Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. Instancia adicional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 25 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 2025, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2.
DEJAR SIN EFECTOS: el Auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar y, como consecuencia, el Auto No. 1453 del 17 de noviembre de 2023 proferido por el H. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 3. ORDENAR: al H. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que admita la demanda presentada por COMCEL S.A., previa verificación de la subsanación que se aportará junto con la presente Acción de Tutela.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. presentó demanda contra el municipio de Morales (Bolívar), en el que solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales mediante las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a su cargo por los periodos comprendidos entre septiembre de 2020 y noviembre de 2022, así como de la Resolución 218 del 28 de marzo de 2023, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se declarara que no adeudaba suma alguna por dicho concepto, la cual ascendía a $ 211´308.192.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena1, que, en auto del 13 de septiembre de 2023 inadmitió la demanda, porque, a pesar de haber sido listados como anexos en la demanda: (i) no se adjuntaron las peticiones dirigidas a ConfeCámaras (capítulo Bolívar) y al Concejo Municipal de Morales y, (ii) la copia de la liquidación oficial núm. 05-0002-22 del 2 de febrero de 2022, era ilegible.
En consecuencia, concedió término de 10 días a la parte demandante para que subsanara lo advertido. El 26 de septiembre de 2023, la parte demandante remitió un correo electrónico en el que manifestó que daba cumplimiento al requerimiento consistente en la subsanación de la demanda. No obstante, el Juzgado constató que en dicho mensaje de datos no se adjuntó algún escrito de subsanación que corrigiera las falencias señaladas en el auto inadmisorio.
El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena resolvió rechazar la demanda, al no haberse allegado el escrito de subsanación. El 24 de noviembre de 2023, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra el referido auto. Como fundamento, argumentó que el día 26 de septiembre de 2023 a las 7:20 p.m. intentó enviar el escrito de subsanación, pero el servidor de correo electrónico del juzgado rechazó el mensaje, sobre tal hecho adjuntó captura de pantalla.
Explicó que en dicho correo se encontraba el memorial de subsanación en el que respondió a todos los requerimientos que solicitó el juzgado, del siguiente modo: (i) aclaró que la petición sí se encontraba en los anexos de la demanda; (ii) explicó que, en todo caso, se adjuntaba nuevamente la petición; (iii) afirmó que la liquidación con la que contaba el contribuyente (y que fue aportada como anexo) era la única a su disposición y que en consecuencia, presentó petición ante el municipio demandado en la que pidió una nueva copia y que esta fuera aportada directamente al juzgado.
Asimismo, dijo que, a raíz de la imposibilidad del envío del correo, se vio en la necesidad de remitir un nuevo correo, el cual, por error, lo envió sin el archivo adjunto que contenía la subsanación. Sostuvo que el despacho judicial, al advertir en el cuerpo del segundo correo la intención de adjuntar un archivo, debió actuar conforme con el principio de buena fe y prevenirlo sobre la omisión para no sacrificar el derecho sustancial por un error formal.
Advirtió que, en todo caso, en la demanda solicitó que se decretara como prueba los «antecedentes administrativos relacionados con las facturas de energía, las Liquidaciones Oficiales a que se hizo referencia en el numeral 1°. del capítulo de los HECHOS y en especial la No. 05-0003-22 del 03 de marzo de 2020 correspondiente al periodo gravable marzo de 2022 que no se anexa a la presente demanda por no reposar en los archivos de la Parte Actora (…)».
Asimismo, aportó pantallazo de la petición enviada a la alcaldía de Morales (Bolívar) el 26 de septiembre de 2023, en el que solicitó copia de la Liquidación Oficial núm. 005-0002-22 del 2 de febrero de 2022, con destino al proceso de nulidad y 1 El proceso fue identificado con el radicado 13001-33-33-003-2023-00332-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restablecimiento del derecho.
Anotó que esa petición no fue respondida. De igual forma, mencionó que el Concejo Municipal de Morales no había respondido la petición en el que solicitó copia del acuerdo municipal. En ese contexto, afirmó que «los documentos aportados junto con la demanda fueron suficientes para conocer el litigio». El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, precisó que no se pronunciaría sobre el argumento del actor referente a que la demanda debió ser admitida (bajo el entendido de que las pruebas serían aportadas posteriormente por la entidad demandada).
Al respecto, sostuvo que dicho alegato estaba dirigido a cuestionar la decisión de inadmisión, la cual no fue recurrida en su momento, y no los fundamentos del auto de rechazo, que era la providencia que se estaba impugnando en esa oportunidad. (ii) En segundo lugar, señaló que la carga de verificar el envío correcto y completo de los memoriales recae exclusivamente en la parte interesada, y que los poderes de dirección del proceso no implican la obligación del juez de subsanar las omisiones o descuidos de los apoderados.
(iii) En tercer lugar, desestimó los argumentos sobre una presunta falla tecnológica, porque: a) constató, mediante un informe de secretaría, que el único correo electrónico recibido del apoderado el 26 de septiembre de 2023, a las 7:21 p.m., no contenía archivo adjunto, hecho que el propio recurrente admitió; b) determinó que las capturas de pantalla aportadas por el apoderado eran insuficientes para probar la falla, pues no demostraban el contenido del archivo que supuestamente se intentó enviar, ni que el error proviniera de un bloqueo del servidor del juzgado en lugar de un problema del correo del remitente; c) señaló que el mensaje de error del supuesto primer envío fue recibido el 27 de septiembre de 2023 a las 00:19 a.m., es decir, después de que se enviara el segundo correo (incompleto) y fuera del término para subsanar.
(iv) Adicionalmente, señaló el recurrente contaba con otros medios para la radicación, como el aplicativo SAMAI, el cual no utilizó para la subsanación. El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión inicial. Consideró que es irrelevante el presunto inconveniente con el correo electrónico, toda vez que era responsabilidad de la parte interesada verificar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas.
Además, advirtió que el demandante contaba con otros medios para allegar su memorial, como el aplicativo SAMAI, el cual ya había utilizado anteriormente. Resaltó que el apoderado no cumplió con la carga procesal de aportar los documentos requeridos en el auto que inadmitió la demanda, y ni siquiera los adjuntó junto con el escrito del recurso de apelación para demostrar que, en efecto, contaba con ellos y que tenía la intención real de allegarlos al proceso.
Dijo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos solicitados (las peticiones) no se encontraban en el expediente, y uno de los actos administrativos demandados (la Liquidación Oficial núm. 05-0002-22 que liquidó el periodo gravable Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de mayo de 2022) era efectivamente ilegible en su segunda hoja, lo que impedía su lectura.
Adicionalmente, señaló que, aunque en el cuerpo del recurso se podían observar capturas de pantalla de los correos, esto no era suficiente, puesto que para que los mensajes de datos (correos electrónicos) tengan valor como prueba, deben aportarse en su formato original, no como una simple imagen, ya que esta no permite verificar su autenticidad.
Finalmente, el Tribunal concluyó que la demanda fue indebidamente subsanada y, en consecuencia, confirmó la providencia que ordenó su rechazo. Esa decisión fue notificada el 28 de mayo de 2025. 3. Argumentos de la acción de tutela La sociedad accionante alegó que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no tuvo en cuenta que el rechazo de la demanda no fue producto de negligencia de la parte demandante, sino de una falla tecnológica externa.
Resaltó que el propio juzgado de primera instancia reconoció en el auto que rechazó la demandada la posibilidad de un posible error, pero aun así optó por la decisión más lesiva, con lo que convirtió el procedimiento en una barrera para la eficacia del derecho sustancial. Desde su perspectiva, cuando el servidor del juzgado rechazó el primer correo y, posteriormente, el despacho no advirtió la inconsistencia del segundo envío, se incumplió con ese deber de diligencia y permitió que un obstáculo tecnológico impidiera el estudio de fondo del litigio, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional, que ordena la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia. Afirmó que el apoderado actuó con diligencia y de buena fe, al intentar subsanar la demanda un día después de ser notificado del auto inadmisorio, lo que demuestra su inequívoco interés en cumplir con las cargas procesales.
Finalmente, invocó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Para reforzar este punto, citó el auto del 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro de un recurso de queja. Con base en esa decisión, argumentó que si un error del propio usuario al escoger el canal de envío es una circunstancia que no debe impedir el acceso a la justicia, con mayor razón debe protegerse el derecho cuando la falla técnica se origina en el propio canal oficial del despacho judicial. 4.
Trámite previo El 25 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada, Además, vinculó al alcalde y al secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Morales, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional y la controversia se limita a una discusión puramente legal y procesal. Afirmó que el juez constitucional no puede involucrarse en asuntos que son competencia del juez natural del proceso.
Además, consideró que el accionante utiliza la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue legalmente concluido. Consideró que la accionante no demostró una afectación desproporcionada a sus derechos ni un actuar arbitrario por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el rechazo de la demanda no se debió a una presunta falla tecnológica, pues lo cierto es que el rechazo se debió a una omisión del apoderado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunado a lo anterior, advirtió que el correo electrónico de subsanación sí fue recepcionado por el juzgado, solo que sin los archivos adjuntos. A su juicio, ese hecho desvirtúa la existencia de una falla del servidor que impidiera el envío. De igual forma, destacó que el apoderado de la accionante tenía a su disposición otro medio para allegar el memorial, esto es, el aplicativo SAMAI, el cual no utilizó. Advirtió que, en el recurso de apelación, el apoderado no argumentó fallas tecnológicas, sino la imposibilidad de conseguir los documentos y la desproporción de la carga probatoria.
Expresó que el argumento, según el cual, el juez tenía la obligación de informarle al apoderado que su correo estaba incompleto carece de asidero jurídico, pues tal conducta es una falta a los deberes de los apoderados no del juez, ya que el despacho judicial no tiene la carga de realizar los actos procesales de las partes, como subsanar una demanda.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proceso ordinario la accionante contó con todas las instancias y recursos necesarios para su defensa, se respetó la igualdad entre las partes y la decisión se basó en el material probatorio disponible. 3.
Intervención de los terceros con interés El alcalde y al secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Morales no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Sentencia de primera instancia El 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia en la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la sociedad accionante, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que la accionante se limitó a reproducir los mismos alegatos que ya había expuesto en el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En ese sentido, afirmó que la tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate legal que ya había sido zanjado razonablemente por el juez natural. Además, destacó que la accionante no controvirtió de manera suficiente la validez de los argumentos del Tribunal, como el hecho de que contaba con otros medios para allegar los documentos, como el aplicativo SAMAI.
Adicionalmente, señaló que la decisión del Tribunal accionado no fue caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, se consideró razonable concluir que la carga procesal de verificar que los documentos se adjunten correctamente a un correo electrónico corresponde a la parte interesada y no al operador judicial, y que dicha carga no resultaba desproporcionada. 7.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado por el a quo, se acreditó el requisito de relevancia constitucional, la controversia no surgía de un mero desacuerdo con la interpretación legal, sino de la aplicación irrestricta de una norma procesal, que hizo nugatorio el acceso a la administración de justicia. Insistió en que el actuar del apoderado nunca fue negligente, por lo que el análisis no podía ser estrictamente legal, sino que debía hacerse desde la perspectiva de la garantía constitucional.
Además, afirmó que no tenía conocimiento de otros medios para allegar el memorial, como el aplicativo SAMAI, porque, en la providencia del 13 de septiembre de 2023, el propio Juzgado Tercero Administrativo dio una instrucción específica, en el sentido de indicar que la subsanación debía enviarse al correo electrónico admin03cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Reiteró que el juez, en virtud de sus poderes de dirección, pudo haber solicitado los documentos faltantes. Pero, al no hacerlo, la falta de actividad del despacho judicial convirtió las consecuencias del error del apoderado en una sanción, restringiendo así sus derechos fundamentales. Finalmente, argumentó que ninguno de los documentos solicitados por el juzgado era esencial para admitir la demanda y estudiar el fondo del asunto; pues, a lo sumo, su ausencia podría tener consecuencias en la etapa probatoria, pero no impedía al juez conocer el litigio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que, en la impugnación, la parte accionante introdujo un argumento novedoso que no fue alegado en el escrito inicial de la acción de tutela, esto es, que ninguno de los documentos solicitados por el juzgado era esencial para admitir la demanda y estudiar el fondo del asunto.
De modo que, al tratarse de un argumento que no fue planteado en primera instancia constitucional, la Sala no puede emitir un pronunciamiento sobre el mismo, en garantía del derecho al debido proceso de las partes. En consecuencia, se abstendrá de analizar dicho planteamiento y centrará su estudio en los argumentos que fueron presentados en el escrito inicial y que fueron analizados y decididos por el a quo en la sentencia recurrida.
Problema jurídico Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acreditarse dicho presupuesto, la Sala analizará si, como lo sostiene la parte impugnante, la providencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, como lo concluyó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante reitera en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, que ya fueron resueltos por el juez del proceso, Bajo ese marco, la Sala se referirá a la relevancia constitucional, como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y abordará el caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Caso concreto Como se anticipó, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el presente asunto, la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, en relación con las presuntas fallas tecnológicas y el exceso ritual manifiesto que condujeron al rechazo de su demanda. No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son presentados como una vulneración de derechos fundamentales, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone a continuación: La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Morales (Bolívar), en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena inadmitió la demanda porque no fueron aportados los anexos anunciados, específicamente, dos peticiones y por la ilegibilidad de uno de los actos administrativos demandados. Posteriormente, mediante de auto del 17 de noviembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda al constatar que, si bien, recibió un correo electrónico con la intención de subsanar, este no contenía algún archivo adjunto.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Fundamentó su inconformidad en los siguientes argumentos: (i) Alegó que existió una falla técnica, pues un primer correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2023 con los documentos adjuntos fue rechazado por el servidor del juzgado.
(ii) Sostuvo que, a raíz de dicho rechazo, remitió un segundo correo que, por un error, se fue sin los anexos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iii) Dijo que el despacho judicial, en virtud del principio de buena fe y sus deberes de dirección del proceso, debió prevenir al apoderado sobre la omisión para no sacrificar el derecho sustancial por un exceso ritual manifiesto.
Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena resolvió negativamente el recurso de reposición. Consideró que la carga de verificar el envío correcto de los memoriales recae exclusivamente en la parte interesada y no en el juez. Además, señaló que no existía prueba de una falla en los sistemas de la Rama Judicial y que el apoderado contaba con otros medios para la radicación, como el aplicativo SAMAI.
En la misma providencia, concedió la apelación. Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte actora, reiteró los fundamentos del recurso de reposición y en subsidio apelación alegados en el proceso ordinario, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: (i) El rechazo de la demanda se originó en una falla técnica del servidor del correo electrónico del juzgado, que impidió la correcta recepción del primer envío, y no en una negligencia del apoderado.
El segundo envío, si bien incompleto, fue producto de un error humano derivado de la falla inicial. (ii) Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una formalidad sobre el derecho sustancial, convirtiendo la tecnología en una barrera para el acceso a la justicia y desconociendo que el apoderado actuó de buena fe y con diligencia. (iii) El juzgado, en virtud de sus deberes de dirección del proceso y del principio de buena fe, debió prevenir al apoderado sobre la omisión de los archivos adjuntos, máxime cuando el cuerpo del correo sí manifestaba la intención de subsanar y el propio despacho reconoció la posibilidad de un «error humano».
Asimismo, en la impugnación, el accionante reiteró los argumentos presentados en la tutela, relacionados con la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el desconocimiento del principio de buena fe, la inaplicación de los poderes correctivos del juez y los presuntos fallos en el servidor al momento de enviar el correo.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la sociedad accionante en la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración de su derecho fundamental un supuesto exceso ritual manifiesto, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De hecho, esa misma discusión fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el recurso de apelación, mediante auto de 29 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de rechazar la demanda. Para ello, consideró que la carga de verificar el correcto envío de los memoriales recae exclusivamente en la parte interesada y no en el juez.
Además, señaló que el apoderado contaba con otros medios para la radicación, como el aplicativo SAMAI, y que la supuesta falla técnica no fue debidamente probada, máxime cuando el segundo correo sí fue recepcionado correctamente. Se transcribe lo pertinente: «(…) el numeral 5 del artículo 162, dispone que, con la demanda se debe deben [sic] aportar todas las documentales que se encuentren en poder del demandante y que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretenda hacer valer en el proceso.
Igualmente, artículo 166 ordena que la demanda debe ir acompañada con los anexos que corresponda; si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deber· acompañarlas en copia del texto que las contenga, a menos que dicha norma se encuentra en el sitio web de la entidad - artículo 167. En el caso en comento la Juez a quo inadmitió la demanda para efectos de que la parte actora aportara dos derechos de petición que afirmó que aportaría con la demanda, pero no se encontraban en el expediente; así como uno de los actos administrativos que se encontraba ilegible (Liquidación Oficial No. 05-0002-22).
El 26 de septiembre de 2023, la parte interesada manifestó que aportaba los documentos solicitados, pero los mismos no llegaron con el correo en mención; por lo que en primera instancia se decidió rechazar la demanda. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante alega que el juzgado de conocimiento debió alertarlo sobre el error en el envío de la documentación, situación que, como bien lo explica el a quo no es su obligación ni responsabilidad, pues es a la parte interesada a quien le corresponde verificar el cumplimiento correcto de las cargas procesales impuestas.
Este Tribunal considera que el inconveniente con el correo electrónico en este evento es irrelevante, en la medida en que el actor sí pudo enviar el escrito de subsanación en tiempo al juzgado; además, este contaba con otros medios que le permitieran allegar su memorial al despacho, como es el aplicativo de SAMAI. Por otra parte, el inconveniente radica en que no aportó los documentos requeridos en su momento, ni lo hizo, si quiera, con el recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de demostrar que efectivamente contaba con la documentación exigida y que tenía la intención de allegarla al despacho judicial.
Por el contrario, en el mencionado recurso solamente se expuso que no contaba con la liquidación oficial por lo que había requerido la misma nuevamente al ente demandado; además, que no podía exigírsele que aportara el estatuto tributario del Municipio de Morales en esta oportunidad pues no tenía acceso al mismo y era una carga desproporcionada e imposible de cumplir.
En ese sentido, olvida el accionante que en este evento no se le pidió que allegara el acuerdo contentivo de las normas tributarias invocadas, sino el derecho de petición que el mismo anunció que había presentado ante el municipio a fin de obtener dicha prueba, y que en la demanda se indicó que aportaría al expediente judicial. En cuanto al argumento relativo a que los documentos pedidos están en el expediente; este Tribunal debe exponer que, una vez revisado el mismo, no se hallan las peticiones enunciadas, y efectivamente el acto administrativo atacado (Liquidación Oficial No. 05- 0002-229) es ilegible en su segunda hoja, porque fue escaneado al revés lo que impide su lectura.
Por otro lado, si bien existe una respuesta a una petición por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena, se desconoce si la misma corresponde a la petición enunciada por la parte actora, pues, no se conoce el contenido de la petición, en la demanda no se explicó. Debe destacarse también, que en el escrito de recurso se enuncian unos anexos, los cuales no fueron aportados al proceso; estos archivos hacen referencia a los mensajes de datos de Outlook de la subsanación de la demanda rechazada, entre otros; dichos documentos no pueden ser valorados por que no se cuenta con ellos; y, como bien lo dice la Juez a quo, los mensajes de datos para que puedan ser tenidos en cuenta deben aportarse en su formato original, no en pantallazo, como se logran ver en el cuerpo del recurso.».
De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la presunta configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, asunto que, en todo caso, fue resuelto por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03778-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que el actor no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, dicha autoridad sustentó su decisión en el incumplimiento de las cargas procesales por parte del apoderado, la falta de prueba sobre la supuesta falla tecnológica, la existencia de medios alternativos de radicación como el aplicativo SAMAI, y la constatación de que los documentos requeridos seguían ausentes o ilegibles en el expediente; sin que la parte actora logre acreditar de qué manera la decisión incurre en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 25 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 25 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador