Micelio
11001032800020210007000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 262 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernandez·Demandado: Jorge Pachón Garcia

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos. Temas: Pronunciamiento sobre excepciones Fijación del litigio Decisión sobre las pruebas.

Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. Mediante escrito del 27 de octubre de 20211, el señor Eduardo Padilla Hernández formuló en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011, elevando de forma 1 Actuación No.3. Sistema SAMAI. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concreta, las siguientes pretensiones: “1.1.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de DECLARACIÓN DE ELECTO Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el Consejo Electoral Universitario de la UNILLANOS, bajo los resultados de votación de la Resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, realizada por la Universidad de los Llanos… 1.2.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos”3. 1.2. Hechos 2. El actor invocó como núcleo fáctico de su petitorio, los que se sintetizan a continuación: 3.

El señor Jorge Pachón García, profesor de planta de la Universidad de los Llanos – en adelante UNILLANOS– fue designado representante de los docentes ante el Consejo Superior de la institución para el periodo 2016-2018. 4. Con fundamento en las previsiones normativas del parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009, contentivo del Estatuto General de la Universidad, el demandado buscó su reelección como representante de los profesores, consiguiéndola para el periodo 2019-2021. 5.

Al tenor de la norma en cita4, la reelección del representante del estamento docente en el Consejo Superior de la UNILLANOS estaba permitida por una sola vez, en los términos que se reproducen, así: “Artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009. Consejo Superior Universitario. Naturaleza y composición. (…) Parágrafo 11. Los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y ex Rectores, podrán ser reelegidos únicamente, por una sola vez, a partir de la vigencia de este Estatuto ” (Negrilla fuera de texto) 6.

Ostentando la calidad de representante de los profesores, el señor Pachón García participó durante los años 2020 y 2021, en las discusiones adelantadas para reformar el Estatuto General de ese establecimiento público universitario. 7. El 8 de abril de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS aprobó, con la anuencia del accionado, el Acuerdo No. 003, a través del cual modificó su Estatuto General, originalmente plasmado en el Acuerdo No. 004 de 2009. 8.

Dentro de las principales transformaciones aportadas, el Acuerdo No. 003 de 2021 modificó los requisitos exigidos para los candidatos que pretendieran postular sus 3 Folio 15. Escrito de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDADELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. 4 Parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nombres al cargo de representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad5. Igualmente, en su artículo 19, el Acuerdo No. 003 expresó: “A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos.” (Negrilla fuera de texto) 9.

Sobre la base de esta alteración estatutaria, la parte actora estimó que el Consejo Superior de la UNILLANOS había avalado una nueva reelección en beneficio del demandado, al establecer que a partir de la entrada en vigor del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, la Universidad permitió 2 elecciones más para el representante de los profesores, sin importar las designaciones ocurridas con anterioridad a este Acuerdo. 10.

En consonancia con estos cambios normativos, el rector de la UNILLANOS profirió el 10 de septiembre de 2021, la Resolución No. 990, por medio de la cual convocó a sus docentes de planta y ocasionales para la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024. 11. Tras surtirse las diferentes fases del procedimiento eleccionario, el 4 de octubre de 2021, el señor Jorge Pachón García fue designado por tercera vez consecutiva representante de los profesores ante el Consejo Superior de UNILLANOS. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 12. El demandante censuró la juridicidad de la elección del accionado, al estimar que con ella se habían transgredido las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, contentivos del derecho a la igualdad, la prohibición “Tú me elijes, yo te elijo” y los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, respectivamente.  Artículo 11, numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, que erigen el régimen de impedimentos de los servidores estatales, cuando sus intereses privados se oponen a los intereses públicos en el desarrollo de las competencias públicas.  Parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo No. 003 de 2021, Estatuto General de UNILLANOS, en el que se contempla que los miembros del Consejo Superior Universitario –lo que cobija al representante de los docentes– están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos.  Parágrafo 2º del artículo 37 del Acuerdo No. 004 de 2009, que señala que todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, señaladas en las normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales 5 Artículo 18 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectuados al interior de la UNILLANOS. 13. Para sustentar el desconocimiento de las normas en cita, la parte actora propuso un cargo único, consistente en el presunto impedimento que pesaba sobre el señor Jorge Pachón García en el trámite eleccionario en el que resultó designado representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024. 14.

En ese orden, el accionante destacó que la tercera reelección del demandado como delegado de los docentes ante el máximo órgano de dirección de la Universidad tuvo como causa eficiente las modificaciones operadas al Estatuto General de la Institución, mediante la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 que, en su artículo 19, permitió 2 elecciones adicionales desde el momento mismo de su entrada en vigencia, dejando a un lado sus designaciones pasadas. 15.

En consonancia, aseveró que estas alteraciones presentadas en la normatividad interna del establecimiento de educación superior, contaron con la intervención y aprobación del acusado en su condición de representante de los profesores ante el Consejo Superior para los años 2020 y 2021, anualidades en las que se había adelantado las fases preparatorias de esos cambios estatutarios. 16.

Manifestó que del análisis de las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Superior adelantadas el 10 de mayo6 de 2020, 20 de enero7, 10 de febrero8 y 8 de abril9 de 2021, se deprendía la participación del señor Pachón García en los debates que llevaron a la variación reglamentaria, documentos en los cuales se podía advertir su intervención eficiente en la toma de estas decisiones. 17.

Por lo anterior, reiteró que el demandado se había inmiscuido activamente en la creación de la disposición que lo facultó para postular por tercera vez consecutiva su nombre en la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de UNILLANOS, periodo 2022-2024. 18. De esta manera, el accionante consideró que el señor Jorge Pachón García estaba impedido para inscribir su candidatura en el procedimiento atacado, por cuanto con su intervención en los procesos de modificación estatutaria, se había auto habilitado para convertirse de nuevo en el delegado de los maestros en la Universidad.

Adujo que, a pesar de ello, el acusado no se había declarado impedido, aunque sobre él recaía un claro conflicto de intereses, por ese motivo. 1.4. Trámite de la demanda 19. El 27 de enero de 202210, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos de forma establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. En esa misma providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de 6 Sesión ordinaria No. 10 de 2020. 7 Sesión ordinaria No. 2 de 2021. 8 Sesión ordinaria No. 4 de 2021. 9 Sesión ordinaria No. 9 de 2021. 10 Actuación 20.

Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al estimar que, en esa fase preliminar del proceso, no existían elementos fácticos, ni jurídicos que conllevaran a tener por acreditada la causal de nulidad planteada por el actor. 20.

Finalmente, se ordenaron las notificaciones del caso. 1.5. Traslado de la demanda 21. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Universidad de los Llanos11 22. Con escrito del 1º de marzo del corriente año, el asesor jurídico de la entidad informó que, atendiendo la orden impartida por esta Judicatura en el auto de admisión de la demanda, allegaba los antecedentes administrativos con los que contaba la secretaría general de la Institución 1.5.2.

Demandado, señor Jorge Pachón García12 23. Mediante memorial del 1º de marzo de 2022, el acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas con la demanda, con los siguientes argumentos13: 24. Afirmó que las modificaciones aportadas al Estatuto General de la UNILLANOS, a través de la aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021, tuvieron como propósito principal limitar el número de elecciones que podían beneficiar al representante de los profesores ante el Consejo Superior, restringiéndolas a 2. en periodos consecutivos o diferidos. 25.

Aseveró que este cambio había sido necesario, por cuanto, en vigencia del Acuerdo No. 004 de 2009, la prohibición de una (1) sola reelección, prescrita en el parágrafo 11 de su artículo 14, se había restringido a los periodos sucesivos inmediatos, dando la posibilidad al delegado de los docentes de postular por tercera vez su nombre cuando entre la reelección y la nueva designación transcurría un periodo en el que no ejercía el cargo. 26.

En consonancia, el acusado señaló que contrario a lo prohijado por el demandante, las previsiones del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 eran más restrictivas que aquellas plasmadas en el Acuerdo No. 004 de 2009. 27. Agregó que la modificación al Estatuto General de la Universidad14 no nació por su iniciativa; por el contrario, dicha reforma surgió del Plan de Acción Institucional 2019- 2021, que incluía un programa de actualización estatutaria, tendiente a realizar ajustes normativos de los reglamentos del establecimiento de educación superior, como se 11 Actuación 35.

Sistema SAMAI. 12 Actuación 36. Sistema SAMAI. 13 Por conducto de apoderada judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante providencia del 27 de enero de 2022. 14 Acuerdo No. 003 de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hacía constar en la certificación expedida el 25 de febrero de 2022 por el asesor de planeación de la UNILLANOS, aportada al proceso. 28.

Refirió que su participación en las sesiones de discusión y aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021 no implicaron para él un interés directo que motivara su declaratoria de impedimento en el trámite eleccionario censurado, pues las alteraciones operadas al Estatuto no conllevaron su reelección inmediata, comoquiera que entre las decisiones de reforma normativa y su escogencia como representante de los docentes para el periodo 2022-2024 medió un procedimiento democrático en el que intervinieron la totalidad de docentes de planta y ocasionales de la Universidad. 29.

Adicionó que, frente a la reelección de los miembros de los consejos superiores, no existía ninguna proscripción constitucional o legal que limitara dicha situación, por lo que la regla general era su reelección indefinida, condicionada tan solo por las restricciones impuestas por la normatividad universitaria, en aplicación del principio de autonomía, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política de 1991. 30.

Como excepción previa, el demandado formuló la de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el accionante había olvidado indicar de manera expresa la causal de nulidad sobre la que fundaba sus pretensiones anulatorias15, impidiendo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 31. Como excepciones de fondo y sobre la base de los planteamientos antes esbozados, el acusado propuso las denominadas como: (i) “Derecho fundamental de acceso a cargos públicos”;

(ii) “Inexistencia de prohibición constitucional o legal para la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario”; (iii) “Autonomía universitaria”; (iv) “De la iniciativa para la expedición del nuevo estatuto general no fue del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario como lo afirma la demanda”. 1.6.

Traslado de las excepciones 32. De las excepciones propuestas, se corrió traslado por 3 días –desde el 11 y hasta el 15 de marzo de 2022–, de conformidad con los mandatos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33.

La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.316 de la Ley 1437 de 2011, modificado 15 Aunque no se denomina de esta manera en el escrito de contestación, el Despacho comprende que las alegaciones propuestas en este sentido se adecuan a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, establecida en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, al carecer el escrito genitor del motivo de nulidad que llevaría a acceder a las súplicas de la demanda, como presupuesto de las demandas de nulidad, a las voces del ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 16 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 182A del mismo Código. 2.2.

Asuntos por resolver 34. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (i) excepciones, (ii) fijación del litigio, (iii) pruebas aportadas, (iv) procedencia de la sentencia anticipada y (v) traslado para alegar. 2.2.1.

Excepciones previas, mixtas y de mérito – Reiteración de jurisprudencia18 35. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201119, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 36.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 37.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez20; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 38.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito21, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 18 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021- 00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 19 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 20 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 21 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Unitaria encuentra que, en el asunto sometido a su estudio, el señor Jorge Pachón García, en su memorial de contestación, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que esta adolece de un yerro formal, relacionado con la ausencia de la causal de nulidad que el demandante enrostra a su acto de elección, como representante del estamento docente ante el Consejo Superior de la UNILLANOS. 40.

Al respecto, el señor Pachón García explicó en su contestación del 1º de marzo de 2022: “En el escrito de la demanda, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto de declaración de electo y credencial del representante Jorge Pachón. Sin embargo, en el texto no se invoca ninguna de las causales de anulación electoral, como tampoco causal de nulidad o invalidez de las previstas en el artículo 137 del CPCA.” 41.

Bajo este panorama, y teniendo clara la naturaleza previa o dilatoria22 de la excepción planteada, el Despacho la resolverá en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que, al ser de mérito, serán abordados a la hora de proferir el fallo con el que se concluya este proceso judicial. 42. Pues bien, en lo que se relaciona con la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, esta Judicatura observa que su fundamento jurídico se ubica en las previsiones del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 –conocida también como Código General del Proceso–, aplicable a los trámites contenciosos administrativos, por remisión expresa del artículo 30623 de la Ley 1437 de 2011. 43.

En su literalidad, el artículo 100 ejusdem prescribe: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales…” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 44. Se desprende de lo anterior que, a través de su proposición, el demandado censura la estructura formal de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos legales que deben ser tenidos en cuenta para su confección. En otros términos, se cuestiona el contenido del escrito inicial desde una perspectiva procesal, mediante la identificación de los defectos cometidos por el accionante en el momento de su elaboración. 45.

En punto de su entendimiento, la jurisprudencia de la Sección Quinta24 ha expuesto: “El artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num. 5), según la cual, si el libelo 22 Las excepciones previas son también conocidas como dilatorias: ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 41001-23-33-000-2015-00926-01. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Auto del 30 de agosto de 2018. 23 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00096-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 8 de junio de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA: (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.” 46.

De lo reproducido se deriva que, mediante la proposición de la excepción previa de la ineptitud sustantiva de la demanda, los accionados objetan el estudio de admisibilidad25 desplegado inicialmente por los jueces, al advertir que, contrario a las conclusiones sostenidas por los operadores jurídicos, las demandas notificadas a ellos no pueden ser tramitadas, como consecuencia de la inobservancia de los presupuestos de forma. 47.

Su existencia busca entonces evitar la expedición de fallos inhibitorios, indicando de forma temprana las anomalías adjetivas que recaen en los memoriales con los que se pretende abrir la puerta de esta Jurisdicción, garantizando, en todos los eventos, la resolución definitiva de los litigios y controversias sometidos al examen de la administración de Justicia. 48.

En ese orden de ideas y reconduciéndonos al caso concreto, se tiene que, a través del mecanismo exceptivo formulado en la contestación de la demanda, el señor Jorge Pachón García reprocha la ausencia de la causal de nulidad sobre la cual el demandante depreca la anulación de su designación como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, a la manera como lo ordena el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir: “Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Negrilla fuera de texto) 49. Ahora bien, en contraposición al dicho del demandado, esta Sala Unitaria manifiesta que la ineptitud sustantiva de la demanda ventilada por el señor Pachón García no está llamada a prosperar por las siguientes razones:  En primer lugar, se destaca que tal y como lo ordena el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda interpuesta dispone de un concepto de violación claro, en el que se identifican las normas presuntamente violadas mediante la expedición del acto de elección. 25 Se afirma lo anterior, por cuanto los análisis propios de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda giran alrededor de los presupuestos de forma que son examinados por el juez al momento mismo de admitirla, a saber: contenido de la demanda, anexos y acumulación de pretensiones, entre otros.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para soportar sus acusaciones, la parte actora relaciona los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución; 11 de la Ley 1437 de 2011; 15 del Acuerdo No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo No. 004 de 2009 que, analizados en conjunto, conforman el marco legal que debió observar, desde la perspectiva del actor, el señor Pachón García a la hora de postular su nombre para esta nueva elección. Por lo anterior, se concluye que, desde un enfoque material, la demanda cumple con el presupuesto adjetivo erigido en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.  En segundo lugar, y aunque como lo afirma el demandado en su contestación, en el escrito inicial no se precisa expresamente la causal de nulidad propuesta contra el acto demandado, ello no significa que ésta no haya sido planteada si se analiza la sustancialidad de este.

En ese sentido, se tiene que de las censuras postuladas en la demanda, las mismas se centran en la presunta infracción de las normas de orden superior contenido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desde el cual la juridicidad del acto demandado pende de su respeto por las disposiciones jurídicas en las que debía fundarse26, como presupuesto de validez de las actuaciones administrativas y electorales en el marco de un ordenamiento caracterizado por la estructuración de jerarquías normativas27.

El análisis de la demanda permite arribar a esta conclusión. Como se ha ratificado hasta aquí, el demandante echa de menos la aplicación del régimen de impedimentos en el trámite de elección del señor Jorge Pachón García, por la presunta auto habilitación que habría generado su participación en las diferentes discusiones y aprobación del proyecto de reforma estatutaria en la UNILLANOS, como garantía de transparencia de ese trámite.

También, el desconocimiento de los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, contentivos del derecho a la igualdad, la prohibición “Tú me elijes, yo te elijo” y los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, respectivamente. En otras oportunidades28, la Sección Quinta ha reconocido que los supuestos de inaplicación jurídica de las disposiciones que debían orientar un procedimiento son manifestaciones propias de la causal general de nulidad, consistente en la infracción de normas superiores.

Así, ha destacado: “Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 26 de abril de 2018. 27 Artículo 4º Constitución. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa…”29.

Por contera, lejos de carecer de un motivo de nulidad específico, este Despacho observa que de la demanda incoada subyace un claro motivo de ilegalidad, relacionado con la infracción de las normas en las que el acto de elección atacado debía soportarse.  Finalmente, esta Judicatura resalta que la interpretación del libelo introductorio está amparada por el precepto constitucional previsto en el artículo 22830 de la Carta Política de 1991, que pregona la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, permitiendo derruir cualquier tipo de obstáculo que impida el acceso a la administración de Justicia, como clara manifestación del principio convencional de la tutela judicial efectiva31. 50.

Por lo expuesto, este despacho considera que no se encuentra probada la excepción de naturaleza previa alegada por la parte demandada, como lo hará constar en la parte resolutiva de este proveído. 2.2.2. Fijación del litigio 51. En las controversias judiciales, esta etapa se erige como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales32, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se constituye como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 52.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201133, corresponde en esta oportunidad fijar el objeto general de la controversia, así: “Determinar si el acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, está viciado de nulidad, por cuanto participó en ese trámite eleccionario estando presuntamente impedido para ello, como consecuencia de su intervención en las fases de discusión y aprobación de las reformas estatutarias contenidas en el Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 –que le permitieron presentarse para una tercera reelección–, en contravía de los artículos 13, 126 y 209 constitucionales; 1134 de la Ley 1437 de 2011; 15 del Acuerdo No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo No. 004 de 2009.” 29 Ibídem. 30 “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 31 Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 32 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 33 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 34 Numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. La resolución de este interrogante supone, entre otros, abordar los siguientes sub- problemas jurídicos:  ¿Puede conllevar la anulación de un acto electoral la transgresión del régimen jurídico de los impedimentos?, esto teniendo como fundamento las causales de inelegibilidad o un posible conflicto de interés que rodea la elección del representante de los profesores ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, al tenor de su normatividad interna.  De superarse el anterior interrogante, ¿se materializan los elementos configurativos de la causal de inelegibilidad yo el conflicto de interés enrostrado por el demandante al señor Jorge Pachón García, como consecuencia de su intervención en los debates que motivaron la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 –modificatorio del Estatuto General de la Universidad– y, especialmente, de su artículo 19, que habría habilitado su tercera reelección como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la institución?  De demostrarse la inelegibilidad y/o el conflicto de interés aludida en cabeza del demandado, ¿dicha anomalía cuenta con la incidencia suficiente para anular la designación atacada?  ¿Se incurrió en la violación de los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política? 2.2.3.

Decisión sobre las pruebas 54. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 55. Como lo ha venido señalando la Sala35, las pruebas se erigen en medios de convicción aportados por las partes o por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 56.

Dichos medios de convicción, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201136, se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. 35 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328- 000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 36 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57.

De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarios para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 58.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que37: “…La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 59. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Inexistencia de solicitud de pruebas adicionales a las aportadas 60. Se advierte que, dentro del presente proceso se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiere formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto está habilitado para que la Sala de Decisión dicte sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial, como se señalará más adelante. 61.

Se indica que los documentos aportados por la parte demandante, por la UNILLANOS y el señor Jorge Pachón García son los siguientes: Tabla No. 1 Pruebas documentales allegadas con el escrito de la demanda No. Contenido del documento 1 Acta de escrutinio general de la Convocatoria a elecciones del representante de los profesores ante el Consejo Superior, periodo 2022-2024, suscrito por el rector ad hoc de la UNILLANOS y el presidente del Consejo Electoral del establecimiento38. 2 Comunicado del Consejo Electoral Universitario, informando a toda la comunidad el resultado de las votaciones para la designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior, periodo 2022-2024, firmado por el rector ad hoc y el presidente del Consejo Electoral 39. 3 Resolución rectoral No. 0990 de 2021 “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 38 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_02PRUEBAS(.pdf) NroActua 3” del expediente digital. 39 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_03PRUEBAS(.pdf) NroActua 3” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, suscrita por el rector ad hoc de la UNILLANOS40. 4 Resolución rectoral No. 1000 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Resolución Rectoral 0990 del 10 de septiembre de 2021” 5 Acuerdo Superior No. 004 del 3 de julio de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”.41 6 Acuerdo Superior No. 003 del 8 de abril de 2021 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”. 7 Acta de Sesión Ordinaria No. 002 del 20 de enero de 2021 del Consejo Superior de la UNILLANOS, suscrita por el presidente y el secretario del Consejo Superior.42 8 Acta de Sesión Ordinaria No. 010 del 10 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la UNILLANOS, suscrita por el presidente y el secretario del Consejo Superior Universitario 43. 9 Acta de Sesión Ordinaria No. 004 del 10 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la UNILLANOS, suscrita por el presidente y el secretario del Consejo Superior. 10 Acta de Sesión Ordinaria No. 009 del 8 de abril de 2021 del Consejo Superior de la UNILLANOS, suscrita por el presidente y el secretario del Consejo Superior. 11 Acta de candidaturas inscritas para la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS del 24 de septiembre de 2021.

Tabla No. 2 Pruebas documentales aportadas por la UNILLANOS No. Contenido del documento 1 Resolución rectoral No. 0990 de 2021 “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, suscrita por el rector ad hoc de la UNILLANOS44. 2 Resolución rectoral No. 1000 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la resolución rectoral 0990 del 10 de septiembre de 2021”, suscrita por el rector ad hoc de la UNILLANOS45. 3 Formulario de Inscripción del demandado como candidato a la representación del estamento docente ante el Consejo Superior del 17 de septiembre de 202146. 4 Certificación laboral del demandado, suscrita por el jefe de personal de la Universidad de los Llanos 47. 5 Diploma Universitario del señor Jorge Pachón García48. 6 Acta de Grado de Universidad del señor Jorge Pachón García49. 7 Diploma Máster, convalidación del título, tarjeta profesional, declaración juramentada, certificado de antecedentes, hoja de vida y cédula del señor Jorge Pachón García. 8 Manifestación del señor Jorge Pachón García que no ha contratado con la UNILLANOS al igual que nadie que esté relacionado con él en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, durante el último año para acreditar el requisito del numeral 5º del artículo 11 del Acuerdo Superior No. 003 de 202150. 40 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_04PRUEBAS(.pdf) NroActua 3” del expediente digital. 41 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_05PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”, del expediente digital. 42 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_06PRUEBAS(.pdf) NroActua 3” del expediente digital. 43 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_07PRUEBAS(.pdf) NroActua 3” del expediente digital. 44 Obrante en el documento “RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS(.doc) NroActua 35” del Sistema SAMAI. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Ibídem. 48 Ibídem. 49 Ibídem. 50 Ibídem.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 9 Manifestación del señor Jorge Pachón García que para el 17 de septiembre de 2021 era el representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario y que a la fecha no pertenecía a otro órgano de dirección y gobierno de la UNILLANOS, para acreditar el requisito del numeral 6º del artículo 11 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 10 Certificación suscrita por el demandado en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna causal de conflicto de intereses, inhabilidad e incompatibilidad. 11 Acta de escrutinio del jurado de votación E-07 mesa 1 y 2 para la elección del “Representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”51 12 Acta de asistencia de los jurados de votación mesa 1 y 2, proceso electoral a desarrollar el 1 de octubre de 2021. 13 Credencial al demandado suscrita por el rector ad hoc y presidente del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos. 14 Acta de Escrutinio General Convocatoria Elecciones Representante de los profesores ante el Consejo Superior 2022-2024, suscrito por el rector ad hoc, presidente del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos. Tabla No. 3 Pruebas documentales aportadas por el señor Jorge Pachón García No. Contenido del documento 1 Certificación del 25 de febrero de 2022 que hace constar que la iniciativa de la reforma del Estatuto General, Acuerdo Superior N° 004 de 2009, se realizó en el marco de la ejecución del Plan de Acción Institucional 2019-2021, suscrita por el asesor de planeación de la UNILLANOS52. 2 Resolución rectoral No. 2632 de 2018 “Por medio de la cual se reconoce la Mesa Multiestamentaria de la Universidad de los Llanos”, suscrita por el rector ad hoc de la UNILLANOS. 3 Oficio del 31 de julio de 2019, suscrito por la mesa multiestamentaria, mediante el cual se radica la propuesta de reforma al Estatuto General de la UNILLANOS. 4 Proyecto de reforma al Estatuto General de la UNILLANOS. 2.2.3.3.

Incorporación de la prueba documental 62. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda, su contestación y durante el trámite de resolución de la solicitud de medida cautelar se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.4.

Pruebas de oficio 63. De conformidad con los artículos 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad 51 Ibídem. 52 Obrante en el documento “CONTESTACION DE DEMANDA(.doc) NroActua 36” del Sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional53 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 64.

En ejercicio de la anterior facultad, y con el propósito de contar con elementos de juicio adicionales que permitan resolver los cuestionamientos propuestos en el acápite de fijación del litigio de esta providencia, esta Sala Unitaria ordenará a la UNILLANOS que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue: a. Certificación con la que certifique el número de veces, con sus correspondientes períodos, en las que el señor Jorge Pachón García ha ejercido la representación de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la UNILLANOS. b. Certificación con la cual informe si el demandado participó efectivamente en las sesiones que dieron lugar a la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, reformatorio del Estatuto General de la UNILLANOS, indicando las fechas de desarrollo de las mismas y copia de las respectivas actas elaboradas en cada una de ellas. c. Informe y documentos que prueben las finalidades que motivaron la aprobación del artículo 19 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, modificatoria del parágrafo 11 del Acuerdo No. 004 de 2009, en relación con la reelección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS. En ese orden, la Universidad debe aportar los diferentes soportes documentales en los que reposan las discusiones en torno al artículo 19 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021. d. Aportar a este proceso copia del Plan de Acción Institucional 2019-2021 de la UNILLANOS. 65.

Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá a correr el término para alegar de conclusión 2.2.4. Sentencia anticipada 66. Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 67.

Este panorama presentó un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 202054, que en lo Contencioso Administrativo, 53 Corte Constitucional. Sentencia C-437 de 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 54 Dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 contempló la “posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. 68. En vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria en el contexto de la pandemia por Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.” 69. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 70.

Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 71.

Adicionalmente, considera el Despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni la de pruebas.

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 72. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 73.

Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 74.

Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 75.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. De conformidad con lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE, en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda por el señor Jorge Pachón García, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2 de este proveído.

CUARTO: TENER COMO PRUEBAS las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 QUINTO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la UNILLANOS, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: a. Certificación con la que certifique el número de veces, con sus correspondientes períodos, en las que el señor Jorge Pachón García ha ejercido la representación de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la UNILLANOS. b. Certificación con la cual informe si el demandado participó efectivamente en las sesiones que dieron lugar a la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, reformatorio del Estatuto General de la UNILLANOS, indicando las fechas de desarrollo de las mismas y copia de las respectivas actas elaboradas en cada una de ellas. c. Informe y documentos que prueben las finalidades que motivaron la aprobación del artículo 19 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, modificatoria del parágrafo 11 del Acuerdo No. 004 de 2009, en relación con la reelección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS. En ese orden, la Universidad debe aportar los diferentes soportes documentales en los que reposan las discusiones en torno al artículo 19 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021. d. Aportar a este proceso copia del Plan de Acción Institucional 2019-2021 de la UNILLANOS.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: EJECUTORIADO este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”