CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 59569 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00019-01 Actor: Agencia Nacional de Minería Demandado: Fernando Becerra Corredor y otro Asunto: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
CORRECCIÓN DE PORVIDENCIAS- Procede por cambio, omisión o alteración de palabras, de oficio o a petición de parte, artículo 309 del CPC. Corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de aclaración del auto de ponente del 24 de julio de 2023, que improbó la fórmula de conciliación presentada por las partes. I.
ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Fernando Becerra Corredor y Sociedad Minera del Norte S.A.S., para que se declarara la nulidad del contrato de concesión minera F16-144 y de su inscripción en el Registro Minero Nacional, por existir una superposición entre el título de explotación minera y un área que se delimitó como zona de reserva especial1.
El 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda2. Decisión que fue recurrida por los demandados a través del recurso de apelación3. En el trámite de segunda instancia, las partes presentaron fórmula de conciliación, aprobada por el comité de conciliación de la ANM4.
La fórmula conciliatoria consistía en que, por una parte, la ANM desistiría del proceso de referencia y revocaría las 1 Folios 1-33, C.1. 2 Folios 544-557, C. Principal. 3 Folios 559-601, C. Principal. 4 Cfr. Índice 19, SAMAI. 2 Expediente nº 59.569 Demandante: Agencia Nacional de Minería Niega aclaración de auto resoluciones mediante las cuales declaró la caducidad del título minero de los demandados, sin reconocimiento económico alguno y, por otra parte, los demandados renunciarían al área del contrato de concesión minera FI6-144 que se superpone con el área de reserva especial.
El 27 de mayo de 2021, se celebró audiencia de conciliación, en la que las partes reiteraron lo indicado en el acuerdo presentado para aprobación5. En auto del 24 de julio de 2023, el Despacho improbó la fórmula de conciliación presentada por las partes, por no cumplir con el requisito de legalidad, al no ser viable la revocatoria directa de actos administrativos, después de que se notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad en su contra6.
El 107 y 14 de agosto de 20238, las partes demandante y demandada presentaron solicitud de aclaración de la providencia, respectivamente. En su escrito, la ANM solicitó corregir el numeral primero de la parte resolutiva, pues se improbó una fórmula de conciliación y no un acuerdo conciliatorio. Por su parte, los demandantes solicitaron «aclarar cuál es la razón para considerar el artículo 71 CCA aplicable a la propuesta incluida en la fórmula de conciliación que refiere a la revocatoria directa de las Resoluciones No. DMS-0224 del 25 de noviembre de 2011 y No. DSM-0066 del 20 de abril de 2012», pues la fórmula de conciliación fue aprobada por el Comité de Conciliación de la ANM el 21 de mayo de 2020.
Aseguraron que, por la fecha de la fórmula de conciliación y porque los procesos en los que se debate la nulidad de las resoluciones que serían objeto de revocatoria directa, aplicarían las reglas de los artículos 93 y siguientes del CPACA, que sí permiten la revocatoria directa de actos administrativos después del auto admisorio de la demanda.
Adujeron que la fórmula de conciliación es integral para terminar tres procesos que cursan ante el Consejo de Estado, pero solo compete al asunto de referencia la renuncia de los demandantes al área que superpone la zona de reserva especial. También solicitaron «aclarar y/o adicionar la Providencia, en el sentido de manifestar que, si se modifica la Fórmula de Conciliación, dejando de lado las condiciones establecidas en la providencia, sería aprobada la fórmula».
Indicaron que se podría 5 Cfr. SAMAI, índice 33. 6 Cfr. SAMAI, índice 33. 7 Cfr. SAMAI, índices 90 y 91. 8 Cfr. SAMAI, índices 92 y 93. 2 Expediente nº 59.569 Demandante: Agencia Nacional de Minería Niega aclaración de auto limitar la fórmula de conciliación al desistimiento del proceso a cambio de la renuncia del área del contrato de concesión que se superpone con la reserva especial.
II. CONSIDERACIONES Corrección de auto 1. El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. 2. La parte demandante presentó solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva del auto que improbó la fórmula de conciliación, en el sentido de mencionar no se trató de un acuerdo conciliatorio sino de una fórmula conciliatoria.
Como lo que pretende es la corrección del auto por errores en palabras que inciden en la providencia, la solicitud idónea es la corrección y no la aclaración de la providencia. 3. En el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 24 de agosto de 2023, en forma errada, se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, cuando en realidad se trató de la fórmula de conciliación presentada de común acuerdo.
Por ello, el Despacho corregirá dicho aspecto de la providencia. Adición y aclaración de auto 4. El artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el 2 Expediente nº 59.569 Demandante: Agencia Nacional de Minería Niega aclaración de auto principio de inmutabilidad o intangibilidad de la providencia por el mismo juez que la profirió. 5.
Los demandados solicitaron aclarar por qué motivo se aplicó el régimen del CCA a la fórmula de conciliación del 21 de mayo de 2020. Si bien dicho aspecto no se fundamenta en conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en la parte resolutiva o que influyan en esta, lo que implica que la solicitud deba ser negada sin mayor análisis, resulta importante poner de presente lo siguiente: 6.
En el auto del 24 de julio de 2023 se indicó claramente la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, la cual corresponde al 16 de enero de 20099, lo que implica que el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, conforme al artículo 266 del CCA, según el cual, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De modo que, si bien los demandantes formularon la solicitud de conciliación con apoyo en las disposiciones del CPACA, al presente asunto debe aplicarse el CCA, CPC y demás normas concordantes10.
Por otra parte, si bien la fórmula de conciliación se presentó para efectos de dar por terminados 3 procesos que cursan ante el Consejo de Estado entre las mismas partes11, no se puede pasar por alto que 2 de esos cursan bajo el régimen legal y procedimental del CPACA. De forma que, como la fórmula de conciliación 9 Folio 33 – respaldo, Cuaderno 1. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1]. 11 Además del proceso de referencia, se refiere la conciliación a los radicados 25000-23-36-000-2012-00423- 01(49799) y 25000-23-36-000-2015-02086-01(58515). 2 Expediente nº 59.569 Demandante: Agencia Nacional de Minería Niega aclaración de auto presentada es la misma para los tres procesos, es deber de cada Despacho estudiarla de conformidad con el régimen aplicable al caso de su conocimiento, sin que el análisis de uno implique una decisión respecto de los demás asuntos. 6.
Finalmente, los demandados también solicitaron aclarar si el Despacho aprobaría un acuerdo conciliatorio en el que la ANM se comprometa a desistir del proceso, a cambio de la renuncia del área del contrato de concesión minera FI6-144 que se superpone con el área de reserva especial. Como la solicitud no se fundamenta en conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en la parte resolutiva o que influyan en esta, se negará. En todo caso, se destaca que no existe norma que limite la cantidad de fórmulas de conciliación que las partes puedan presentar ante el juez.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva del auto del 24 de julio de 2023, en el numeral primero, en el sentido de señalar que se improbó la fórmula de conciliación presentada por las partes.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de auto del 24 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR el expediente al Despacho, para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.