Micelio
11001032400020220019900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 300 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto:

DECRETA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016 (parcial)1, del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 20162 y del diploma núm. 826- 16 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 1 Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”. 2 Acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio. 3 Diploma de abogado del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] a) Resolución No. R-542 de 14 de junio de 2016 (parcial) b) Acta de grado No. 25 de 21 de junio de 2016 – 018417. c) Diploma No. 826-16 de 21 de junio de 2016 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se matriculó en el programa de Derecho (2010-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier título académico, la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero. 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, le otorgó al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO el título de abogado.

Agregó que, sin embargo, en los meses de mayo y julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de estudiantes de la UNIVERSIDAD, el cual advirtió que “Frente al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: No existe examen físico a nombre de Juan Manuel Andrade Murgueitio, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el periodo académico 2016-1.

Aparece en tres listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el periodo auditado (2015 a 2019-1), dos de ellas en el periodo académico 2016-1, todas con resultado publicado no aprobatorio”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado por parte del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogado del señor ANDRADE MURGUEITIO. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que los actos administrativos acusados de nulidad se expidieron conforme a los reglamentos de la UNIVERSIDAD, dado que “mi prohijado se inscribió para la presentación de sus tres pruebas, aprobando dicho examen en su tercera oportunidad, y que el tratamiento de dicha calificación superior a 70%, fue remitido por los órganos competentes, para la emisión de su paz y salvo académico y demás” 5. 5 De igual forma, indicó lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que, una vez el estudiante presenta el examen de suficiencia, no tiene oportunidad de volver a ver o revisar dicho examen, (DIFERENCIA SUSTANCIAL CON LOS EXÁMENES PREPARATORIOS) para el estudiante la única muestra de su aprobación es la publicación de su nota y posterior registro en la plataforma de SIMCA, ya que como bien lo indica el reglamento, este trámite está regulado internamente por la universidad, quedando mi prohijado en imposibilidad probatoria respecto de su verificación visual, ya que, el examen se presume y conforme las normas que regulan el resguardo de información, debe ser almacenado por la Universidad […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las pruebas documentales aportadas por la UNIVERSIDAD no podían considerarse “como material probatorio”, pues los resultados que arrojó la investigación a la que hizo referencia la parte actora en su solicitud debían ser sometidos a los principios de la prueba, esto es, publicidad, contradicción y formalidad6.

Cuestionó la veracidad del informe rendido por la UNIVERSIDAD dentro del proceso investigativo interno, para lo cual indicó que dicho informe debía someterse a un estudio técnico respecto de sus fundamentos7. 6 En este punto, la parte actora agregó lo siguiente: “[…] Luego entonces, no existe una violación de las normas superiores invocadas, y por el contrario hay un inmenso material documental que debe ser sometido a contradicción, evaluación y publicidad, además de la revisión exhaustiva del cumplimiento de los deberes en cabeza de la Universidad del Cauca, las cuales se reitera deben ser ventilados al interior del proceso de nulidad […]”. 7 Al respecto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso resaltó: “[ ] El trámite adelantado por el cuerpo investigativo universitario no arroja un incumplimiento de las normas superiores alegadas, por el contrario confirman el cumplimiento de las mismas y un hallazgo que debe ser sometido a contradicción, publicidad y defensa.

Teniendo en cuenta la favorabilidad respecto de la prueba con la que cuenta la Universidad del Cauca en relación con la calidad de TERCERO INTERVINIENTE de mi mandante, se solicita a esta Corporación acceder a las solicitudes probatorias señaladas. Por otro lado, de prosperar la suspensión de los actos administrativos demandados, se estarían afectando diversos derechos fundamentales de mi mandante teniendo en cuenta que, cuenta con un título de postgrado de la Universidad Externado de Colombia, en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, está incluido en la lista de elegibles del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de unos cargos, que además se ha desempeñado en diversas ocasiones al servicio de la Rama Judicial del Poder Público siendo su cargo actual SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD, del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como se puede apreciar en las certificaciones anexas a la presente ha sido parte en diversas decisiones tomadas al interior de los despachos y procesos en los cuales se ha desempeñado […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201511: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).12 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202113, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).14 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO hubiese presentado y aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.

Por lo anterior, estima que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO incumplió con el requisito de aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, necesaria para obtener el título de abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad. En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.

Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 202115, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria.

De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado. En esa ocasión, se discutieron los argumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevantes de la providencia en comento: “[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018.

Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011. 38.

La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011. 39.

Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado. (…) 63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

(…) 66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

(…) 77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.

(…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.

(…) 110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho. 111.

Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011. 112.

En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor Leonardo Fabio Cardona Zapata. 113.

En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011[…]. Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, las cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral.

Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]” Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R- 695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO de 4 de agosto de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI era inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación. Tales conclusiones fueron las siguientes: “[…] IV.

CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1061752042 y código estudiantil No. 01101082 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2016.1, con fecha de registro 8 de junio de 2016; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en tres listas de admitidos para la presentación de la PSI aplicadas en el periodo auditado (2015 y 2019.1), dos de ellas presentadas en el periodo 2016.1, todas con resultado público no aprobatorio.

Así mismo se encuentra en la lista de resultados de las PSI aplicada el día 27 de mayo de 2016, un reporte con calificación aprobatoria inconsistente de setenta como veintinueve (70.29) puntos, sin que exista inscripción para esta fecha ni prueba física que compruebe su nota de aprobado. 3. Su nombre está incluido en la comunicación del 03 de junio de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de que el 27 de mayo de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta coma veintinueve (70,29) puntos, sin que exista prueba física que compruebe esta nota. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. 5. Se encuentran dos reportes de pago por concepto de repetición de las pruebas PSI aplicadas el 29 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016, en las que obtuvo resultado no aprobatorio.

No se encuentra reporte de la repetición para la prueba PSI del día 27 de mayo de 2016. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI corresponde al (la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL adscrito (a) al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”.

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales obrantes en la UNIVERSIDAD.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se matriculó al programa de Derecho, por lo que le era aplicable los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.

El estudiante no 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de abogado al señor ANDRADE MURGUEITIO, a través de los actos demandados.

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, requerida para obtener el título de abogado.

Respecto del argumento del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202116, en el que la Sección indicó: “[…] 121. Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125.

La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 126. Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 127.

Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.

(Resaltado fuera del texto). De igual forma, es del caso señalar que el proceso de verificación de los requisitos de grado al que alude el tercero con interés directo en las resultas del proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en los acuerdos expedidos por la UNIVERSIDAD, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo de dicho procedimiento exceda el objeto del presente debate judicial.

Respecto del argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad no cumplía con la finalidad de proteger el derecho controvertido mientras dura el proceso, es del caso reiterar que a raíz de las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD, dicha institución educativa pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el Despacho encuentra procedente precisar que frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente17: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199218 y del 18 de abril de 199719, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.

Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»20.

(destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 19 Sección Quinta, Rad.

No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 20 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001- 03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [ ].

Lo expuesto resulta suficiente para acreditar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogado, el cual según lo alega la UNIVERSIDAD, implica que un ciudadano estaría ejerciendo como abogado sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

Frente a lo anterior, el Despacho encuentra procedente denegar la solicitud en comento y, en su lugar, poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor ANDRADE MURGUEITIO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados21.

La decisión Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO; denegará la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogado; y ordenará que se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el presente proveído, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor ANDRADE MURGUEITIO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 21 A esta misma conclusión arribó la Sección en el citado auto de 10 de mayo de 2021, en el que se consideró que la suspensión de los efectos de los actos acusados podría dar lugar a una eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, específicamente a la prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad «2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor ANDRADE MURGUEITIO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera