CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04555-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2020, POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES JUDICIALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[1], la SECCIÓN PRIMERA[2] y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN[3] DEL CONSEJO DE ESTADO.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, al haber proferido las providencias de 28 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017[4] y 18 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2016-01908- 01 y el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15- 000-2018-00164-00.
I.2.- Hechos Afirmó que desde hace varios años ejerce el periodismo radial en varios espacios entre los cuales se encontraba el programa “informativo Estudio Uno” en el dial 790 AM de la emisora MÚNER EASTMAN RADIO. Expuso que fue elegido como Concejal del Municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.
Indicó que la ciudadana PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, solicitó que se decretara la pérdida de su investidura como Concejal para los períodos mencionados, por considerar que incurrió en el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[5]; y 40, numeral 4, y 48, numerales 1 y 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[6], relacionados con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Expuso que la señora PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, sustentó la solicitud en que celebró dentro del año anterior a su elección varios contratos con varias entidades estatales del Departamento de Antioquia, relacionados con el sostenimiento y utilidad económica del programa “informativo Estudio Uno”. Señaló que el proceso que fue identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2016-01908 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de octubre de 2016, decretó la pérdida de su investidura por el período constitucional 2012- 2015.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN PRIMERA que, mediante providencia de 8 de junio de 2017, confirmó la sentencia recurrida. Indicó que el 30 de noviembre de 2017, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por cuanto, a su juicio, se configuraban las causales establecidas en los numerales 1[7] y 2[8] del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[9].
Manifestó que el proceso correspondió por reparto a la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN que, a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la providencia de 8 de junio de 2017. Afirmó que la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN incurrió en defecto sustantivo por cuanto, a su juicio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, habida cuenta que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, sí corresponde a una prueba recobrada, debido a que efectivamente no obraba dentro del proceso de pérdida de investidura.
Manifestó que las sentencias proferidas por la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN fueron proferidas con fundamento en elementos probatorios falsos o adulterados, toda vez que no corresponden a la realidad material y sustancial, en tanto que no valoraron la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011. Señaló que la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN no aplicaron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016[10], en la que se sostuvo que dentro del régimen jurídico de la pérdida de investidura debe tenerse en cuenta el elemento de culpabilidad, el cual, a su juicio, no fue estudiado dentro de su proceso.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 28 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y 18 de diciembre de 2020, proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2016-01908- 01 y el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15- 000-2018-00164-00, respectivamente, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo expuesto, en los hechos y las causales de procedencia EXCEPCIONAL DE LA TUTELA, por vulnerar el debido proceso, igualdad y la inocencia, solicito TUTELAT (sic) MIS DERECHOS Y revocar (sic) totalmente la sentencias expedidas (sic), al no haberse incurrido en causal de inhabilidad, al darle el alcance al contrato de concesión donde identifico el marco de actuación de la emisora y no ser en el municipio de envigado (sic), documento este que si se hubiera evaluado y valorado, llevaría a que no se demostró materialmente que RADIO MUNERA 7.90 (sic), no podía trasmitir en envigado (sic), porque estaba circunscrita su señal a Medellín, sin ser culpa del señor demandado y no tener por qué saber sin esta la antena a mayor o menor distancia de la autorizada (sic) […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN PRIMERA solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto el actor no logró demostrar que las sentencias objeto de la presente acción, hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados. Indicó que profirió la sentencia de 8 de junio de 2017, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso el actor frente a la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura.
Manifestó que en el mencionado recurso de apelación el actor cuestionó: i) la interpretación del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 y la violación al principio de interpretación restrictiva, estricta y taxativa del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que, a su juicio, no se configuró la causal de inhabilidad por cuanto los acuerdos de voluntad que suscribió no se materializaron en el municipio de Envigado; ii) la presunta vulneración a su derecho a la igualdad, debido a que, la interpretación efectuada por el TRIBUNAL, le impediría ser candidato en cualquier municipio o departamento de Antioquia con ocasión de su programa radial; y, iii) la violación a la libertad de empresa, habida cuenta que, a su juicio, el ordenamiento jurídico únicamente le prohibía celebrar contratos de publicidad radial con el Municipio de Envigado.
Expuso que, de lo anterior, se desprendía que ninguno de los argumentos expuestos en la acción de tutela fue puesto de presente por el actor dentro del trámite de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura. Señaló que en el análisis efectuado en la providencia se llegó a la conclusión de que los contratos celebrados por el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (núm. 0214 de 28 de marzo de 2011), el Concejo Municipal de Medellín (núm. 4600033437), el municipio de Itagüí (núm. S.G. – C.D. – 055 – 2011) y la Contraloría General de Medellín, era posible colegir que el lugar de ejecución de los mismos no era el municipio de Envigado, por lo que no era posible dar aplicación a los precedentes contenidos en las sentencia de 15 de julio de 2004[11] y de 8 de septiembre de 2005, lo cierto era que de la revisión del contrato de prestación de servicios núm. 2011SS160662, celebrado por el actor con el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, el día 29 de junio de 2011, se desprendía que este debía ejecutarse en todo el departamento de Antioquia, lo cual implicaba que se ejecutaría en cada uno de los municipios que integran ese departamento, lo cual incluye al municipio de Envigado, por lo que en relación con el presente contrato, se encontraban presentes los supuesto que prevé el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad.
Indicó que dicha interpretación se ceñía estrictamente a lo previsto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, por cuanto era evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debía hacerse ningún esfuerzo para entender que involucraba a todos los municipios que integran el ente territorial y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tuviera cobertura, lo cual incluía al municipio de Envigado (Antioquia).
Manifestó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, realizó un análisis juicioso del elemento de culpabilidad, para que se configurara la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617. I.4.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto profirió la providencia de 28 de octubre de 2016, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los elementos probatorios allegados al medio de control de pérdida de investidura, los cuales fueron valorados conforme con las reglas de la sana crítica.
Señaló que dentro del proceso su análisis se circunscribió a verificar si el actor se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, por haber celebrado contratos con entidades estatales dentro del término de 1 año con anterioridad a su elección como Concejal de Envigado, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019.
Indicó que, de los elementos probatorios allegados al proceso de pérdida de investidura, entre los cuales de encontraban varios contratos celebrados por el actor, se podía llegar válidamente a la conclusión de que ejecutó contratos estatales en el Municipio de Envigado dentro del año anterior a su elección para el período 2012-2015, incurriendo en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617.
Manifestó que en la sentencia de 28 de octubre de 2016, también llegó a la conclusión de que no se había configurado la causal de pérdida de investidura endilgada para el período 2016-2019, por cuanto no se había logrado demostrar que hubiera celebrado contrato alguno con el Municipio de Envigado dentro del año anterior a su elección. I.4.3.- La SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN manifestó que la sentencia de 18 de diciembre de 2020, fue proferida analizando debidamente los elementos de cada una de las causales de revisión alegadas por el actor dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2018-00164-00.
Indicó que la Resolución núm. 7333 de 25 de abril de 2011, aportada con el recurso extraordinario, no cumplía con las calidades para ser considerada una “prueba recobrada”, según los lineamientos establecidos por la Corporación. Señaló que no vulneró el precedente judicial alegado por el actor, toda vez que en la sentencia de 18 de diciembre de 2020, se indicó de manera expresa que la causal de revisión invocada consistente en “fundarse en documentos falsos o adulterados” no guardaba relación alguna con los argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia SU- 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
Indicó que la finalidad de la solicitud del actor es que se adelante una tercera instancia en la que se acoja su interpretación normativa, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La señora PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, vinculada como tercera con interés directo, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y 18 de diciembre de 2020, proferidas por el TRIBUNAL, la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, respectivamente, dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2016-01908-01 y el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15-000-2018-00164-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN incurrió en defecto sustantivo por cuanto, a su juicio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, habida cuenta que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, sí corresponde a una prueba recobrada.
Señala que las providencias de 8 de junio de 2017 y 18 de diciembre de 2020, proferidas por la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, respectivamente, tuvieron como fundamento elementos probatorios falsos o adulterados, toda vez que no corresponden a la realidad material y sustancial, en tanto que no valoraron la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011.
Igualmente estima que la SECCIÓN PRIMERA y la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN no aplicaron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, en la que se sostuvo que dentro del régimen jurídico de la pérdida de investidura debe tenerse en cuenta el elemento de culpabilidad, el cual, a su juicio, no fue estudiado dentro de su proceso.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto las providencias de 28 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2017, proferidas dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2016-01908- 01, como la proferida el 18 de diciembre de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15-000-2018-00164-00, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, toda vez que al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en el marco del recurso extraordinario.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[12], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[13] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[14], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[15]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[16]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[17]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[18]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[19]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[20]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[21]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la providencia de 8 de junio de 2017.
Así se desprende de la lectura del recurso extraordinario de revisión y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, se desprende que el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 8 de junio de 2017, por cuanto, a su juicio, la SECCIÓN PRIMERA no tuvo en cuenta lo establecido en la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, que demostraba que no había incurrido en la causal de pérdida de investidura endilgada ni lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.
Al respecto, señaló: “[…] 37. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, el señor Lindon Johnson Galeano Abello, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que incurrió en las causales de revisión relacionadas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. 38.
Al efecto, formuló una extensa y repetitiva argumentación, que se sintetiza de la siguiente manera: 39. Primera causal. «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». 40.
A juicio del apoderado, en la sentencia que se revisa se configuró la citada causal por los siguientes motivos: “[…] a saber el encontrar documentos que pudieran cambiar la decisión y que los fundamentos de hecho y probatorios en los que se soportó la pretensión son falsos, al ser contrarios a la realidad SUSTANCIAL Y MATERIAL, en razón de que la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN”. 41.
Con fundamento en lo anterior, explicó que la Sección Primera no tuvo en cuenta los argumentos del apelante y del procurador delegado, a lo referente al estudio y análisis del «CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN», contrato que dijo, fue prorrogado hasta el 2 de agosto de 2020, según el cual la concesión solo es para la ciudad de Medellín y por tanto, el objeto de los contratos a realizar se debió adelantar de conformidad con la autorización del Ministerio de Telecomunicaciones. 42.
Agregó que el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa porque si dicho documento se hubiera evaluado y valorado, conduciría a que no se demostró materialmente que «RADIO MÚNERA 7.90», no podía trasmitir en Envigado, porque estaba circunscrita su señal a Medellín, sin ser culpa del demandado, que no supiera que no podía representar al municipio de Envigado, porque el domicilio contractual del contrato número 5, era el departamento de Antioquia, y que si bien «[…] las ondas Hertzianas llegaran a otros lugares por efectos de las leyes de la física, no puede considerarse por si solo un elemento constitutivo de culpabilidad». 43.
Segunda causal. «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 44. Frente a este causal el apoderado sostuvo que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional». 45. Explicó el apoderado que el contrato por el que finalmente se decretó la inhabilidad del señor Galeano Abello, para el periodo constitucional 2012-2015, fue el identificado con el número nro. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, celebrado por el demandado con el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo ámbito de ejecución fue el departamento de Antioquia, sobre el cual el Consejo de Estado, dijo que se encuadró en lo dispuesto en el artículo 40, numeral 3.º de la Ley 617 de 2000. 46.
No obstante, dijo que si en gracia de discusión se admitiera esa tipicidad, lo cierto es que según la sentencia SU-424 de 2016, debió tenerse en cuenta el principio de culpabilidad que no fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto no existe prueba ni indicio alguno de que el señor Galeano Abello hubiera obrado de manera dolosa o culposa, al tratarse de un asunto de carácter técnico, «[…]relativo a entender que las ondas hertzianas, por el solo hecho de llegar a un ente territorial, impliquen objetivamente la ejecución de un contrato estatal, y que esto implique una causal de inhabilidad, no es una tesis de fácil comprensión, ni que genere una interpretación pacífica y unívoca, ni en el mundo de los especialistas en derecho administrativo». 47.
Que por esto, se generaron salvamentos de voto en la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la defensa, siempre ha argumentado que el señor Galeano Abello obró ausente de dolo y culpa, pues la complejidad del concepto de ondas hertzianas y de ejecución contractual, pueden generar que «[…] un ciudadano de a pie […] actúe bajo el convencimiento razonable de que con su conducta no vulnera el régimen de inhabilidades, esto es ausente de dolo o culpa, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Consejo de Estado, en la segunda instancia, adoctrinó de que (sic) el solo hecho de llegar las ondas hertzianas a un ente territorial, no genera el concepto de ejecución contractual, sino que es necesario mirar el domicilio contractual». 48.
Solicitó que se revise el tema específico de la culpabilidad del encartado, con base en la sentencia SU-424 de 2016, pues en su consideración, los elementos de prueba presentes en el proceso conducen a concluir que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura, para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, no obró con dolo o culpa, con el convencimiento de estar ubicado o incurso dentro de una causal de inhabilidad […]”.
Frente a lo anterior, la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN en la sentencia de 18 de diciembre de 2020, sostuvo que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011 no cumplía con los requisitos establecidos por el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y la jurisprudencia para ser considerado como una prueba recobrada, toda vez que dicho elemento probatorio no fue solicitado dentro del proceso de pérdida de investidura ni se acreditó que no se hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por los siguientes motivos: “[…] 3.5.1.1.
Análisis de la causal. 68. Como ya se indicó, el tenor del numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 exige, frente a esta causal (i) que los documentos recobrados, existieran con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia;
(si) además, que tengan carácter decisivo, por lo que de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 69.
Al respecto, es menester indicar que el documento al cual se le atribuye la connotación de prueba recobrada es la Resolución núm. 7333 de 25 de abril de 2011[22] suscrita por la Viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones «Por la cual se autoriza la CESIÓN y se FORMALIZA la PRÓRROGA de la Concesión, a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA.
CODIGO: 51519» con la que se autorizó la cesión de los derechos de concesión de «Ecos de la Montaña Cadena Radial Andina S.A. a Radio Múnera 790 S.A». 70. En el citado acto administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: «ARTÍCULO 1o. Autorizar la cesión de los derechos de concesión a favor de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT No. 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la Emisora RADIO MÚNERA 790 en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA.
ARTÍCULO 2 º. Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad ECOS DE LA MONTAÑA CADENA RADIAL ANDINA S.A., identificada con Nit. No. 890.903.855,· para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.). a través de la emisora RADIÓ MÚNERA 790, en la Ciudad de MEDELLÍN, departamento de ANTIOQUIA, desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 02 de agosto de 2010 acorde con las consideraciones de la presente resolución. ARTÍCULO 3º.
Formalizar la prórroga de la concesión de la Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. con NIT 811.025.863-1 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.), a través de la emisora RADIO MÚNERA 790. en la ciudad de MEDELLIN, departamento de ANTIOQUIA desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 02 de agosto de 2020, acorde con las resoluciones de la presente resolución. ARTÍCULO 4º.
La Sociedad RADIO MÚNERA 790 S.A. proveedor (sic) del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.) a través de la emisora RADIO MÚNERA 790 S.A, en la ciudad de Medellín, departamento de ANTIOQUIA, tendrá los siguientes parámetros técnicos esenciales: […]»[23]. 71. El recurrente consideró que el citado documento prueba que la emisora RADIO MÚNERA 790 emite sólo para la ciudad de Medellín, razón por la cual no se configuró la causal de inhabilidad, con base en la cual, se decretó la pérdida de su investidura como concejal. 72.
Advierte la Sala que en este caso no se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: 73. En efecto, en primer lugar, la norma señala que el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. 74.
Sobre este aspecto, es evidente que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado. 75.
En efecto, examinado de manera pormenorizada el escrito de recurso de revisión, únicamente se explicó que «[…] la demandante aprovechando la buena fe de la jurisdicción contenciosa administrativa y la omisión de la administración de JUSTICIA de valorar todos los documentos reales que regulan la concesión de radiodifusión. Documento, que era primordial para esclarecer la verdad probatoria, a saber CONTRATO DE CONCESIÓN resolución 000733 del 25 de abril 2005 "PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN LA AMPLITUD MODULADA (A.M) A TRAVES DE LA EMISORA RADIO MÚNERA 7.90, EN LA CIUDAD DE MEDELLIN"». 76.
En este mismo sentido, el recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. 77. Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante[24], ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación, como puede constatarse a folios 180 y siguientes del cuaderno núm. 1. del expediente originario de pérdida de investidura.
Tampoco fue decretado como prueba, como se advierte del auto de 26 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 596 del cuaderno principal del expediente originario[25]. 78. Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor Galeano Abello, toda vez que examinada la contestación[26] se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial. 79.
Bajo este entendido, es evidente que no se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria. 80. Igualmente debe decirse que la citada Resolución 000733 del 25 de abril 2005 no cuenta con la virtualidad de conducir a una decisión diversa a la adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que la providencia judicial que se revisa endilgó al señor Galeano Abello, la incursión en el régimen de inhabilidades, por haber contratado con instituciones públicas de cualquier nivel en el año anterior a la inscripción o elección y, específicamente frente al contrato núm. 2011SS160662 de 29 de junio de 2011, con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, cuyo objeto fue el siguiente: «Cláusula Primera: Objeto.
Pautar las campañas correspondientes a la Promoción de la Salud y Prevención de la enfermedad (estilos de vida Saludables) de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de medios masivos de comunicación, según el plan de medios que hace parte integral del contrato". ALCANCE DEL OBJETO: EL CONTRATISTA realizará la transmisión de las campañas relacionadas a continuación: Derechos y Deberes en Salud Vacuna Antirrábica.
Donación de Sangre y VIH SIDA, a través del informativo radial "Estudio - Uno" que se transmite de lunes a viernes de 8:00 a 8:30 pm, por la Emisora Múnera Eastman Radio 790 AM, según Propuesta presentada por el Contratista en junio de 2011, la cual hace parte integral del contrato y de acuerdo al cronograma de emisión de pautas determinado en el Acta de Inicio.». 81.
Tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, la actividad pactada tendría un ámbito territorial de ejecución del objeto contractual para todo el departamento de Antioquia acordado en la cláusula vigésima quinta, que dispuso: «[ ] CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: Todo el departamento de Antioquia [ ]»[27]. 82.
Esta cláusula contractual condujo a la Sección Primera a concluir que en efecto se configuraron los supuestos normativos de la inhabilidad, en cuanto suscribió un contrato que expresamente pactó su ejecución en todo el territorio de Antioquia, lo que incluyó al municipio de Envigado, para el cual fue elegido como concejal el señor Galeano Abello. 83.
En este escenario se advierte que no fue objeto de disenso el alcance de radiodifusión de la emisora o si ésta tenía el cubrimiento necesario para la efectividad de las campañas, sino que la decisión de la Sección Primera se basó en la suscripción de un contrato que se ejecutaría en todo el territorio del Departamento, incluido el municipio para el que fue electo el demandado, tal como resultó probado en el proceso de pérdida de investidura.
Bajo esta orientación, no se discutió la efectividad de la ejecución contractual, sino la suscripción de la pauta radial para todo el Departamento, con lo cual se configuró la causal de inhabilidad reprochada y motivo de pérdida de investidura. 84. Lo anterior, sin olvidar que la Sección Primera igualmente atendió a que en el proceso la representante legal de la emisora manifestó que las emisiones tenían cobertura en el municipio de Envigado, es decir, que el contrato sí se ejecutó en esa localidad.
En efecto, esto señaló la Corporación: «[…] La interpretación prohijada por esta Sala se ciñe estrictamente al contenido del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, pues es evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debe hacerse ningún esfuerzo para entender que involucra a todos los municipios que lo integran y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tenga cobertura, lo cual incluye el municipio de Envigado (Antioquia), toda vez que mediante documento del 7 de enero de 2016, allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2016 (fol. 596-597, cuaderno principal nro. 2) por requerimiento que hiciera la autoridad judicial de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2016, la señora María Patricia Múnera Eastman, representante de dicha emisora (fol. 683, cuaderno principal nro. 2), indica que dicha emisora tiene cobertura en el municipio de Envigado (Antioquia).
Este documento, junto con otros documentos, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia por cuanto fue «allegada al consecutivo después de que se llevó a cabo la Audiencia Pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994», pese a que su expedición fue solicitada por el despacho conforme el citado auto que abrió el proceso a pruebas (auto del 26 de septiembre de 2016) y que el mismo fue allegado al expediente con anterioridad a que se profiriera la decisión de primera instancia, situaciones que permite evidenciar que es una prueba regularmente allegada al proceso y susceptible de ser valorada por este despacho».
(Negrilla original). 85. Conforme al escenario descrito se tiene que el documento en el que se funda el recurso extraordinario, no puede conducir a una decisión diferente a la tomada por la segunda instancia acusada, toda vez que no desvirtúa los elementos jurídicos y fácticos de la inhabilidad que llevó a la declaración de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Envigado. 86.
Así pues, no se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, toda vez que la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo, que existiendo, hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”.
Asimismo, en la mencionada providencia la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN estudió la argumentación del actor relacionada con la aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, sobre el elemento de culpabilidad en la pérdida de investidura, llegando a la conclusión de que en el caso concreto no se configuraba la causal de revisión alegada y que la SECCIÓN PRIMERA sí había analizado en la providencia de 8 de junio de 2017, el elemento de culpabilidad para declarar la pérdida de su investidura como Concejal de Envigado para el período 2012-2015.
Al respecto, sostuvo: “[…] 3.5.2.1. Análisis de la Sala. 89. Frente a esta causal, el apoderado del señor Galeano Abello manifestó que la Sección Primera no dio «[…] aplicación de los precedentes de unificación de la sentencia SU- 424 de 2016, de la corte constitucional», toda vez que no existe prueba ni indicio alguno de que cuando el señor Galeano Abello decidió inscribir su candidatura para ser electo concejal del municipio de Envigado, para el periodo constitucional 2012-2015, actuó con dolo o culpa, o con el convencimiento de estar incurso dentro de una causal de inhabilidad. 90.
Al respecto, debe señalarse que, cuando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, donde se alega que no se siguieron las pautas jurisprudenciales de la sentencia SU – 424 de 2016, es evidente que el objeto de disenso del recurrente es el desconocimiento del precedente judicial, situación totalmente ajena a la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, que se refiere a basar la decisión en documentos falsos o adulterados. 91.
Ningún otro argumento de los alegados frente a la citada causal tiene la virtualidad de afectar la sentencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, decisión que se basó en el contrato núm. 2011SS160662, suscrito por el ex concejal con el Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, el día 29 de junio de 2011, donde se estipuló la ejecución contractual en un ámbito territorial, como es el departamento de Antioquia, que comprende al municipio de Envigado, prueba que fue legalmente aportada al proceso, y cuya veracidad y autenticidad no ha sido puesta en duda en forma alguna. 92.
Lo anterior no obsta para señalar que la Sección Primera sí analizó la configuración del elemento culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, para lo cual examinó las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. Esto precisamente a la luz de las pautas indicadas por la Corte Constitucional en sentencia SU- 424 de 2016.
Sobre el tema consideró la Sección Primera lo siguiente: «[…] En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, el apelante solicitó que se le aplicara lo dispuesto en la Sentencia SU 424 de 2016, señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de culpabilidad propio de los procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura.
Para el efecto explicó que debía aplicarse la decisión judicial indicada pues la conclusión a la que arribó la primera instancia consistente en que se incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, porque el demandado celebró un contrato con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, cuyo ámbito de ejecución era el departamento de Antioquia y se entendía ejecutado, entonces, en el municipio de Envigado por cuanto las ondas hertzianas de la emisora donde se desempeñaba como periodista llegaban al municipio de Envigado, no fue pacífica al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia, como se podía verificar de los salvamentos de voto de los magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Martha Cecilia Madrid Roldan.
Para la Sala resulta claro que el hecho de que existieran diversas posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia en modo alguno permiten evidenciar ausencia de culpa en cabeza del demandado, puesto que, en primer lugar, resultan ser visiones disidentes de la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales no están respaldadas en providencia judicial alguna, que pudiera hacer pensar que el demandado actuó bajo la confianza de que una decisión judicial le permitía celebrar el contrato sin incurrir en la inhabilidad.
En el caso puesto en consideración de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 424 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, se evidenció la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, frente a lo cual dicha Corporación optó por aplicar el principio pro homine, prefiriendo la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en este caso pues las tesis disidentes, como se indicó, no están respaldadas en decisiones judiciales de los órganos de cierre de esta jurisdicción. En segundo lugar, la cláusula del contrato es clara en consignar que el contrato se ejecutaba en todo el departamento de Antioquia, lo cual involucra al municipio de Envigado, pues este es uno de los municipios en donde la emisora Múnera Eastman 790 AM tiene cobertura, conforme se indicó líneas atrás, lo cual debía conocer el demandado pues ejerció la actividad periodística en dicha emisora.
En tercer lugar, a la claridad de cláusula contractual que prevé el lugar de ejecución del contrato, debe sumarse que, en sus consideraciones, el acuerdo de voluntades suscrito por el demandado contempla que el mensaje institucional que quería difundir tenía un alcance departamental [ ]. Cuestión diferente es que se hubiera pactado un lugar de ejecución dentro del contrato y se quisiera extender aquel a territorios no previstos en el acuerdo de voluntades, como lo pretendió hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia con los demás contratos celebrados por el demandado y a los cuales anteriormente se hizo referencia. En cuarto lugar, la tesis que se prohíja por la Sala es coincidente con la esbozada por la Sección Quinta del Consejo del Estado en la sentencia del 15 de julio de 2004[28], consistente en que la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no permite circunscribir el sitio de ejecución del contrato con el lugar en donde se emite el programa, en la medida en que limita la labor contratada a un espacio físico y no al cumplimiento del mismo, lo cual aplicado al caso conocido por la Sala, permite colegir que hacer coincidir el lugar de ejecución del contrato con el lugar de la emisión implica que el objeto contractual no se cumplirá a cabalidad pues el municipio de Medellín es solo uno de los municipios en donde debe ejecutarse el contrato.
De otro lado, la demandada agrega que al no ver en el contrato ninguna mención al municipio de Envigado, actuó de buena fe «[ ] como lo haría un buen padre de familia, eso sí, ajeno a los conocimientos tan técnicos y extremadamente complejos que implica comprender y aceptar la tesis de que a todo lugar donde lleguen las ondas hertzianas, quedaría vedado o inhabilitado para aspirar a ser elegido como concejal [ ]», por lo que su conducta no puede considerarse como dolosa, admitiendo que pudo haber actuado con culpa levísima sin representación, es decir, «[ ] aquella que se produce, por no emplear las medidas de extremada, exagerada, diligencia o cuidado, que es un grado de mayor envergadura que el del buen padre de familia [ ]».
Frente a este argumento, se debe reiterar la forma clara en que en el acuerdo de voluntades está redactada la cláusula que contempla el lugar de ejecución del contrato, frente a la cual no hay que realizar un gran esfuerzo para entender que cuando se menciona que aquel será el departamento de Antioquia, se incluyen los municipios que lo integran.
Pero además, no debe perderse de vista que el demandado, con anterioridad al contrato de prestación de servicios núm. 2011SS160662, celebró con el ente territorial el contrato de prestación de servicios núm. 2010SS160344 del 5 de octubre de 2010, el que a diferencia del anteriormente citado, contempla que el lugar de ejecución es el municipio de Medellín, por lo que el demandado conocía el alcance de las disposiciones contractuales relacionadas con el lugar de ejecución porque así lo había pactado anteriormente con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y Protección Social, lo cual vislumbra una conducta, al menos culposa, por parte del demandado.» 93.
Como se aprecia, la Sección Primera sí analizó de forma detallada el elemento culpabilidad, al punto que explicó que el propio demandado había suscrito un contrato similar con la misma entidad en años anteriores y su radio de ejecución sí era Medellín, no como el contrato materia de imputación, que expresamente determinó para su ejecución el Departamento de Antioquia. 94.
Por lo anterior, estima la Sala que las anteriores argumentaciones no guardan relación alguna con la causal esgrimida, sino que lo que pretenden es que se estudie el caso nuevamente y se emita un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario. 95.
En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto […]”. (Destacado de la Sala). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por la SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN en el marco del recurso extraordinario de revisión y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[29], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[30], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales la Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011 no correspondía a una prueba recobrada ni se había desconocido el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.
Además, se repite, no se puede por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez Conjuez Aclara voto ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Sección Primera. [3] En adelante Sala Novena Especial de Decisión. [4] Dicha providencia fue objeto de solicitudes de adición y aclaración, siendo resueltas de manera desfavorable en auto de 20 de octubre de 2017. [5] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [6] “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [7] “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [8] “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. [9] En adelante CPACA. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016. Referencia: Expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-28-000- 2003-0053-01(3186).
Actor: STIBE CORTES TAMAYO. Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 02 CHAPINERO BOGOTA. [12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[15]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[16]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[17]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[19]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[20]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[21]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [22] Visible a folios 18 y siguientes del cuaderno principal, digitalizado en la plataforma SAMAI. [23] Ibidem. [24] Ff. 15 y s.s. cuaderno principal expediente originario digitalizado en la plataforma SAMAI. [25] Expediente originario medio de control de pérdida de investidura, digitalizado plataforma SAMAI. [26] Ff. 167 y s.s. ibidem.
Contestación a la solicitud de pérdida de investidura. [27] Así se citó en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. [28] Cita de cita. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186). Actor: STIBE CORTES TAMAYO. Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 02 CHAPINERO BOGOTA. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.