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11001031500020230636000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 9891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marcelino Palacios Guavabe Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante MARCELINO PALACIOS GUAVABE Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO ASUNTO AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE TUTELA Mediante auto del 23 de octubre de 2023 este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por la abogada María Teresa Escobar Cruz, para que, en el término de tres días la subsanara, en los siguientes términos: (i) Identificar y allegar copia de cada una de las providencias judiciales atacadas.

(ii) Acreditar como se configuran uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. (iii) Indicar la legitimidad o interés jurídico que le asiste a cada accionante para discutir cada una de las providencias judiciales atacadas. (iv) Acreditar la agencia oficiosa de los señores Flor María Palacios Guavabe y José Germán Palacios Guavabe.

(v) Individualizar a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro de los procesos en los que se profirieron las providencias atacadas. (vi) Allegar el poder especial que la legitimara para actuar dentro de la acción constitucional o acreditara la agencia oficiosa respecto de los señores Marcelino Palacios Guavabe y otros.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha 1 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.

Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos2: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos.

Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. Dicha regla, de antemano, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En la sentencia T-1191 de 20043 la Corte Constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial.

Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela: “…iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así́ los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial [ ]”4 (Énfasis propio) Respecto a lo anterior, se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019.

M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. Dicho lo anterior, se observa que la abogada guardó silencio frente los requerimientos, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 7), el 25 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente a la abogada por correo electrónico, a la dirección aportada por ella en el escrito de tutela, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 8 de noviembre de 2023.

Lo que demuestra que no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, SE

RESUELVE

Rechazar la acción de tutela presentada en nombre del Marcelino Palacios Guavabe y otros, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO