIO DE BIENES DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, A EJECUTAR A COSTA DEL OBLIGADO todas las labores de recuperación y adecuación del dicho terreno. Igualmente, se le informa sobre el principio de favorabilidad al cual tendrá derecho si REESTABLECE EL ORDEN URBANÍSTICO AFECTADO con sus acciones antes que este acto administrativo se encuentre en firme. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 76. Con base en los conceptos e informes elaborados por las diversas autoridades competentes, la Sala concluye que el predio objeto de la controversia se encuentra catalogado como ladera ambiental urbana o ladera urbana de interés ambiental. Puntualmente, esta recibe el nombre de Ladera Banca del Ferrocarril.
El POT de Manizales explica que dicha categoría de suelo hace parte de la infraestructura 27 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar ecológica urbana de la ciudad y su tratamiento principal es de conservación y desarrollo sostenible. 77. El documento técnico de soporte del componente urbano del POT contiene la siguiente definición: “[…] [41] […]”. 78.
Dichas estructuras ambientales tienen como funcionalidad la conectividad del paisaje. Sus servicios ecosistémicos se centran en el aprovisionamiento de agua superficial, la regulación hídrica, la moderación de eventos extremos por precipitaciones, inundaciones, avenidas torrenciales y movimientos en masa, el almacenamiento de carbono en biomasa y la regulación de la calidad del aire.
Veamos: “[…] [42] […]”. 41 Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales 2017-2031. Documento Técnico de Soporte – Componente Urbano, folio 17. 42 Ibidem, folio 22. 28 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 79. El POT otorgó a las laderas ambientales urbanas de Manizales el siguiente régimen de usos: “[…] USOS Principal Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.
Usos de restauración, rehabilitación y recuperación: Comprenden todas las estrategias de restauración que permita restablecer los procesos ecológicos y mantener la composición, estructura y función del ecosistema; de rehabilitación la cual no implica llegar a un estado original y se enfoca en el restablecimiento de manera parcial de elementos estructurales o funcionales del ecosistema deteriorado, así como de la productividad y los servicios que provee el ecosistema, a través de la aplicación de técnicas de recuperación que implica retornar la utilidad de un ecosistema sin tener como referencia el estado inicial, en la que se reemplaza un ecosistema degradado por otro productivo, pero estas acciones no llevan al ecosistema original, integran ecológica y paisajísticamente el área degradada con su entorno. Estos usos comprenden las invenciones para la mitigación de amenaza o riesgo.
Compatible Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad.
Condicionado De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción preexistente, construcción preexistente, adecuación o mantenimiento de infraestructura preexistente, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades forestales y los proyectos de desarrollo institucional y/o turísticos y con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad y servicios ecosistémicos previstos en cada área.
Cruce de vías y poliductos, redes de servicios públicos domiciliarios, se permiten sólo en aquellos casos en que técnicamente no es posible su ubicación en otras áreas y se demuestre que no genera riesgo o amenaza en la zona de influencia (Las redes de servicios públicos no incluyen sistemas de tratamiento de aguas residuales, ni disposición de residuos sólidos).
Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad y servicios ecosistémicos previstos en cada zona, por lo cual no disminuyan o degraden o alteren los atributos básicos de composición estructura y función que prestan.
Prohibido Toda clase de actividades que no estén contempladas en los usos permitidos, compatibles y condicionados, de acuerdo a la zonificación establecida en cada área, o que afecte los principios y criterios priorizados para cada una de ellas. No se permiten actividades de exploración ni de explotación minera, según la facultad dada en el literal a. del artículo 35 de la Ley 685 de 2001. […]”43.
(subrayas fuera del texto). 80. Por otro lado, las pruebas indican que el predio del debate procesal se catalogó con riesgo por deslizamiento en los niveles medio – moderado (cuya probabilidad 43 Ibidem, folios 22 y ss. 29 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar de daño oscila entre el 33 y 66%) y alto – alto (cuya probabilidad de daño asciende entre el 66 y el 90%)44. 81.
Conforme a lo anterior está suficientemente acreditado que el sector intervenido por el señor Jairo Abril, jurídicamente está restringido para la ejecución de desarrollos urbanísticos, desde el punto de vista ambiental, y desde la óptica de la gestión del riesgo de desastres; variables que convergen en el principio de planificación segura y sostenible del desarrollo territorial45. 82.
La administración municipal, en los informes de 8 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2020, 22 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, advirtió que los desarrollos urbanísticos y constructivos efectuados por el señor Jairo Abril contravienen el uso del suelo dispuesto por el POT de Manizales. Las acciones de descapote, excavación, adecuación del terreno y relleno del talud, así como el uso del sector para aparcar vehículos de carga, constituyen un factor de presión de los recursos naturales.
En consecuencia, estas actividades son abiertamente incompatibles con el tratamiento de conservación ambiental y desarrollo sostenible dispuesto para la estructura ecológica urbana de la ladera ambiental Banca del Ferrocarril. 83. La obra adelantada, en primer lugar, alteró el paisaje y disminuyó el valor estético de la ladera ambiental.
En segundo término, amenaza la conectividad y, por ende, las funciones ecosistémicas de la estructura ecológica en mención, pues, al ser impactada en alrededor de un 50% (incluyendo la línea de drenaje detectada por Corpocaldas), afecta la capacidad de regulación hídrica del ecosistema. 84.Dicha afectación encuentra respaldo en los informes de 30 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2021, donde la misma administración reconoció que allí “[…] se observan algunos procesos erosivos superficiales asociados a la intervención previa sobre el suelo (descapote, relleno, adecuación, adoquinado, construcción de ramada o estructura en madera y cerramiento mediante malla) […]”, particularmente, “[…] hacia el talud posterior en pendiente moderada […]”. 85.
Por mandato del POT, la ladera ambiental Banca del Ferrocarril es una determinante ambiental destinada a la protección de la biodiversidad, “[…] evitando al máximo la intervención humana y sus efectos […]”. En ese sentido, tanto la administración municipal de Manizales como Corpocaldas están llamadas a coordinar la ejecución de actividades de regulación, control y vigilancia a fin de mantener y, en este caso, recuperar y reestablecer los elementos estructurales y funcionales del ecosistema deteriorado. 44 “[…] Si bien esta caracterización, en principio, aun requiere de estudios de detalle a fin de establecer si el riesgo alto de la zona es mitigable o no, existen diversos argumentos que le permiten a la administración de Manizales entrar a gestionar la problemática de forma inmediata, mientras que cumple aquella obligación […]”. 45 Ley 1523 de 2012, artículo 1 “[…] Parágrafo 1°.
La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]”. 30 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 86.
En tercer y último lugar, la ladera ambiental fue degradada en lo que atañe a la regulación del riesgo, toda vez que otra de las facetas de la estructura ecológica en cuestión es “[…] moderar eventos extremos de precipitaciones, inundaciones, avenidas torrenciales y movimientos en masa […]”. 87. Así pues, el primer planteamiento de la apelación no cuenta con vocación de prosperidad en la medida en que la garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres se funda, principalmente, en el despliegue oportuno de acciones anticipativas, como lo reconoce la sentencia de 26 de marzo de 201546, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 88.
Ahora, el hecho consistente en que la Unidad de Gestión del Riesgo haya corrido traslado de la situación a la Secretaría de Ambiente y a Corpocaldas, no justifica la omisión del cumplimiento de sus funciones de control urbanístico, ni la exime de sus competencias en materia de gestión preventiva y reactiva de las amenazas. 89. De tal modo, la Sala encuentra que, en el marco del principio de planificación segura y sostenible del desarrollo territorial47, está demostrada la existencia de un factor de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, atribuible al ente territorial, el cual amerita la intervención del juez de la acción popular48.
V.2.2. La necesidad del estudio técnico impuesto al ente territorial 90. El segundo componente de la apelación cuestiona la pertinencia del estudio técnico impuesto al municipio en la sentencia de 8 de septiembre de 2023. La única orden que refiere expresamente a lo anterior obra en el numeral 4.° del ordinal cuarto, así: “[…] Cuarto. ORDÉNASE al Municipio de Manizales (…) 4.- Realizar un estudio técnico que permita determinar las obras que debe ejecutar el señor Jairo Abril a efectos de que la intervención en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00- 0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales, no ocupe ladera ambiental urbana en el sector (sic). 46 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación núm.: 15001-23-31-000-2011-00031- 01(AP).
C.P: Guillermo Vargas Ayala. 47 Ley 1523 de 2012, artículo 1 “[…] Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]”. 48 Aunque no se demostró un escenario inminente de deslizamiento en el sector, ello de ninguna manera exime ni justifica el incumplimiento de las obligaciones de intervención preventiva exigibles a la administración de Manizales. 31 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Para lo anterior la Sala concede un término de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia. […]”.
(Negrillas de la Sala) 91. El apelante explicó que el informe técnico núm. 1744-20 GED 35964-20 de 30 de noviembre de 2020 evaluó la estabilidad de la ladera, razón por la que la orden carece de objeto. En línea con lo anterior, la Sala advierte que la Ley 9ª de 11 de enero de 198949 no exige la elaboración de estudios para ordenar la desocupación de ese ecosistema protegido, el lanzamiento de los ocupantes de hecho, ni la demolición de construcciones que “[…] de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar […], no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. […]”. 92.
Se debe considerar que el lugar no está siendo habitado, sino explotado económicamente como parqueadero. Además, los estudios técnicos necesarios para restaurar los impactos ambientales ocasionados a la ladera ambiental Banca del Ferrocarril, fueron ordenados en el numeral 6.° del ordinal cuarto y en el ordinal séptimo de la sentencia recurrida. 93.
En tal virtud, teniendo en cuenta las demás órdenes de restablecimiento previstas en la sentencia de primera instancia, la Sala revocará el numeral 4.° del ordinal cuarto ibidem. Aunado a ello, se modificará el ordinal quinto en la medida en que las órdenes impuestas al señor Jairo Abril están relacionadas con el estudio que resulta innecesario.
V.2.3. Responsabilidad del municipio de Manizales en relación con las zonas de cesión urbanística 94. En tercer lugar, la apoderada judicial del municipio de Manizales indicó que el urbanizador debe prevenir y reparar los daños que cause a terceros o al entorno natural, así como cumplir todas las obligaciones urbanísticas previstas en la licencia, de conformidad con las siguientes disposiciones del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201550: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.6 Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al Titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público. […].
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.15 Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y 49 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 50 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 32 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 95. Sobre este punto, en el plenario se demostró que la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales, mediante oficio núm. 1939 de 10 de junio de 202151 certificó quién fue el titular del proyecto urbanístico, así: “[…] el señor Juan Carlos Jaramillo Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.734.994 de Cali, de profesión Ing.
Civil, matrícula 38160 del C.P del Quindío ha presentado a consideración de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, solicitud para adelantar el proyecto general de un plan de urbanización de terrenos para el desarrollo de las obras de urbanismo y complementarios bajo el nombre de Nuevo Horizonte ubicada en la jurisdicción del municipio de Manizales, en el globo de terreno comprendido dentro de los linderos del plano topográfico aprobado por esta Secretaría. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 96. En consecuencia, la secretaría expidió la Resolución núm. 2 de 12 de diciembre de 199152, por la cual aprobó “[ ] el proyecto general de la Urbanización Nuevo Horizonte; se dan las normas de desarrollo completo; se concede licencia para un plazo determinado para la ejecución de las obras de urbanismo y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable; urbanización localizada entre las carreras 38 y 39, calles 20 y 10 B Manizales [ ]”.
En tal virtud, resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Aprobar el proyecto general de la urbanización y correspondientes a los lotes urbanizados denominado Urbanización Nuevo Horizonte, contenido en el plano […]. […] Esta aprobación se refiere a parte del globo de terreno identificado con la ficha catastral 01-06-004-0242 en el sector de Villa Kempis […].
ARTÍCULO 3. Conceder licencia al urbanizador responsable del desarrollo, para la construcción de obras de urbanismo en los terrenos de la urbanización Nuevo Horizonte […].
ARTÍCULO 5. Incorporar como parte integrante de la presente resolución la recomendación aprobatoria de los proyectos de infraestructura efectuada por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, la cual incluye: […]. E. Zonas verdes Empradizadas y arborizadas. […].
ARTÍCULO 6. El urbanizador responsable deberá otorgar escritura a favor del Municipio de las áreas correspondientes a vías, servicios comunitarios, parques y zonas verdes de uso público, las obras civiles previstas en el proyecto general de la urbanización previamente a la iniciación de las obras de urbanismo […]. 51 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Caldas, índice 16, documento denominado “ED_16CONTESTACIONMPIOMA(.pdf) NroActua 2”, folios 24 y ss. 52 Ibidem, índice 37, documento denominado “ED_37RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) NroActua 2”, folios 60 y ss.
Ibidem, índice 59, documento denominado “ED_59ANEXOEXPPARTE2PD(.pdf) NroActua 2”, folios 3 y ss. 33 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar […]
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos legales, las áreas destinadas a uso comunal estarán afectadas a este fin específico con el solo señalamiento que se hacen en los planes del proyecto general […] […]
PARÁGRAFO 2. Las áreas de cesión serán cedidas gratuitamente por el urbanizador libres de todo gravamen […]”. (Negrilla fuera del texto). 97. En el proceso se acreditó que las afectaciones objeto de la controversia se deben directamente a la conducta que el señor Jairo Abril desplegó sobre el predio identificado con la ficha catastral núm. 17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00- 0000.
Sin embargo, la causa petendi también mencionó que la sociedad licenciataria en cuestión tenía a su cargo el deber de transferir en favor del municipio de Manizales las zonas de cesión urbanísticas gratuitas obligatorias estipuladas en la Resolución núm. 02 de 1991. 98. Dichas áreas de cesión son requeridas para la circulación, la recreación, el transporte, la ubicación de mobiliario y equipamientos colectivos, la preservación de los recursos naturales, entre otras funciones.
En esa medida, están destinadas “[…] a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. […]”53. 99. Por ello, el municipio de Manizales cuestionó la sentencia de primera instancia al reiterar que la urbanizadora incumplió la obligación de transferir las zonas de cesión aludidas.
Sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas efectivamente consideró tal aspecto en su fallo y, por ello, resolvió lo siguiente: “[…] Cuarto. ORDÉNASE al Municipio de Manizales (…) 3.- Verificar si la Urbanizadora Nuevo Horizonte ha realizado o no la entrega o cesión de bienes. En caso negativo, el Municipio de Manizales deberá adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de que la Constructora Nuevo Horizonte cumpla lo dispuesto en la Resolución n°02 del 12 de diciembre de 1991, mediante la cual se aprobó “…EL PROYECTO GENERAL DE LA URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE” por la cual se dispuso la entrega de áreas correspondientes a vías, servicios comunitarios, parques y zonas verdes de uso público.
(…) 5.- Emitir, si aún no lo ha hecho, dentro de los términos procesales pertinentes, decisión definitiva en el proceso policivo n° 20366-2019 radicado por la parte actora en este medio control contra el señor Jairo Abril. (…) Sexto. ORDÉNASE a la Urbanizadora Nuevo Horizonte adelantar las actuaciones administrativas, notariales y registrales pertinentes a fin de entregar al Municipio de Manizales las zonas de cesión pendientes de perfeccionar con la entidad territorial en relación con la Urbanización Nuevo Horizonte del Municipio de Manizales y específicamente en el predio identificado con ficha catastral actual Nro.104000004790024000000000 y anterior 10404790024000 lote de terreno que colinda con la vía pública con nomenclatura urbana calle 38B del sector del Peñón. 53 Ley 9ª de 1989, artículo 5. 34 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar Para lo anterior la Sala concede a la Urbanizadora Nuevo Horizonte un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […]”. 100.
Se debe recordar que la administración municipal detenta la competencia disciplinaria urbanística a fin de procurar el debido cumplimiento de esos licenciamientos. El artículo 101 de la Ley 388 de 18 de julio de 199754 estableció que “[…] el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas […]”55, especialmente cuando la Secretaría de Planeación municipal aprobó el desarrollo del proyecto urbanístico Nuevo Horizonte mediante la Resolución 02. 101.
Toda conducta que infrinja los planes de ordenamiento territorial o las disposiciones de contenido urbanístico, son objeto de la acción sancionatoria de la administración, así como de las medidas policivas correspondientes. Esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores56. 102. El artículo 104 de la Ley 388 y el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077, habilitan a la alcaldía de Manizales a imponer sanciones como la demolición de obras, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, la suspensión y sellamiento de obras y actividades, labores de reconstrucción y la restitución de los elementos del espacio público, entre otras. 103.
Por ende, la Sala confirmará la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas. Además, aún en el evento en que la sociedad Urbanizadora Nuevo Horizonte se encuentre liquidada al momento de la ejecutoria de esta sentencia, aspecto que no se acreditó en el proceso, la Sala precisa que la Alcaldía municipal de Manizales deberá acudir a los mecanismos legales que tenga a su disposición a efectos de incorporar al inventario municipal el inmueble objeto de la controversia, en los términos de la instrucción dispuesta en el numeral 3.° del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. V.2.4.
Responsabilidades de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el caso concreto 104. El apoderado del ente territorial planteó en la alzada, de forma genérica, que la sentencia de primera instancia desconoce las competencias de la autoridad ambiental porque asigna todas las obligaciones ambientales al municipio de Manizales. 54 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2021, radicación núm. 17001-23-33-000-2018-00456- 02(AP).
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 56 Ley 388 de 1997, artículo 103. 35 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 105. Contrario sensu, la Sala observa que la sentencia de primera instancia valoró las facultades y responsabilidades complementarias y concurrentes que detentan ambas autoridades y, por ello, establece las siguientes órdenes de amparo: “[…] Cuarto. ORDÉNASE al Municipio de Manizales (…) 1.- Realizar una visita técnica al barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Manizales, específicamente al predio identificado con la ficha catastral nº 17- 001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la mencionada urbanización y que es objeto de la presente acción, con el fin de: (…) iii) determinar en asocio con Corpocaldas si en la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción hay elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros (…) 2.- Adelantar las actuaciones administrativas y técnicas correspondientes para proteger la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción popular.
En caso de existir elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros, la intervención técnica de la ladera ambiental urbana se realizará en asocio con Corpocaldas. 6.- Determinar en asocio con Corpocaldas las actividades de reforestación o compensación que sean necesarias para recuperar la ladera ambiental urbana ocupada por el señor Jairo Abril en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00-0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales.
Quinto. ORDÉNASE al señor Jairo Abril, identificado con cedula de ciudadanía número 10.236.822 en calidad de responsable de la amenaza o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: (…) 2.- Realizar las actividades de reforestación o compensación que determine el Municipio de Manizales en asocio con la Corporación Autónoma en la zona intervenida por él y que actualmente está ocupando ladera ambiental urbana en el predio identificado con la ficha catastral nº17-001-01-04-00-00- 0479-0024-0-00-00-0000, antes 10404790024000, asociado al folio de matrícula nº100-37993, en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales.
Séptimo. ORDÉNASE a Corpocaldas determinar las actividades de reforestación o compensación que sean necesarias para recuperar la ladera ambiental urbana ocupada por el señor Jairo Abril en el predio identificado en el presente asunto en la urbanización Nuevo Horizonte de Manizales. Lo anterior en caso de establecerse que en la ladera ambiental urbana contigua al predio objeto de la presente acción hay elementos de interés ambiental como cuerpos de agua, nacimientos, arboles, entre otros.
(…) Para lo anterior se concede un término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia. […]”. 36 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar 106. Las citadas órdenes consideraron que, conforme a los artículos 1057, 23 y 2458 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre 199359, las corporaciones autónomas regionales asesoran a los municipios en el ejercicio de la función urbanística respecto del componente ambiental60. 107.
Aunado a ello, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, e imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales61. 108.
Es más, las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del mismo. 109. Siendo ello así, la Sala observa que el tribunal adoptó una estrategia de concurrencia y coordinación, en los ordinales séptimo y cuarto de la sentencia impugnada, que responde a las competencias funcionales de las autoridades ambiental y urbana. 110.
Finalmente, la Sala modificará el ordinal noveno de la providencia recurrida en el sentido de ordenar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Y, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo el criterio sostenido en la providencia de 6 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el numeral 4.° del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 57 Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. 58 Artículo 24.
Instancias de concertación y consulta. 59 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 60 El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 dispone como competencia general de las CAR la de “administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible”, entre otras funciones específicas que le resultan exigibles a efectos de controlar los factores de deterioro ambiental y de mitigar el riesgo de desastre.
Cfr. Artículo 31, numerales 12, 17, 19, 20, 23, entre otras. 61 Numerales 9, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99. 37 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “[…]
QUINTO. ORDENAR al señor Jairo Abril la adopción de las siguientes acciones: 1. Ejecutar las medidas que el municipio de Manizales le imponga, a efectos de corregir la intervención realizada en la ladera ambiental urbana del sector del debate judicial. Para la ejecución de las obras se concede el término de cinco (5) meses contados a partir del respectivo requerimiento de tales autoridades. 2.
Realizar las actividades de reforestación o compensación que determinen el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas en la zona cuestionada en este proceso judicial, en el plazo que determinen esas autoridades. 3. Despejar la cámara de inspección taponada en el predio objeto de la presente acción popular, de acuerdo con los lineamientos y directrices que para el efecto emita Aguas de Manizales SA ESP, en el plazo que determine la empresa de servicios públicos domiciliarios. […]”.
TERCERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “[…] Cuarto: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por la señora María Consuelo Román Salazar y el señor Daniel Córdoba Bonilla; por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas); por el municipio de Manizales; por la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P.; por la sociedad Urbanizadora Nuevo Horizonte S.A.(en liquidación); por el señor Jairo Abril y por el agente del Ministerio Público. […]”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. 38 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.