Micelio
11001031500020240178400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Manuel Piamba Zemanate·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución - Declara improcedente | Desconocimiento del precedente - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazaron, por caducidad, su demanda ejecutiva. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Manuel Piamba Zemanate en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 4 Administrativo de Pereira.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de abril de 2024, José Manuel Piamba Zemanate presentó, por intermedio de apoderado, una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de los Autos de 13 de octubre de 2021 y 12 de octubre de 20232, proferidos dentro del proceso ejecutivo con Rad. 66001-33-31-004-2008-00009-01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar los derechos de, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos adquiridos [de] José Manuel Piamba Zemanate. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 12 de octubre de 2023, notificada 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se notificó mediante un estado fijado el 13 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 el 13 de octubre de 2023 y, en consecuencia, revoque a su vez la decisión del 13 de octubre de 2021, continuando así con el proceso ejecutivo […]. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones formuladas por José Manuel Piamba Zemanate contra Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de noviembre de 20114. El 11 de abril de 2012, el señor Piamba Zemanate presentó una solicitud para el pago de la Sentencia de segunda instancia. 5. 2) El 18 de junio de 2018, José Manuel Piamba Zemanate presentó una demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP, sucesora de Cajanal), para obtener el pago del saldo de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de noviembre de 20115. 6. 3) El proceso ejecutivo correspondió, en primera instancia, al Juzgado 4 Administrativo de Pereira, el cual (1) libró mandamiento de pago (21/1/2019), (2) resolvió de forma desfavorable un recurso de reposición que la ejecutada presentó contra el Auto que libró el mandamiento de pago (23/3/2021), (3) corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas (27/5/2021), y (4) fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP (28/6/2021). 7. 4) Mediante Auto de 13 de octubre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira dejó sin efectos las actuaciones surtidas hasta ese momento en el proceso ejecutivo y rechazó la demanda por caducidad.

Lo último, con fundamento en que (a) la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 adquirió ejecutoria el 14 de diciembre de 2011, (b) los 18 meses del artículo 177 del CCA transcurrieron hasta el 14 de junio de 2013, (c) los 5 años del artículo 164 (numeral 2, literal k) del CPACA transcurrieron hasta el 14 de junio de 2018, y (d) la demanda fue presentada el 18 de junio de 2018. 8. 5) La parte ejecutante presentó un recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el cual indicó que Cajanal se sometió a un 3 La Sentencia de primera instancia: (1) declaró la nulidad de la Resolución No. 22 de 4 de enero de 2005, (se trascribe) “por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales [de] la pensión de jubilación del actor”;

(2) reconoció al señor Piamba Zemanate la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1995, por el 75% de lo devengado ese año; y (3) ordenó cumplir la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 4 La Sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011. 5 Las pretensiones fueron que se librara mandamiento de pago por $21.366.687, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 15 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, y que se indexara ese valor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 proceso de liquidación que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, por lo que los términos de 18 meses y 5 años no debían correr desde la ejecutoria de la sentencia que se usó como título ejecutivo (14/12/11), sino desde que terminó el proceso de liquidación (12/6/2013). 9. 6) Por Auto de 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión recurrida.

Sostuvo, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado que, si bien era cierto que, con el inicio del proceso de liquidación de Cajanal, se suspendió el plazo de caducidad de la acción ejecutiva, ese término se había reanudado el 8 de noviembre de 2011, para los casos en que las peticiones de cumplimiento de sentencias correspondían a la UGPP y el 12 de junio de 2013, cuando dichas peticiones tenían que ser atendidas por Cajanal. 10.

A partir de eso, resolvió que, como la solicitud de pago de la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 se presentó luego del 8 de noviembre de 2011, le correspondía a la UGPP. No era, entonces, cierto que el plazo de caducidad hubiera estado suspendido hasta el 12 de junio de 2013. En ese orden de ideas, concluyó que la demanda fue extemporánea6. 11.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues desconocieron que, mientras duró el proceso de liquidación de Cajanal, no corrieron los términos de caducidad, circunstancia que, en su criterio, (se trascribe) “aplica[ba] para los 18 meses de exigibilidad de la sentencia”.

En ese sentido, señaló que el plazo de 18 meses debía comenzar a contarse desde el 12 de junio de 2013, cuando término dicho proceso. 12. En un defecto sustantivo, habida cuenta de que se computó el plazo de caducidad sin tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según el cual (se trascribe) “[d]urante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. 13.

En un desconocimiento del precedente contenido7 en la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 11 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-04282-01; providencia en la que, según el actor, se resolvió un caso similar al suyo y se tuvo en cuenta que la suspensión del término de caducidad se prolongó desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013; así como el de los Autos de 25 de agosto de 2015 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 6 (1) La Sentencia que se usó como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011, (2) el plazo de 18 meses del artículo 177 del CCA venció el 14 de junio de 2013, (3) el plazo de 5 años del artículo 164 (numeral 2, literal k) del CPACA venció el 15 de junio de 2018, y (4) la demanda se presentó el 18 de junio de 2018. 7 Citó apartes de un Auto del Tribunal Administrativo de Magdalena, pero no aportó los datos para identificarlo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Estado, Rad. 25000-23-42-000-2015-01327-01, y 29 de marzo de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000-23- 42-000-2015-01601-01; providencias en las que, según el actor, (se trascribe) “sí se han reconocido los 4 años de suspensión de términos por la liquidación de Cajanal, como un periodo ‘muerto’, teniendo en cuenta los 18 meses […] y los 5 años […]”. 14.

Sin referirse a un defecto concreto, alegó que el Juzgado, al proferir el Auto de 13 de octubre de 2021, desconoció una decisión en firme sobre la oportunidad de la demanda, adoptada en el Auto de 23 de marzo de 2021, lo cual, según él, vulneró su derecho al debido proceso. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados8 15.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó, al tiempo, que se negara y se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que (1) en la Sentencia proferida por esa Corporación se hizo un análisis acucioso de la normativa y la jurisprudencia que era pertinente, así como de las pruebas del proceso; (2) no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues, además de que se pretendió conseguir una tercera instancia, la controversia planteada solo tenía connotaciones legales y económicas; y (3) no se vulneraron derechos fundamentales. 16.

El Juzgado 4 Administrativo de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 17. La UGPP solicitó, al tiempo, que se negara y se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual planteó argumentos iguales a los que presentó el Tribunal Administrativo de Risaralda en su informe.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1.

Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala centrará el análisis en los reparos planteados respecto del Auto de 12 de octubre de 2023, pues, aunque también se enjuició el Auto de 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante 8 Mediante el Auto de 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 4 Administrativo de Pereira, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la UGPP. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2.

Identificación de defectos 19. La Sala estima pertinente precisar, en primer lugar, que el reparo que sustentó el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente que se alegó respecto de los Autos de 25 de agosto de 2015 y 29 de marzo de 2016, consistente en que para el conteo de la caducidad no se tuvo en cuenta (se trascribe) “los 4 años de suspensión de términos por la liquidación de Cajanal”, es una reiteración de lo dicho en el defecto sustantivo, por lo que la Sala solo estudiará este último. 20.

En segundo lugar y por lo anterior, el desconocimiento del precedente solo se analizará en relación con la Sentencia de 11 de diciembre de 2023. Por último, el reparo relativo a que se desconoció una decisión en firme sobre la oportunidad de la demanda ejecutiva se estudiará en el marco de una violación directa de la Constitución, en específico, del artículo 29. 2.3.

Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir el Auto de 12 de octubre de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, por aplicar de forma indebida las normas para determinar la caducidad (artículos 14 de la Ley 550 de 1991, 177 del CCA y 164 [numeral 2, literal k] del CPACA), en un desconocimiento de la Sentencia de 11 de diciembre de 2023 y/o una violación directa de la Constitución en los términos del párrafo anterior. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto del (1) defecto sustantivo, por falta de relevancia constitucional9, y de la (2) violación directa de la Constitución, por subsidiariedad. 9 Respecto de la relevancia constitucional: Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].

Respecto del requisito de subsidiariedad, el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicional a Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23. (1) Luego de examinar el expediente, se advirtió que el señor Piamba Zemanate pretendió someter su pleito a una instancia adicional. Muestra de ello es que reiteró, en el escrito de tutela10, el argumento consistente en que la caducidad se computó sin tener en cuenta que los plazos de 18 meses (artículo 177 del CCA) y 5 años (artículo 164 [numeral 2, literal k] del CPACA) estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 por el proceso de liquidación de Cajanal, el cual ya había sido planteado en el recurso de apelación11, y resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Auto de 12 de octubre de 2023, de la siguiente manera (se trascribe): “[S]e crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto [lo siguiente es una cita que hizo el Tribunal del Auto proferido el 16 de febrero de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, NI. 2154-15]: «(…) [S]i bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-567 de 19987, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 10 “[E]n el presente asunto no ha operado […] la caducidad, toda vez que, al momento de la radicación de la demanda, es decir, 18 de junio de 2018, no se había cumplido el término de 18 meses de ejecutabilidad […] más los 5 años para la acción ejecutiva, y 4 años de suspensión del periodo muerte, si se tiene en cuenta lo siguiente: Las sentencias que se invocan como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 14 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de […] (18) meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término se cumplió el 14 de junio de 2013, sin embargo, CAJANAL estuvo en un proceso liquidatorio […] desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significa que en dicho periodo no se corre el término de caducidad como lo ha argumentado [el] Consejo de Estado, lo que significa que el mismo trato aplica para los 18 meses de exigibilidad de la sentencia que se cumplían el 14 de junio de 2013, sin embargo, […] para dicha fecha seguía en trámite el proceso liquidatorio de CAJANAL, lo que impedía contar dicho término, por lo que se debe entonces contar desde el día siguiente del día que término el proceso liquidatario, esto es el 12 de junio de 2013, siendo entonces la fecha correcto que se cumple el término de exigibilidad el 12 de diciembre de 2014. [E]l término se reanudó el 12 de junio de 2013, momento en que debe inicia[r] el término de 18 meses […], que para el presente caso [finalizó] el 12 de diciembre de 2014 y posteriormente si contar los 5 años […]”. 11 “[E]n el presente asunto no ha operado […] la caducidad, toda vez que, al momento de la radicación de la demanda, es decir, 18 de junio de 2018, no se había cumplido el termino de 18 meses de exigibilidad y los 5 años de caducidad que indica la norma, si se tiene en cuenta lo siguiente: Las sentencias que se invocan como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 14 de diciembre de 2012, sin embargo, desde dicha fecha no puede comenzar a contar los […] (18) meses de exigibilidad […], toda vez que CAJANAL estuvo en un proceso liquidatorio […] desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significa que dentro de dicho periodo no se corre el término de exigibilidad de la acción de los […] (18) meses que indica la norma en mención […], ni la caducidad como lo ha argumentado la honorable jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que significa que solo hasta la fecha en que terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL, esto es, 12 de junio de 2013, se inicia el cómputo de los […] (18) meses de exigibilidad y los […] (5) años de caducidad […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 c- [T]ampoco resultaría proporcional […] extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE, y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011, si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011, o b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme al mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013 […]». [D]escendiendo al caso concreto se tiene que […] la solicitud de cumplimiento de la sentencia se realizó el día 11 de abril de 2012, situación de la cual se colige […] que la competencia para su solución recayera sobre la UGPP, al radicarse con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 y ello hace que el término de caducidad se reactive a partir del 8 de noviembre de 2011 y no del 12 de junio de 2013 como lo expone el demandante […]. [L]a sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011, por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 14 de junio de 2013, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad […].

De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra CAJANAL en Liquidación, el cual para el caso concreto, se reactivó el día 8 de noviembre de 2011, pues no puede tenerse en cuenta la suspensión del término de caducidad a que hace referencia el demandante porque la petición de cumplimiento fue presentada el 11 de abril de 2012, es decir, mucho después de haberse reanudado el término de caducidad sin que sea de recibo entonces aplicar la suspensión de término alguno. [I]niciando el conteo de los 5 años con que contaba el actor para incoar su demanda ejecutiva, el 15 de junio del mismo año, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día 15 de junio de 2018, por lo que su formulación el 18 de junio del mismo año se dio por fuera del término […]”. 24.

De esta forma, se advierte que la parte actora alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ejecutivo y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 25. En todo caso, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 26. (2) El reparo que sustentó la violación directa de la Constitución, relativo a que el Juzgado vulneró el debido proceso del actor al desconocer la decisión que había adoptado en el Auto de 23 de marzo de 2021 sobre la oportunidad de la demanda ejecutiva, pudo haber sido planteado por la parte actora en el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 13 de octubre de 2021, pero decidió no hacerlo.

En ese orden de ideas, por no haberse usado los mecanismos ordinarios de defensa con los que se contaba, la solicitud de amparo resulta improcedente. 27. En lo restante, esto es, el desconocimiento del precedente alegado respecto de la Sentencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala advierte que la acción de tutela es procedente13 porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que José Manuel Piamba Zemanate conoció la providencia enjuiciada (17/10/2023)14 y la interposición de la presente tutela (12/4/2024). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en un proceso ejecutivo. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de una providencia judicial en la que, según el accionante, al rechazarse su demanda por caducidad, se desatendió un precedente que resultaba aplicable. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala negará, en lo restante, la solicitud de amparo, por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente. En la Sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2023, Rad. 2023-04282-01, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo resolvió que la autoridad allí enjuiciada, al realizar el análisis de la caducidad en un proceso ejecutivo, no tuvo en cuenta que el proceso de liquidación de Cajanal suspendió los términos para iniciar las acciones ejecutivas contra esa entidad, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 Se notificó mediante un estado fijado el 13 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.

A diferencia de lo que señaló el actor en el escrito de tutela, la Sala considera que dicha providencia no constituye un precedente para este caso, ya que los supuestos fácticos no son semejantes. Muestra de ello es que, en ese caso, la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución se presentó el 26 de febrero de 2009; mientras que, en este caso, el señor Piamba Zemanate lo hizo el 11 de abril de 2012. 30.

Lo anterior es una diferencia sustancial, habida cuenta de que, según jurisprudencia consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, si la petición para el cumplimiento de una sentencia condenatoria fue presentada antes del 8 de noviembre de 2011, le correspondía atenderla a Cajanal, y en esos eventos el plazo de caducidad para ejercer acciones ejecutivas se suspendía desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013; en cambio, si la petición fue posterior al 8 de noviembre de 2011, era responsabilidad de la UGPP, y en esos casos el plazo de caducidad se suspendía entre el 12 de junio de 2009 y el 8 de noviembre de 2011. 2.6.

Conclusión 31. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la violación directa de la Constitución y del defecto sustantivo, y la negará en relación con el desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Manuel Piamba Zemanate, en relación con la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR, en lo restante, la acción de tutela presentada por José Manuel Piamba Zemanate, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16. 15 Ver, entre otras providencias, la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 27 de julio de 2023, con Rad. 25000-23-42-000-2018-01282-01. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01784-00 Accionante: José Manuel Piamba Zemanate Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA