Micelio
25000232600019990115503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-11

Radicación interna: 66911 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda - En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Temas: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer / las pruebas no pueden ser solicitadas durante el trámite del incidente.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 9 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó el decreto de “otro dictamen pericial”. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa1 del inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 73-52 y, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara la 1 El 31 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación en calidad de compradora y la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., en calidad de vendedora, firmaron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual la citada sociedad se comprometía a “suscribir la correspondiente escritura pública de protocolización del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 73-52”.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 2 resolución del contrato, la devolución de $150´000.000 y el pago de la cláusula penal pactada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de febrero de 2010 (171-183 c. 6), en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública 1528 calendada el 09 de mayo de 1997 de la Notaría 8 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., entre la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda como vendedora y la Fiscalía general de la Nación como compradora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, decretar la resolución del referido contrato.

TERCERO: Condenar a la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda a restituir la cantidad de trescientos sesenta y seis millones doscientos noventa y un mil quinientos noventa y seis pesos con ochenta y tres centavos ($366´291.596,83), como parte del precio del inmueble cuya resolución se decreta en esta providencia, a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($263´924.543,63) por concepto de intereses moratorios.

QUINTO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que restituya a la demandada, el inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 73-52 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria n.° 0501435267, que fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes según escritura pública n.° 1528 de mayo 9 de 1997 de la notaría 8 de esta ciudad.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, por esta Corporación, mediante providencia del 15 de marzo de 2017 (fls. 299-331 c. 6), en estos términos:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: Primero: Declarar el incumplimiento de la Sociedad Constructora Limitada en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública número 1528 calendada el 9 de mayo de 1997 de la Notaría 8 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., entre la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada como vendedora y la Fiscalía General de la Nación como compradora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, decretar la resolución del referido contrato.

Tercero: Condenar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada a restituir la cantidad de cuatrocientos noventa y un millones cien mil setenta Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 3 y un pesos ($491´100.071), como parte del precio del inmueble cuya resolución se decreta en esta providencia, a la Fiscalía General de la Nación. Cuarto: Liquidar mediante incidente el valor que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma que ésta le entregó como parte del precio del inmueble.

Quinto: Liquidar mediante incidente el monto que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda le debe pagar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de expensas y mejoras efectuadas en el bien objeto del contrato de compraventa, de conformidad con las pautas que se dejaron sentadas en la parte considerativa de la presente providencia. Sexto: Liquidar mediante incidente el monto que la Fiscalía General de la Nación le debe cancelar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda por concepto de uso y goce del inmueble objeto del contrato de compraventa que se resuelve, así como el valor que resulte del deterioro que pudo haber sufrido el bien durante el tiempo que la Fiscalía lo ocupó, de conformidad con las pautas que se dejaron sentadas en la parte considerativa de la presente providencia. Séptimo: Ordenar realizar las compensaciones a la que se refiere la parte motiva de la providencia. Octavo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que restituya a la demandada, el inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 73-52 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria n.° 0501435267, que fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes según escritura pública n.° 1528 de mayo 9 de 1997 de la Notaría 8 de esta ciudad.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la anterior decisión, se consideró: Encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación obró de buena fe2, de ahí que estaría obligada a cancelar los frutos - percibidos o que el vendedor hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad [si hubiera tenido la cosa en su poder] - únicamente desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2000.

Así las cosas, comoquiera que en el caso que se examina se encuentra acreditado que el inmueble le fue entregado materialmente a la Fiscalía General de la Nación y que ésta habría obtenido un provecho económico y se habría beneficiado del uso y goce del bien, no hay duda de que la Fiscalía tiene el deber de cancelarle a la sociedad demandada un valor por fuerza de esa circunstancia, en aras de que las restituciones mutuas atiendan a la realidad de lo sucedido y se cumpla con la finalidad misma de las restituciones que no es otra distinta que retrotraer las cosas al estado anterior de la celebración del vínculo contractual. 2 Artículo 768 del Código Civil.

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

(…) Artículo 769. “… La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 4 No obstante lo anterior, dado que en el presente asunto la Sala no cuenta con los elementos probatorios que permitan definir el monto que se le debe pagar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. por el uso y goce del inmueble objeto de la compraventa, forzoso resulta para la Sala que éste se fije mediante un incidente de liquidación, de conformidad con las siguientes pautas: 1.

El perito deberá tasar el valor que la Fiscalía General de la Nación tiene que cancelarle a la sociedad por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de compraventa desde el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta la fecha en que la entidad pública hubiere ocupado materialmente el bien o hasta cuando realice su entrega efectiva si no lo hubiere hecho. 2.

El perito deberá calcular el valor correspondiente al uso y goce del inmueble con base en un porcentaje del avalúo comercial del bien, teniendo en cuenta los ajustes anuales que correspondan. 3. En cuanto al monto a tasar en el incidente agrega la Sala que no se dispondrá traerlo a valor presente, puesto que según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia “no hay lugar a imponer actualización monetaria por el indicado concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos ‘es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria…, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor’3. 4.

La suma que, según las pautas antes señaladas, se fije en razón del uso y goce del bien deberá compensarse con el valor que los peritos determinen por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto que la Fiscalía canceló como parte del precio del bien, esto es sobre $150’000.000, los cuales deberán entenderse causados desde el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta la fecha en que la entidad pública hubiere ocupado materialmente el bien o hasta cuando realice su entrega efectiva si no lo hubiere hecho.

Ahora, en cuanto a las mejoras y expensas que probablemente la Fiscalía General de la Nación efectuó en el bien y que, como se indicó, forman parte de las restituciones mutuas, comoquiera que la Sala tampoco tiene forma de calcular y determinar el valor de esos rubros, forzoso resulta que mediante incidente se determine la existencia de las mismas y se fije su valor, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1.

El perito verificará la presencia de mejoras y expensas en el bien objeto del contrato de compraventa realizadas por la Fiscalía General de la Nación y, en caso de encontrar prueba de su existencia, deberá proceder a fijar el monto que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. tendrá que cancelarle al actor por ese concepto, de conformidad con las pautas señaladas en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil4. 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de agosto de 2016.

Rad. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 “ARTÍCULO 965. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 5 2.

El perito deberá tener en cuenta que el tratamiento que se le debe dar a la Fiscalía General de la Nación es equiparable al de un poseedor de buena fe y en ese entendido tendrá derecho a que se le reconozca el valor de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, las mejoras útiles entendiéndose por tales las que hayan aumentado el valor venal de la cosa y en caso de que resulte procedente el valor correspondiente a las mejoras voluptuarias. 3.

Por último, le corresponderá al perito establecer si en el caso que se examina el bien objeto del contrato que se impone resolver sufrió deterioros durante el tiempo en que la Fiscalía General de la Nación lo ocupó y, en tal evento, determinará el valor que ésta entidad deberá cancelar a la sociedad demandada por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 963 del Código Civil5.

La suma que resulte se deberá compensar con el monto que los peritos determinen en favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de mejoras y expensas realizadas en el bien objeto del contrato de compraventa. El 7 de marzo de 20186, la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda, demandada en el presente asunto, presentó, incidente de liquidación de perjuicios (fls. 1-20 c. 4).

En esa oportunidad aportó un dictamen pericial con el fin de demostrar los valores correspondientes al concepto de uso y goce del inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como lo que tiene que ver con las mejoras y deterioro del mismo. Por su parte, el 20 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que controvirtió el incidente presentado, y para el efecto, aportó dos “dictámenes periciales”, el primero elaborado por un arquitecto y un ingeniero, y el segundo por un perito contable, y solicitó el decreto de un tercero con el fin de determinar el área del inmueble objeto del contrato controvertido (fls. 1-5 c. 5).

ARTICULO 966. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

ARTICULO 967. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles. Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante”. 5 “ARTICULO 963.

RESPONSABILIDAD POR DETERIORO. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo”. 6 El mismo documento había sido presentado previamente ante el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2017.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 6 Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el a quo tuvo como prueba los dictámenes periciales aportados por las partes, pero negó la solicitud de decretar otro dictamen pericial, con el cual la Fiscalía General de la Nación pretendía determinar el área del bien inmueble objeto de controversia.

También se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de contradicción de los dictámenes periciales presentados por las partes (fls. 420-422 c. 6). El 9 de abril de 2019, la magistrada ponente del proceso dejó claro que a la presente actuación “se debe aplicar el Código General del Proceso”. Una vez definió lo anterior, continuó con la audiencia y anunció que dada la obligación de saneamiento del proceso que le asistía como juez, debía poner de presente que: La sociedad Ecuatorial Ltda trajo un dictamen de parte y lo trajo durante la oportunidad legal, mientras que la Fiscalía General de la Nación, para controvertir ese dictamen, trajo los informes que presentaron algunos servidores de la Fiscalía, específicamente un arquitecto, un ingeniero y un contador.

En el auto que decretó las pruebas se dijo que se decretaban los dictámenes rendidos por las partes y para la contradicción de ese grupo de dictámenes fue que convoqué a esta audiencia; sin embargo, encuentro que los tres expertos de la Fiscalía General de la Nación son adscritos, es decir que tienen un vínculo laboral, de dependencia con esa entidad y revisando las normas que rigen los deberes del perito y los deberes del juez, en particular la necesidad de que el perito sea imparcial, encuentro que hay prohibición expresa que está contenida en el numeral 6 del artículo 48 del CGP, cuando dice que el juez no podrá nombrar a empleados de las partes y se podría indicar que eso es para la lista de auxiliares de la justicia, pero la interpretación que yo he hecho es una que pretende proteger el principio de imparcialidad del perito.

Estas razones me llevan a considerar que la providencia que decretó esa prueba como dictamen pericial debe dejarse sin efectos, porque es una providencia que atenta contra un principio fundamental del debido proceso que es el de imparcialidad y en consecuencia lo que debe dejarse sin efecto es lo relativo a decretar como dictamen pericial las actuaciones que la Fiscalía General de la Nación trajo como tales, es decir, debo garantizar que el derecho de contradicción de la Fiscalía siga vigente y para eso debo retrotraer la etapa de este incidente ya no al objeto que se había convocado a esta audiencia que es la contradicción de los dictámenes sino a la etapa de darle la oportunidad de la Fiscalía de que, si a bien lo tiene, traiga otro dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba para controvertir el primer dictamen.

Resuelve: Primero: Dejar sin efecto en lo pertinente la providencia del 17 de septiembre de 2018 que decretó las pruebas de este incidente, únicamente en lo relativo a que se decretó como dictamen pericial los que fueran aportados por la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Permitir a la Fiscalía General de la Nación que aporte un dictamen de parte con la misma finalidad para lo cual se le concede el plazo judicial de dos meses a partir de esta audiencia. Tercero: Diferir la contradicción de los dictámenes así decretados para fecha posterior que se fijará mediante auto escrito, una vez que se defina lo relativo al dictamen de parte de la Fiscalía que aquí se ha decretado.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 7 Otorgado el uso de la palabra, la sociedad Ecuatorial Ltda solicitó la complementación de la providencia anterior, en el sentido de que se autorice la actualización de los dictámenes que presentó y acto seguido recordó que “el artículo 193 del CPACA establece que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que debe promover el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior, vencido este término caducará el plazo para presentarlo, los motivos de duda guardan relación con el intento de salvaguardar el proceso, sobre si ha operado ese fenómeno de caducidad en la media en que esa liquidación presentada por la Fiscalía podría presentarse extemporánea, así como la actualización de los dictámenes”, razón por la cual solicitó aclaración de la decisión en ese aspecto (minuto 9:33).

La Fiscalía General de la Nación manifestó estar conforme con lo decidido (min, 9: 36) La ponente autorizó la actualización del dictamen pericial presentado por la sociedad Ecuatorial Ltda. En relación con la aclaración solicitada, manifestó que en el presente asunto se aplicó el artículo 172 del CCA, y que “la oportunidad precluye si no se actúa dentro de los sesenta días siguientes al auto de obedecimiento al superior y ustedes actuaron, razón por la cual cumplieron con lo previsto en la ley”.

El 20 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación solicitó al a quo que, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia anterior, se nombraran peritos de la lista de auxiliares de la justicia (fls. 441-443 c. 6). La parte demandada se opuso a la anterior solicitud mediante comunicación del 29 de mayo siguiente (fls. 457-459 c. 6).

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y procedió a designar un perito, con el fin de que determinara los intereses moratorios causados sobre la suma que ésta entregó como parte de pago del inmueble, y el valor de las expensas y mejoras efectuadas sobre el mismo (fls. 478-479 c. 6).

El 3 de septiembre de 2020, la auxiliar de la justicia designada presentó el dictamen pericial encomendado (fls. 506-520 c. 6). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 8 Dentro del término de traslado, la sociedad Ecuatorial Ltda se pronunció para solicitar que dicho dictamen pericial fuera rechazado porque “se refiere a aspectos que en principio dan a entender que el predio objeto de restitución está plenamente identificado, para de manera sorprendente dar un giro e indicar que no se puede tener certeza sobre cuál es la parte del inmueble que es objeto de restitución y que por ende se le imposibilita absolver cualquiera de las preguntas del H. Consejo de Estado”, razón por la cual concluyó que no satisface los requisitos de firmeza, precisión y claridad que toda prueba pericial debe observar (fls. 522-528 c. 6).

Durante dicho traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó adición del dictamen presentado, para que la perito designada liquidara los intereses moratorios de la suma que ésta le entregó, como parte de pago, a la sociedad Ecuatorial Ltda y también pidió la designación de un nuevo perito con el fin de determinar el área del bien inmueble objeto del contrato que fue declarado resuelto.

El 15 de diciembre de 2020, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls. 529-530 c. 6). 2. La providencia impugnada El 9 de febrero se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Luego de realizar la contradicción de los dictámenes presentados, la magistrada directora del proceso negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación relacionada con el decreto de un nuevo dictamen pericial con el fin de realizar un levantamiento topográfico y estudio de títulos del bien inmueble, por considerar que los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de marzo de 2017 eran claros al delimitar el objeto de la prueba y no incluyó la necesidad de delimitar el bien inmueble y que, además, en la providencia mediante la cual se decretaron las pruebas ya se había resuelto el tema. 3.

La impugnación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y manifestó que resultaba necesario establecer el área del inmueble objeto del contrato que fue declarado incumplido, para así poder liquidar los valores correspondientes a las expensas, mejoras realizadas, el uso, goce y deterioro del mismo. El Ministerio Público respaldó la solicitud de la demandante, porque según su criterio resulta Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 9 necesario “delimitar claramente la proporción del inmueble que cada parte adquirió según el contrato de compraventa del predio”. 4.

Oposición a la impugnación La sociedad Ecuatorial Ltda solicitó confirmar la negativa dado que el inmueble se encuentra plenamente identificado y, además, la Fiscalía debió solicitar la prueba en el término legalmente establecido para ello. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 24 de agosto de 2009, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso Administrativo –CCA7-, de conformidad con la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-8. 2.

Oportunidad del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo La decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la prueba pericial es apelable en los términos del numeral 8 del artículo 181 del CCA9. El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 213 del CCA10. 7 Decreto 01 de 1984. 8 Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Artículo 181.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. 10 Artículo 213.

Apelación de autos. “Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 10 El Despacho es competente para resolver el asunto, según lo previsto en los artículos 12911 y 146A12 del CCA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 201913. 3.

Caso concreto Corresponde al Despacho decidir la apelación del auto en el cual se negó la prueba solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Resulta necesario recordar que el trámite que se está realizando en esta oportunidad corresponde al incidente de liquidación de sentencia, que es la solicitud que debe presentar la parte beneficiada con la condena impuesta en la providencia que puso fin al litigio, con el fin de demostrar, mediante pruebas, la determinación de la cantidad dineraria a pagar por el condenado.

De conformidad con el artículo 129 del CGP “quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer”. Por su parte, el artículo 172 del C.C.A. dispone que cuando la cuantía de la condena no es posible establecerla en el proceso, el juez deberá en la sentencia hacerlo en forma genérica “señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”.

El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. (…)”. 11 Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…)”. 12 Artículo 146A.

“Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 13 Reglamento del Consejo de Estado.

Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 11 De las anteriores normas se debe concluir que: i) el incidente de liquidación gira en torno a la demostración económica de la condena; sin embargo, la misma no es libre sino que debe estar circunscrita a los parámetros fijados por el juez en la sentencia; y ii) en el incidente se deberá aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer con el fin de determinar el valor de la condena.

En esos términos resulta pertinente recordar que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que se deberá liquidar mediante incidente: i) el valor que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma que ésta le entregó como parte del precio del inmueble; ii) el monto que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. le debe pagar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de expensas y mejoras efectuadas en el bien objeto del contrato de compraventa, de conformidad con las pautas que se dejaron sentadas en la parte considerativa de la dicha providencia y iii) el monto que la Fiscalía General de la Nación le debe cancelar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. por concepto de uso y goce del inmueble objeto del contrato de compraventa que se resuelve, así como el valor que resulte del deterioro que pudo haber sufrido el bien durante el tiempo que la Fiscalía lo ocupó. La parte considerativa de la sentencia dispuso que para determinar el valor del uso y goce del inmueble, así como las mejoras y expensas que la demandante había realizado en el bien, se debían elaborar sendos dictámenes periciales y estableció los parámetros que debían ser cumplidos, los cuales fueron transcritos en los antecedentes de esta providencia. Según lo expuesto, es claro que el incidente de regulación de perjuicios, además de determinar los intereses correspondientes a la suma que la Fiscalía General de la Nación le entregó como parte de pago a la sociedad Ecuatorial Ltda, gira en torno a establecer el valor del uso y goce del inmueble, así como las mejoras y expensas que le fueron realizadas al mismo, además, tal como se ha insistido a lo largo de esta providencia, la sentencia del 15 de marzo de 2017 determinó la prueba que debía ser traída al incidente con el fin de demostrar el quantum de las condenas impuestas y así realizar las compensaciones a las que se refirió dicha providencia. Ahora, revisado el expediente se encuentra que en el término que le fue otorgado a las partes para pronunciarse sobre el dictamen pericial presentado, la Fiscalía Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 12 General de la Nación solicitó el decreto de una nueva experticia con “el objeto de establecer el espacio correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 13 n.° 73- 52”.

El Despacho debe resaltar que la solicitud probatoria, en primer término, es extemporánea, porque, tal como se explicó, las pruebas que pretenden hacer valer las partes deben ser solicitadas en el escrito del incidente o en el de su contradicción; en segundo término, la sentencia del 15 de marzo de 2017 se encargó de determinar claramente los parámetros del trámite incidental y las pruebas que debían ser aportadas y tal como lo manifestó el a quo no dispuso que los dictámenes periciales deberían establecer el área del bien inmueble objeto de la controversia.

Tampoco se observa que durante el término de ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación hubiera solicitado su aclaración, en el sentido de que se determinara el área del bien inmueble objeto del contrato que se estaba controvirtiendo o que se adicionara dicho ítem a los parámetros fijados en esa oportunidad para el incidente de liquidación de condena.

Además, revisado el contrato de compraventa suscrito entre las partes del presente litigio se encuentra que en dicho documento se dispuso que “el promitente vendedor –la sociedad Ecuatorial Ltda- promete transferir a título de venta al promitente comprador –la Fiscalía General de la Nación- y este promete comprar a aquel por escritura pública el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble identificado con la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá como cra. 13 # 73-52 con una cabida superficiaria de 60.92 M2 junto con la construcción y mejoras en él levantadas de 343.18 M2”, datos que fueron transcritos en la demanda presentada por la ahora impugnante.

En los anteriores términos no fue materia del litigio determinar el área del bien inmueble objeto del contrato de compraventa que solicitaba fuera declarado incumplido y resuelto, razón por la cual no fue uno de los parámetros que consideró el juez de instancia necesario para poder liquidar la condena impuesta en la sentencia del 15 de marzo de 2017.

Por lo hasta aquí expuesto se confirmará la decisión apelada. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-03 (66911) Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. Referencia: Acción contractual – Incidente de liquidación de sentencia 13 En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el decreto de un dictamen pericial solicitado por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada