CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la república y magistrado del tribunal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: superación de topes del Decreto 1251 de 2009. Subtema 2: prima especial constituye factor salarial solo para liquidar la pensión de jubilación. Subtema 3: prescripción trienal – reconocimiento del 30% de la prima especial y su carácter no salarial.
Imprescriptibilidad de aportes a Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ordenó efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Acosta Álzate, en su condición de juez de la república y de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó la reliquidación de su remuneración mensual por la diferencia del 30% adeudado, la reliquidación de la prima especial mensual adicionándose el porcentaje a los salarios fijados en el respectivo decreto salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones teniendo en cuenta que la prima es factor salarial.
La entidad demandada se opuso al reconocimiento porque esta última no tiene carácter salarial y operó la prescripción. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la prescripción, con la salvedad de la imprescriptibilidad de los aportes a Seguridad Social. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jairo Acosta Álzate, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de noviembre de 2018, con las siguientes1: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR17-448 del 11 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual se le negó la reliquidación y pago de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales devengados como magistrado y como juez de la República.
(ii) Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación del 5 de junio de 2017, contra la Resolución núm. DESAJMAR17-448 al no haberse decidido en el término legal. (iii) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta en el término de ley del recurso de apelación interpuesto y sustentado, el 5 de junio de 2017, contra la Resolución núm. DESAJMAR17-448, el cual confirmó lo allí decidido.
(iv) Como consecuencia de estas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reliquide: […] la remuneración mensual conforme al ordenamiento jurídico (Constitución Política y la Ley 4ª de 1992), percibida desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, inclusive, en razón a que la Administración entendió que el treinta por ciento (30%) del salario básico era la prima especial misma, de donde se redujo este en un treinta por ciento (30%), sólo se le canceló el setenta por ciento (70%) de dicho salario básico, por tanto se adeuda el otro treinta por ciento (30%) por concepto de remuneración mensual.
En consecuencia, se debe considerar para la aludida reliquidación de la remuneración mensual, la prima especial (30%) como una adición o incremento del salario básico, y no como una disminución de éste en igual porcentaje. QUINTA: Se reliquide la prima especial mensual conforme al ordenamiento jurídico (Constitución Política y la Ley 4ª de 1992), cancelada desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, inclusive, en razón a que la misma fue mal liquidada.
La prima especial se calcula sobre el cien por ciento (100%) del salario básico mensual (Ley 4ª de 1992, artículo 14), para luego adicionarla a éste, y no sobre el setenta por ciento (70%) de la remuneración mensual (salario básico), como lo realizó la demandada. 1 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 3 a 5 del archivo digital.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se debe tomar para la aludida reliquidación de la prima especial, la remuneración mensual o salario básico establecido en el respectivo decreto salarial y multiplicarse por el treinta por ciento (30%), tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
SEXTA: En razón de las aludidas reliquidaciones de la remuneración mensual (salario básico) y de la prima especial mensual, y como quiera que de acuerdo con la sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz, en el proceso radicado número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), esta última (la prima especial), también constituye factor salarial; igualmente solicito se reliquide las cesantías e intereses a las mismas causadas o acumuladas a 31 de diciembre de 1992, por haberse acogido el Dr. Jairo Acosta Álzate al nuevo régimen salarial y prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, derechos que le fueron reconocidos en la Resolución Nro. 1122 de 1993 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas.
Los nombrados decretos señalan que las cesantías causadas a esa fecha, se liquidarán con base en la nueva remuneración (Vigencia fiscal de 1993). (Negritas fuera del texto original). SÉPTIMA: Se reliquide las cesantías e intereses a las mismas causadas y pagadas correspondientes a los años 1993 hasta 1997, inclusive, considerando para el efecto la reliquidación de la remuneración mensual y la reliquidación de la prima especial, que también es factor salarial.
(Negritas fuera del texto original). OCTAVA: Se reliquide las vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de nivelación, primas de servicios y demás prestaciones laborales, teniendo en cuenta la reliquidación de la remuneración mensual y la reliquidación de la prima especial, que también es factor salarial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, inclusive.
(Negritas fuera del texto original). NOVENA: Se paguen las diferencias laborales que resulten a favor de mi mandante en razón de las aludidas reliquidaciones, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, inclusive, por concepto: remuneración mensual; prima especial mensual; cesantías e intereses a las mismas causadas o acumuladas a 31 de diciembre de 1992; cesantías e intereses a las mismas causadas y pagadas durante los años 1993 hasta 1997, inclusive; vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de nivelación, primas de servicios y demás prestaciones laborales2.
(v) Las sumas reconocidas deberán actualizarse o indexarse al momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. (vi) Ordenarle a la demandada la liquidación de los intereses moratorios en caso de que no realice el pago oportunamente, en los términos del artículo 192 del CPACA. 2 Transcrito textualmente con errores.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (vii) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Laboró al servicio de la Rama Judicial como juez de la República desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 15 de mayo de 1993; y del 11 de enero de 1996 al 2 de marzo de 1998, inclusive. (ii) Laboró al servicio de la Rama Judicial como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del 16 de mayo de 1993 al 10 de enero de 1996.
(iii) La Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial a favor de varios funcionarios, entre estos los jueces de la República y los magistrados del tribunal superior, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. Por tanto, el Gobierno nacional ha expedido distintos decretos salariales en los que ha establecido que el 30% del salario básico mensual de los jueces y de los magistrados se considera prima especial sin carácter salarial.
(iv) Del 1 de enero de 1993 al 2 de marzo de 1998, inclusive, solo se le canceló como juez de la República y magistrado de tribunal el 70% de la remuneración mensual dispuesta en los decretos salariales, porque la demandada consideró que el 30% del salario básico era la prima. (v) Igualmente, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, inclusive, se le liquidaron sus prestaciones sociales y derechos laborales como juez de la República y magistrado de tribunal, al tomar como base el 70% de la remuneración mensual prevista en el decreto salarial y los demás factores legales, sin tener cuenta el otro 30% de la remuneración mensual ni la prima especial.
(vi) Se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional de los decretos 57 y 110 de 1993, lo que hace que sus cesantías causadas o acumuladas antes del 31 de diciembre de 1992 debían liquidarse con la nueva remuneración fijada por el Gobierno nacional en el respectivo decreto salarial, más los factores salariales a los que tenía derecho cuando tomó la opción. (vii) Mediante la Resolución núm. 1122 del 28 de octubre de 1993 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas le reconoció una cesantía parcial de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1993, por haberse acogido al nuevo régimen prestacional y salarial.
Esto conllevó a que no se le siguiera aplicando el régimen de liquidación de cesantías retroactivas. Adicionalmente, de acuerdo con este acto administrativo, se le tomó como salario base la sumatoria de determinados factores. 3 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 18 a 21 del archivo digital.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (viii) La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de abril de 2014 en la que anuló determinados artículos de los decretos salariales proferidos de 1993, en adelante.
(ix) El 24 de abril de 2017 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la reliquidación y pago de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, y de todas las prestaciones sociales así como el pago de todos los pagos laborales causados y percibidos en el período del 1 de enero de 1993 al 2 de marzo de 1998, con inclusión de las cesantías e intereses a las cesantías que se causaron o acumularon al 31 de diciembre de 1992, ya que se acogió al régimen de los decretos 57 y 110 de 1993.
(x) La demandada, mediante la Resolución núm. DESAJMAR17-448, negó lo solicitado. Interpuso recurso de apelación contra esta decisión el 5 de junio de 2017, el cual fue concedido, pero hasta el momento la demandada no lo ha resuelto de forma expresa. Así, se configuró el silencio administrativo negativo en aplicación de lo previsto en el artículo 86 del CPACA.
(xi) El 30 de abril de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el procurador delegado para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Caldas. El 11 de junio de 2018 se declaró fallida la conciliación y se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.
El actor citó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 53 y 150, numeral 19, literal e). • Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14. • Decreto 57 de 1993, artículos 2 y 12. • Decreto 110 de 1993, artículo 2. 4. En el concepto de violación, el actor indicó que los actos administrativos violaron la ley por interpretar indebidamente los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que redujeron el valor de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, de las prestaciones sociales y de los demás pagos laborales que debió recibir.
Así las cosas, el Gobierno nacional con el pretexto de cumplir con el mandato del artículo 14 ibidem creó la prima especial sin carácter salarial, pero expresó que esta hacía parte del salario básico, con lo cual terminó disminuyendo este último en un 30% y esto tuvo repercusiones en la liquidación de las prestaciones sociales, así como en los demás derechos laborales. 5.
Adicionalmente, expresó que la prima especial igualmente se le liquidó indebidamente ya que esta se calcula sobre el 100% del salario básico para luego sumarla a este, y no sobre un porcentaje menor como se presentó en este caso, lo que hace que también se le deba por concepto de prima especial. En este orden, al disminuirse el salario en un 70%, se generó una incidencia negativa para todas las prestaciones sociales y pagos laborales liquidados sobre este porcentaje, porque esto debió haberse hecho al considerar el 100% de la remuneración básica mensual más la prima especial que de acuerdo con la jurisprudencia también es factor salarial.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Efectuó una ilustración de los valores que se le pagaron a partir de la remuneración mensual prevista en los decretos salariales anuales y lo que efectivamente se le canceló, para poner de presente que la indebida interpretación se materializó en su caso. 7.
Sustentó sus planteamientos en la Constitución Política, en la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, que desvirtuó la presunción de legalidad que recaía sobre los decretos salariales, lo que hacía inaplicables estas normas a su caso particular y respaldaba la procedencia de las reliquidaciones y de los pagos reclamados. 8.
Precisó que como lo ha interpretado el Consejo de Estado, la prima especial es un incremento o adición de la asignación básica y, por tanto, tiene carácter salarial al ser base para liquidar las vacaciones, las primas de servicios, las primas de navidad, las bonificaciones por servicios, las cesantías, los intereses y los restantes emolumentos laborales. 9.
También expresó que los actos demandados desconocieron el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 porque allí se ordena que no es posible desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los funcionarios enlistados en el artículo 1 ibidem. Esto se lo atribuyó a la indebida interpretación de los decretos salariales anuales en el sentido de que el 30% del salario básico era la prima y no que esta debía liquidarse sobre el 100% del salario básico mensual para luego sumarla a este. 10.
A partir de esta lectura redujo su salario básico en un 70%, lo que incidió negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales y en los demás pagos laborales. También desconoció el carácter salarial de la prima especial. 11. Finalmente, soportó su posición en la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, de la cual advirtió que se le canceló al administrado un valor inferior al dispuesto en el decreto salarial lo que condujo a la liquidación de las prestaciones con el 70% del salario básico y sin incluir la prima especial que es factor salarial. 12.
Seguidamente, el demandante indicó que los actos administrativos inaplicaron el preámbulo y el artículo 53 de la Constitución Política, porque no acogieron la interpretación ajustada a los principios de progresividad, irrenunciabilidad y favorabilidad para entender la naturaleza de la prima especial. Precisó que esta tesis se acogió en el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
También se refirió a la interpretación que del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012. 13. Abordó que los actos administrativos eran nulos por interpretación errónea de los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992, de los artículos 2 y 12 del Decreto 57 de 1993 y del artículo 2 del Decreto 110 de 1993.
Precisó que esto ocurría porque al liquidar las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 2002 se tomó el salario básico mensual en una cantidad inferior a la que se dispuso en el Decreto 57 y, adicionalmente, no se consideró la prima para este efecto pese a ser factor salarial. 14. También se erró cuando se fijaron los valores de los factores salariales que debían tenerse en cuenta porque estos venían alterados, con repercusiones para el Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 salario base de liquidación de esta prestación social.
Por tanto, se le pagó un valor inferior al que legalmente correspondía. 15. Así las cosas, puso de presente que se le reconoció cesantía parcial mediante la Resolución núm. 1122 del 28 de octubre de 1993 pero debió considerarse la nueva remuneración prevista para la vigencia fiscal de 1993, así como los factores salariales adicionales que existían para esa fecha.
Por tanto, la liquidación se hizo con ciertos factores entre estos el sueldo básico mensual, al considerar que el 30% equivalía a la prima especial la cual no tenía carácter salarial, de ahí que se tuvo como remuneración mensual la suma de $937.500, cuando el Decreto 57 de 1993 la fijó en $1.218.750, se dejó de incluir la prima especial como factor salarial correspondiente a $365.625 y esto incidió en los demás factores salariales. 16.
De este modo, existe una diferencia entre la suma consignada en la Resolución núm. 1122 de 1993 y aquella que se le debía reconocer por concepto de cesantías a corte 31 de diciembre de 1992. 2.2. Contestación de la demanda 17. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó ser absuelta al declarar probadas las excepciones.
Solo aceptó los hechos relacionados con los cargos del actor y los extremos temporales que estén debidamente soportados documentalmente. En igual sentido, aceptó lo relativo a la presentación de la petición administrativa y al trámite de conciliación adelantado por la Nación, Procuraduría General de la Nación. Indicó que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas del demandante. 18.
Se refirió como razones de defensa a que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial y a que como el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial hasta 1998, operó la prescripción. 19. Planteó como excepción la prescripción, porque en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, esta se configuró respecto de las diferencias salariales causadas antes del 24 de abril de 2014, porque el actor radicó petición el 24 de abril de 2017.
Así, a las sumas de dinero reclamadas antes de esta fecha se les debía aplicar la prescripción trienal. También formuló la excepción innominada4. 2.3. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ente demandado y dispuso la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 166 a 17 del archivo digital. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se deben realizar en favor de la parte demandante mientras fungió en el cargo de Juez y Magistrado de Tribunal, derivados del reconocimiento de la prima especial, los que deberán efectuarse por los periodos en los cuales no se hubieren efectuado teniendo como base el 100% de la remuneración mensual sin descontar el 30% que se pagaba a título de prima especial de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 (19 de diciembre de 1996) se otorgó el derecho a que la prima especial tuviera carácter salarial para efectos de la determinación de la base de liquidación de la pensión, con posterioridad a esa fecha tales aportes deberán realizarse teniendo como base el 100% de la remuneración mensual más el 30% de la prima especial de servicios.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas5. 21. El Tribunal consideró que se configuró la excepción de prescripción que da por terminado el proceso sin necesidad de efectuar un estudio de fondo del asunto, para lo cual se remontó al contenido de los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como a la sentencia SUJ-016-CE-S-2019 que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019. 22.
Analizó el caso concreto y encontró acreditado que el demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez de la República el 7 de octubre de 1980 y ocupó este cargo hasta el 11 de mayo de 1993. También está demostrado que desde el 12 de mayo de ese mismo año se vinculó como magistrado de tribunal hasta el 10 de enero de 1996, y luego volvió a ocuparse como juez a partir del 11 de enero de 1996, y hasta el 28 de febrero de 1998.
Así pues, las pretensiones persiguen el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y hasta el retiro del servicio que ocurrió el 28 de febrero de 1998. 23. En este contexto, puso de presente que el actor presentó reclamación administrativa el 24 de abril de 2017, es decir, más de tres años después de la desvinculación del servicio, por lo que la prescripción ocurrió desde el 2001 y esta no se suspendió con la solicitud ni con la demanda, porque al momento de la petición ya había prescrito el derecho. 24.
Precisó que, aunque el demandante fundamentó su demanda en la sentencia del 29 de abril de 2014, que anuló determinados artículos de los decretos salariales, 5 Samai, exp. 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 25. Transcrito textualmente con errores. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el cómputo de la prescripción no inicia a partir de la ejecutoria de esta providencia el 22 de julio de 2014, porque la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 aplicable al presente asunto por ser precedente, «fue clara en establecer los motivos por los cuales funda el cómputo de la prescripción a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 (7 de enero/93) […]».
De manera que el derecho se hace exigible a partir del año 1993, si existía vinculación anterior, o desde esta última fecha si fue posterior. 25. Descartó que la regla dispuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010 tenía que acogerse en este caso como lo afirmó el demandante, ya que la jurisprudencia que se enunció en ese sentido fue anterior a la expedición de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 26.
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción con la salvedad de que esta no se extendía a las cotizaciones que debían realizarse al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos en que lo ha dispuesto el Consejo de Estado. 27. Por tanto, precisó que la regla de prescripción era inaplicable a los aportes a pensión porque estos tenían carácter de periódicos, de ahí que se podían solicitar en cualquier momento.
En punto a esto, hizo referencia a la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20166 para destacar que era deber del juez de lo contencioso- administrativo analizar los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones así estos no se hayan solicitado expresamente, en el marco del reconocimiento de una relación laboral.
De manera que sin que esto implicara un desconocimiento del mandato de la justicia rogada, este principio debía ceder en aras de materializar postulados superiores y derechos constitucionales. 28. Adicionalmente, indicó que la imprescriptibilidad debía hacerse extensiva a este asunto porque el reconocimiento impactaba en las pensiones de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en virtud del cual la prima especial debía tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de vejez y jubilación, de lo cual se desprende la necesidad de efectuar las cotizaciones correspondientes. 29.
En estos términos, consideró que en el expediente se acreditó que el actor fue juez y magistrado de tribunal lo cual lo hacía beneficiario de la prima especial según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que se le tomó el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que conllevó a que las cotizaciones a seguridad social no se hicieran con el 100% del sueldo básico como lo ordena la normativa ibidem, sino con el 70%.
También se demostró que a partir de la Ley 332 de 1996 el actor tiene derecho a que se le sume el porcentaje del 30% adicional para las cotizaciones en pensión. 30. Visto lo anterior, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1998, fecha de retiro.
Dispuso que en este período debían liquidarse los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con el 100% de la remuneración básica prevista para el cargo de juez de la República, esto es, con la inclusión del 30% descontado a título de prima especial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. Agregó que debía ordenarse reliquidar estos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral al tener en cuenta el 30% como un adicional del salario básico, desde la vigencia de esta disposición, el 19 de diciembre de 1996, hasta el 28 de febrero de 1998. 32.
Igualmente ordenó que tenían que hacerse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el período declarado imprescriptible, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, según el cual la base de cotización de este sistema tiene que ser igual a la prevista para el de Pensiones. Por tanto, la entidad demandada tenía que efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral y quedaba facultada para aplicarle al demandante los descuentos de ley.
Reiteró que esta liquidación solo comprendía efectos fiscales para las cotizaciones en pensión y en salud. 33. Se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones de la demanda se negaron a través de sentencia anticipada y el asunto era de pleno derecho7. 2.3.1. Recurso de apelación 34. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, declarar probados los medios exceptivos propuestos y absolver a la entidad de todos los cargos.
Sustentó los siguientes motivos de inconformidad: 35. Según el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública. También debe regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 36.
El legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 el 18 de mayo de 1992, a través de la cual autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre los cuales están los de la Rama Judicial. Asimismo, lo habilitó para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, para lo cual debían tenerse en cuenta determinados objetivos.
De esta manera, la potestad para fijar aspectos salariales y prestaciones radica únicamente en el Gobierno nacional. 37. Respecto de los jueces hay que dar aplicación al Decreto 1251 de 2009 que prohíbe superar el porcentaje respecto de los magistrados del tribunal seccional y, además, la sentencia expedida dentro del radicado núm. 2017-2015 del 18 de julio de 2018, dispuso que la prima especial no era factor salarial para liquidar las cesantías, sino solo cuando se trate de pensión de vejez, invalidez total o parcial de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 38.
En este orden, ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario ya que de acuerdo con los decretos anuales el 30% de este corresponde a la prima especial sin carácter salarial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo cual las demandas han reclamado el pago del 30% adicional, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario. 39.
Puso de presente que se superaron los topes previstos en el Decreto 1251 de 7 Samai, exp. 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 25. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2009 respecto de la remuneración percibida por los jueces de la república, porque al accederse a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario y un 30% adicional implica un pago mensual para el servidor que supera el techo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, correspondientes al 47.7%, 43% y 70% del total percibido por los magistrados de altas cortes. 40.
También afirmó que la prima especial no es factor salarial para liquidar las cesantías sino solo para la pensión de vejez, invalidez total o parcial de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Frente a esta precisó que no debe ser incluida para liquidar las primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, lo que da lugar a la figura de la cosa juzgada constitucional. 41.
En cuanto a la prescripción trienal, expresó que a partir de las consecuencias del fallo de nulidad del 29 de abril de 2014 no era viable proponer fórmula conciliatoria por el tiempo en que se laboró hasta el 31 de diciembre de 2007, porque se configuró este fenómeno extintivo de los derechos a partir de la reclamación administrativa. Indicó que «para el caso, el despacho en nada evidenció la presentación de la misma, ya ante lo cual también debe existir un pronunciamiento de fondo». 42.
Adicionalmente, manifestó que se trata de «una institución jurídica que afecta los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso ocurre, por tanto, frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% como factor salarial debe indicarse que la prescripción trienal del derecho se ha materializado». Para soportar esta manifestación, se refirió a la potestad que tiene el legislador de definir el carácter salarial o no de determinados emolumentos laborales, lo que implica no tener en cuenta cierta parte del salario para liquidar algunos conceptos.
Con relación a la expresión «“sin carácter salarial”» se atuvo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 43. En igual sentido, como el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 anuló algunos artículos de los decretos salariales expedidos de 1993 a 2006, pero dejó en firme los posteriores del 2008 a la fecha, estos continúan siendo válidos y se presumen legales lo que impide efectuar reconocimiento alguno porque continúan vigentes en el ordenamiento jurídico. 44.
De esta manera la prima especial la ha liquidado en debida forma y de acuerdo con la reglamentación expedida frente al tema por el Gobierno nacional, lo que hace que sus actuaciones estén ajustadas a la legalidad y sometidas al imperio de la ley. No hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante porque esto menoscabaría la normativa, lo que motivó la negativa en sede administrativa pues el desconocimiento de las disposiciones trae consigo consecuencias fiscales, penales y disciplinarias. 45.
Visto lo anterior, para la demandada no hay lugar a reconocer el 30% de las sumas que eventualmente se adeudan como prima especial, razón por la que se apeló para controvertir la decisión «que condenó a mi representada (Rama judicial-Nación- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» a reliquidar, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial como factor salarial para el pago de los aportes a seguridad social.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46. Además, no es posible aplicar la analogía para determinar los elementos que constituyen salario porque los servidores se rigen por unos estatutos específicos.
En igual sentido, la prima que se solicitó se ajusta al artículo 123 de la Constitución Política y no puede aplicarse el principio de favorabilidad ante la duda en la aplicación de la normativa8. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 47. Esta magistrada ponente admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de abril de 20259, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación y a las partes de acuerdo con el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 48. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 49. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 50. ¿Se superaron los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 respecto de la remuneración percibida por los jueces de la República? 51.
¿La sentencia de primera instancia ordenó reconocer la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial? 52. ¿La entidad demandada ha liquidado debidamente la prima especial lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda? 53. ¿La sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo en cuanto a la prescripción? 54.
¿Operó la prescripción extintiva frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% como factor salarial en materia de aportes? 8 Samai, exp. 17001-23-33-000-2018-00599-00, índices 28 y 29. 9 Samai, exp. 17001-23-33-000-2018-00599-02, índice 10 Samai, exp. 17001-23-33-000-2018-00599-02, índice 4. 11 CGP, artículo 320. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 55. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 56.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 57.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 58.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 59.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 60.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 61.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 62. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 63.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 64.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ente demandado porque el actor reclamó por el período del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1998, pero solo presentó reclamación administrativa el 24 de abril de 2017. 65.
No obstante, declaró la imprescriptibilidad de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social ya que estos tenían el carácter de periódicos y, a pesar de no haberse pedido expresamente, era deber del juez contencioso-administrativo reconocerlos. Además, precisó que este reconocimiento impactaba las pensiones de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en virtud del cual la prima especial debía tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de vejez y de jubilación. 66.
En este contexto, declaró imprescriptibles los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1998, fecha del retiro para ordenar su liquidación con el 100% de la remuneración básica prevista para el cargo de juez de la República, con la inclusión del 30% descontado a título de prima especial.
Precisó que estos aportes tenían que liquidarse con el 30% adicional del salario básico desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1998. 67. En el mismo sentido, dispuso que debían realizarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el período declarado imprescriptible de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, según la cual la base de cotización de este sistema tenía que ser igual a la prevista para el de Pensiones. 68.
La entidad demandada apeló esta decisión bajo estos cuatro temas principales: (i) la superación de los topes dispuestos en el Decreto 1251 de 2009; (ii) el carácter no salarial de la prima especial; (iii) la legalidad de sus actuaciones que impiden acceder a las pretensiones de la demanda; y (iv) la prescripción con relación a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% de la prima como factor salarial para el pago de los aportes a seguridad social. 69.
En punto a estos cargos, la Sala considera que no es posible invocar que se superaron los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque la sentencia de primera instancia no accedió al reconocimiento de la prima especial ante la declaratoria de prescripción. Por el contrario, lo que ordenó fue efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud dado su carácter de imprescriptibles, al tener como base el 100% de la remuneración mensual; y, a partir Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del 19 de diciembre de 1996, vigencia de la Ley 332 de 1996, con este 100% más el 30% de la prima especial. 70.
Ahora bien, el Tribunal ordenó efectuar los aportes porque encontró acreditado que el actor era beneficiario de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberse desempeñado como juez y magistrado, y porque se le tomó el 30% del salario para denominarlo prima especial, lo que llevó a que las cotizaciones a Seguridad Social no se hicieran con el 100% del sueldo básico sino con el 70% de este.
Además, agregó el 30% adicional a partir del 19 de diciembre de 1996. 71. De este modo, al existir una relación entre acceder al pago de este 30%, y la orden que dictó el Tribunal de realizar los aportes con este adicional, la Sala precisa que el Decreto 1251 de 200919 fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 72.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 73.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, 19 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 74.
En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, ya que el reconocimiento efectuado en primera instancia se limitó exclusivamente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, por lo cual no se habrían vulnerado los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 75.
Seguidamente, la demandada afirmó que la prima especial no es factor salarial para liquidar las cesantías sino solo para la pensión de vejez, invalidez total o parcial de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, no debía incluirse para liquidar las primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías y bonificación de servicios prestados porque esta norma ibidem fue objeto de un examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional. 76.
Al respecto, la Sala le pone de presente a la apelante que la sentencia recurrida no dispuso que la prima especial fuera factor salarial y que, por tanto, esta debía incluirse para liquidar todas las prestaciones sociales entre estas las cesantías del demandante. Por el contrario, el fallo del 27 de septiembre de 2024 solo ordenó la reliquidación de los aportes a Seguridad Social Integral al considerar que existía un impacto en materia pensional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, que imponía tenerla en cuenta para las pensiones de vejez y de jubilación. 77.
Por tanto, resulta evidente que la apelante realizó una lectura inadecuada de la sentencia recurrida, ya que esta, en primer lugar, no accedió a reconocer la prima especial y a reliquidar las prestaciones sociales como consecuencia de que operó la prescripción extintiva, y, en segundo lugar, solo reconoció el carácter salarial de la prima especial en punto a las cotizaciones que debían realizarse al Sistema General de Seguridad Social Integral. 78.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal hubiera reconocido la necesidad de efectuar los aportes al tener como base el 100% de la remuneración mensual, sin descontar el 30%, se debe precisamente a que encontró acreditado que al actor se le redujo su remuneración mensual en un 30% para denominarla prima especial. Esto no implica que le haya otorgado carácter salarial a la prima, sino que se reajustó el salario con el 100% que legalmente correspondía sin que alguna proporción de este se discriminara erróneamente como prima especial. 79.
En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa porque la sentencia de primera instancia no reconoció la prima especial como factor salarial sino únicamente en materia de aportes a seguridad social, aspecto que el apelante no logró controvertir. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 80.
En línea con lo expuesto, la entidad demandada se refirió a que ha liquidado en debida forma la prima especial lo que impide acceder a lo pedido en la demanda ya que sus actuaciones se han ajustado a la legalidad debido a que se presumen legales los decretos salariales expedidos de 2008, en adelante. 81. Sin embargo, lo cierto es que expresamente aceptó, en sede de apelación, que ha liquidado las prestaciones de los jueces con el 70% del salario ya que de acuerdo con los decretos anuales el 30% de este corresponde a la prima especial sin carácter salarial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de manera que de su propio dicho estaría acreditado que fraccionó el salario del actor como lo advirtió el Tribunal, lo cual motivaría a acceder a las pretensiones de la demanda, de no ser porque operó la prescripción. 82.
Así las cosas, se reitera que la sentencia de primera instancia no accedió propiamente al reconocimiento de la prima especial ni a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de nivelación, primas de servicios, así como a las demás prestaciones solicitadas. Sin embargo, lo cierto es que los aportes que se ordenaron se desprenden de la calidad del actor como beneficiario de la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 83.
Por tanto, en línea con los aspectos definidos por el Tribunal, la Sala ratifica que el señor Jairo Acosta Álzate tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al encontrarse demostrado que ejerció como juez y magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, desde el 7 de octubre de 1980 al 11 de mayo de 1993, y del 11 de enero de 1996 al 28 de febrero de 1998, y desde el 12 de mayo de 1993 al 10 de enero de 1996 según emana de la constancia número 0612 expedida por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales20. 84.
Puntualmente, según esta constancia, para los períodos comprendidos del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1998 se evidencia un fraccionamiento en los desprendibles de nómina que reconocen por un lado el sueldo básico y, por otro lado, la prima especial21. 85. Igualmente está demostrado que el señor Jairo Acosta Álzate se acogió al régimen salarial establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, según se consignó en las Resoluciones números 1122 de 199322, 0011 de 199423 0211 de 199524 y 0130 de 20 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 107 a 116 del archivo digital.
Igualmente, según la certificación expedida por la presidenta del tribunal superior de Manizales el 1 de noviembre de 2017, el actor laboró del 7 de octubre de 1980 al 15 de mayo de 1993 y del 11 de enero de 1996 al 2 de marzo de 1998 como juez, y del 16 de mayo de 1993 al 10 de enero de 1996 como magistrado de la sala penal. Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, página 135 del archivo digital. 21 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 107 a 116 del archivo digital. 22 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 118 a 119 del archivo digital. 23 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 121 a 122 del archivo digital. 24 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 124 a 125 del archivo digital.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 199825 que le ordenaron el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. 86.
En consecuencia, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa porque la entidad demandada ha liquidado indebidamente la prima especial, así como lo indicó en el curso de este proceso. 87. Establecido lo anterior, la apelante afirmó que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo en cuanto a la prescripción, algo que no corresponde con lo allí resuelto porque encontró acreditado que el actor se retiró del servicio el 28 de febrero de 1998, y solo radicó reclamación administrativa hasta el 24 de abril de 2017.
Por tanto, la prescripción ocurrió desde el 2001 y esta no se suspendió ni con la petición administrativa ni con la demanda. 88. Cuestión distinta es que la providencia haya declarado la imprescriptibilidad de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral al considerar que estos tenían el carácter de periódicos y porque las cotizaciones del actor se hicieron con el 70% del sueldo básico.
Adicionalmente, estableció que el 30% adicional se debía reconocer para las cotizaciones a pensión a partir de la Ley 332 de 1996, y que la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en Salud debía ser igual al de Pensiones. 89. Por tanto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el demandante presentó reclamación administrativa el 24 de abril de 201726 en la pidió la reliquidación de su remuneración mensual y de la prima especial.
Como consecuencia de esto, solicitó la liquidación de sus cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de nivelación, primas de servicios y demás prestaciones laborales desde enero de 1993 a marzo de 1998, con el pago de las diferencias laborales que resultaran. 90. Así las cosas, operó la prescripción extintiva porque esta se configuró respecto de las sumas causadas antes del 24 de abril de 2014 y el retiro del actor – fecha límite de su pretensión– tuvo lugar en 1998, en los términos de la sentencia apelada. 91.
En punto a esta excepción, la entidad demandada manifestó que en el caso particular operó la prescripción trienal frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 30% como factor salarial para cancelar los aportes a seguridad social. 92. Frente a este cargo, la Sala considera, en primer lugar, que el reconocimiento del 30% adicional para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no deriva de una pretensión expresa del actor, porque de la forma en que lo indicó el Tribunal esto debía reconocerlo el juez así no se hubiera pedido expresamente, sin que esto implicara un desconocimiento del principio de justicia rogada. 93.
En segundo lugar, la apelante no sustentó el motivo por el cual considera que los aportes a seguridad social están prescritos pese a que el Tribunal efectuó un análisis en el que hizo referencia al carácter de periódicos y al contenido del artículo 1 de la Ley 332 de 1996. De manera que, aunque la sentencia de primera instancia 25 Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, páginas 132 a 133 del archivo digital. 26 Según la fecha que obra en el sello de recibido de la petición. Samai, 17001-23-33-000-2018-00599-00, índice 17, 1_ED_C01PRINCIP_01CUADERNO1FL122(.pdf) NroActua 17, página 48 del archivo digital.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 reconoció la incidencia de la prima especial como factor salarial, lo hizo con relación a los efectos de la liquidación de la pensión que extendió a las cotizaciones en Salud para igualar la base de cotización del Sistema General de Pensiones. 94.
De ahí que no pueda interpretarse indebidamente lo ordenado en el fallo ya que, aunque la pretensión de reconocimiento propiamente dicha de la prima especial si está afectada por la prescripción trienal, esto no es extensible a los aportes o las cotizaciones en materia de Seguridad Social, que fue lo único que ordenó la sentencia apelada. 95.
Lo anterior, implica que la respuesta al quinto problema jurídico es negativa, ya que los argumentos de la apelación resultan insuficientes para establecer que operó la prescripción extintiva frente al reconocimiento y pago del 30% de la prima como factor salarial en materia de aportes, mientras que el Tribunal defendió con amplitud la tesis de la imprescriptibilidad. 96.
Ahora bien, al margen de los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala debe adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR17-448 del 11 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. DESAJMAR17-448, el cual confirmó lo allí decidido. 97.
Lo anterior, porque, aunque en el presente asunto no se accedió al restablecimiento por prescripción, en el expediente se acreditó que el actor fue juez y magistrado de tribunal, lo cual lo hacía beneficiario de la prima especial según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la remuneración mensual. Además, tendría derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que se tomó el 30% del salario a título de prima especial lo que dio lugar al pago de estas con el 70%. 3.5.
Conclusiones 98. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual comprende salud y pensiones, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 99.
La decisión se adicionará en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque, aunque operó la prescripción, en el presente asunto se desvirtuó su presunción de legalidad. 3.6. Costas 100. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ordenó efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud por el período declarado imprescriptible en atención al parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
SEGUNDO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en el siguiente sentido:
SEXTO: Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR17-448 del 11 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2017, contra la Resolución núm. DESAJMAR17-448, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00599-02 (6388-2024) Demandante: Jairo Acosta Álzate Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV