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11001031500020230708900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 11159 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Walfrando Adolfo Forero Bejarano·Demandado: Decision Del 9 De Noviembre De 2023, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Discipli

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Decisión recurrida: Decisión del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUCD- 2016-872215.

Temas: Saneamiento del proceso Auto que sanea el proceso ASUNTO El despacho procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y a adoptar las medidas necesarias para continuar su trámite. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 21 de noviembre de 2023 Walfrando Adolfo Forero Bejarano acudió a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en las causales 1, 2, 4 y 8 del artículo 238C de la Ley 1952 de 20091, se revisara y anulara la providencia administrativa sancionatoria del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular que confirmó parcialmente la del 16 de diciembre de 2021 emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de la función pública por el término de 10 años y 6 meses, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2016-83092 / IUCD-2016-872215. 1 Modificada por la Ley 2094 de 2021. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Inadmisión y admisión del recurso 2. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, se inadmitió el recurso y se concedió un término de 5 días al recurrente para que indicara el domicilio y dirección de notificaciones física y electrónica y para que señalara, de manera precisa y razonada, especialmente lo relacionado con el numeral 8 del artículo 238C del CGD2. 3.

El 20 de marzo de 2024, se subsanó el escrito inicial y por auto del 31 de mayo de este mismo año se admitió el recurso y se ordenó la notificación personal a la Procuraduría General de Nación, para que se pronunciara dentro de los 5 días siguientes y solicitara las pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 238F del CGD, modificado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 4.

El 13 de junio de 2024, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en relación con el escrito inicial3. 5. El 18 de junio de 2024 el proceso ingresó al despacho4. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Control de legalidad 6. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.

En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.

Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 7. En la etapa procesal que cursa, se advierte que se presentan ciertas particularidades que ameritan la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el debido proceso del disciplinado.

En orden a evitar cualquier irregularidad procesal que conlleve a la afectación de la mencionada garantía fundamental, es necesario precisar el medio de control que procede en este asunto y, de ser necesario, adecuar las actuaciones surtidas hasta el momento. Lo anterior con el fin de que el disciplinado pueda ejercer su derecho de defensa de cara al alcance del control que realiza esta jurisdicción en materia disciplinaria. 2 Ley 1952 de 2019 3 Índice 27 de Samai 4 Índice 28 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

La revisión automática de decisiones disciplinarias 8. La Ley 2094 de 2021 modificó la Ley 1952 de 2019 y concedió facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para su ejercicio como autoridad disciplinaria de los servidores públicos. En ese contexto, introdujo el recurso extraordinario de revisión de las decisiones sancionatorias dictadas por aquella entidad.

El conocimiento de este medio de control le correspondía a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, según la dependencia que expidiera la decisión de responsabilidad disciplinaria. 9. Sin embargo, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-030 de 2023, por medio de la cual declaró inexequibles las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021; y de la expresión «ejecutoriadas» del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Sobre el punto, la Corte precisó que la potestad disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación es de carácter administrativo. 10. Por otra parte, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 en los siguientes términos: «[…] en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable» 11.

En atención a lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado asumió el estudio con el fin de sentar jurisprudencia sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, asunto que a la fecha se encuentra pendiente de decisión5. 12.

En efecto, como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad condicionada aludida, en los casos en los que se imponga sanción disciplinaria a funcionarios de elección popular, lo procedente es la revisión «automática» de esta jurisdicción. Para la Corte, el control automático e inmediato de estas decisiones es una medida que se ajusta al bloque de constitucionalidad y que acata el principio de reserva judicial para la imposición definitiva de las sanciones de suspensión, inhabilidad y destitución de los mencionados funcionarios. 13.

En ese orden, se advierte que el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias de la PGN ya no se desarrolla de la misma forma en la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de agosto de 2023, radicado: 11001 03 15 000 2023 00871 00. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue regulado por el legislador ni por las causales relacionadas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.

Ahora, a pesar de las vicisitudes que plantea el modelo de control señalado por la Corte Constitucional, lo cierto es que existen ciertos aspectos que la sentencia C-030 de 2023 sí preciso, entre ellos se destacan los siguientes: «[…] a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 20196, entre las que está el artículo 1797 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. […]» 2.3. El caso concreto 14.

Antes se indicó que el presente asunto fue promovido por Walfrando Adolfo Forero Bejarano a través del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019, radicado en esta corporación el 6 Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo// Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 7 La norma en mención señala “[e]l proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales ese código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia (…)”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de noviembre de 2023.

El recurrente pidió que se revocaran las decisiones sancionatorias del 9 de noviembre de 2023, de la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular y del 16 de diciembre de 2021 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Para el efecto, enmarcó sus inconformidades en las causales 1, 2, 4 y 8 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. 15.

El despacho admitió el recurso así promovido por auto del 31 de mayo de 2024. La decisión se sustentó en la necesidad de impedir que Walfrando Adolfo Forero Bejarano fuera retirado del cargo para el cual fue elegido por voto popular, por disposición de una entidad que ejerce funciones administrativas. En la misma providencia, el despacho ordenó la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación y le concedió el término de 5 días para que contestara el recurso y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. 16.

Ciertamente, en este caso, se advirtió que antes de que se expidiera la decisión sancionatoria de segunda instancia, el recurrente fue elegido alcalde de Tocancipá para el período 2024-2027, que era el mismo cargo respecto del cual la PGN le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años y 6 meses. Por lo tanto, admitir la procedencia del medio de control era una medida que garantizaba de forma idónea los derechos políticos del disciplinado al impedir la ejecución inminente de la sanción y, con ello, se atendió el espíritu del artículo 23.2 de la CADH. 17.

La Procuraduría General de la Nación se pronunció frente al recurso extraordinario de revisión presentado por Walfrando Adolfo Forero Bejarano, mediante memorial que remitió el 13 de junio de 2024. En su intervención, la entidad solicitó que se declarara infundado el recurso de revisión, para lo cual expuso sus argumentos de defensa y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho pretendido» y la «inominada o genérica».

Igualmente, allegó el enlace contentivo de los archivos digitales que conformaron el expediente disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUC-D-2016-872215. 18. Verificados los documentos digitales aportados por la entidad, se identifican las siguientes actuaciones relevantes al trámite del presente asunto: 18.1. Mediante acto administrativo del 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, que declaró disciplinariamente responsable a Walfrando Adolfo Forero Bejarano en su condición de alcalde de Tocancipá, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años y 6 meses. 18.2.

Por correo electrónico del 14 de noviembre de 2023, la entidad le remitió la citación para la notificación personal al disciplinado y a su apoderado de la decisión de segunda instancia. También les puso de presente lo siguiente: «[s]e les informa que en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la sanción cobrará ejecutoria de acuerdo con el artículo 119 del CDU». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.3.

El 15 de noviembre de 2023, el apoderado del disciplinado solicitó «corrección, aclaración y/o adición fallo de segunda instancia» (sic). En el escrito le informó a la Procuraduría General de la Nación que había sido elegido por voto popular como alcalde del municipio de Tocancipá para el período 2024 – 2027. Para el efecto, allegó copia de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de la misma anualidad. 18.4.

La notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia se realizó por edicto que permaneció fijado entre el 27 y el 29 de noviembre de 2023. 18.5. El 7 de diciembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de aclaración, adición y corrección presentada por el disciplinado y resolvió: «PRIMERO: Correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto, ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control pertinente de la actuación disciplinaria […]

SEGUNDO: Remitir, vencido el término anterior, por la secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular todo el expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, reparto, para lo de su competencia. En consecuencia, la ejecución de la sanción queda suspendida en término de los artículos 2° y 238D del CGD, hasta que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre el recurso extraordinario de revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente decisión con destino al radicado 11001031500020230708900 que se adelanta en el Consejo de Estado» (sic) 18.6. La anterior providencia se notificó por correo electrónico enviado el mismo 7 de diciembre de 2023, actuación que se puso en conocimiento de esta corporación por Oficio SDJ-SEP-704 del 11 de diciembre de 2023. 18.7.

Mediante oficio del 26 de enero de 2024, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el proceso a esta corporación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 19. De acuerdo con las actuaciones antes relacionadas, para el 21 de noviembre de 2023, fecha en la que el disciplinado radicó el recurso extraordinario de revisión, aún no tenía certeza de que la Procuraduría General de la Nación fuera a impartir el trámite de la revisión automática ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

Por ello, le informó de su condición de alcalde electo de Tocancipá para el período 2024-2027. 20. En atención a lo anterior, la entidad procedió a correr el traslado de los 30 días, para que ejerciera su derecho de defensa. No se observa que el disciplinado hubiera presentado escrito alguno en esta oportunidad. Ciertamente, ya había 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado ante el Consejo de Estado el escrito sustentado en las causales de revisión 1, 2, 4 y 8 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. 21.

Posteriormente, el 26 de enero de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió las actuaciones disciplinarias a esta corporación para que se surtiera la revisión automática e inmediata de las decisiones sancionatorias. Ahora, a pesar de que solicitó someterlo a reparto y remitir copia a este trámite, no se observa que se hubiera asignado un nuevo radicado para tales efectos8. 22.

De lo expuesto, se advierte que el trámite que se ha impartido en el presente asunto, esto es, el de un recurso extraordinario de revisión promovido por el disciplinado, no es el adecuado, sino que el procedente es la revisión automática de la decisión sancionatoria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a un servidor público de elección popular, en los términos de la sentencia C-030 de 2023. 23.

Así las cosas, se adoptarán las medidas necesarias para adecuar el trámite del presente asunto al medio de control que corresponde, en el siguiente orden: 23.1. Se dejarán sin efecto los autos del 7 de marzo y del 31 de mayo 2024, por los cuales se inadmitió y se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado, Walfrando Alfonso Forero Bejarano. Las actuaciones de las partes conservarán su validez. 23.2.

Se avocará conocimiento para la revisión automática e integral de la actuación administrativa que culminó con la decisión sancionatoria del 9 de noviembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUCD-2016-872215. 23.3.

En consideración a que el disciplinado no ejerció su derecho de defensa en el traslado concedido por la PGN y que expuso sus reparos en el marco de las causales de revisión señaladas por la Ley 2094 de 2021, cuando no tenía certeza de que se fuera a surtir la revisión automática de la actuación administrativa, con el propósito de garantizar su debido proceso se le concederá el término razonable de diez (10) días para que adecúe su escrito y exponga sus argumentos sin dicha limitación. 24.

De igual forma se aclara que, en la sentencia que resuelva el presente asunto se hará un examen «integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad»9. Por lo tanto, la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se decreten no estará limitada por el marco propuesto en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado, en el evento en que no haga uso de la oportunidad de adecuación antes aludida. 8 De acuerdo con el sistema Samai, también se tramita el recurso extraordinario de revisión con radicado: 11001031500020240065000.

Sin embargo, se advierte que su objeto es la decisión del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, de Servidores Públicos de Elección Popular, RAD. IUS E-2018-012404 IUC D-2018-1063827. Es decir, se trata de otro acto sancionatorio. 9 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

La sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación a Walfrando Adolfo Forero Bejarano no puede entenderse impuesta de manera definitiva hasta tanto la sala especial de decisión del Consejo de Estado profiera la correspondiente sentencia en la que revise la actuación administrativa que culminó con el acto del 9 de noviembre de 2023, expedido por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario IUS-E- 2016-83092 / IUCD-2016-872215. 2.4.

Reconocimiento de personería y aceptación de renuncia al poder 26. Se reconocerá personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo identificada con la c.c. 1.060.268.509 de Pácora (Caldas) y T.P. 269.290 del C.S. de la J. como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido en el índice 26 de Samai.

Igualmente, se le aceptará la renuncia presentada en el índice 29 de Samai. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Dejar sin efecto los autos del 7 de marzo y del 31 de mayo 2024, por los cuales se inadmitió y se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el disciplinado, Walfrando Alfonso Forero Bejarano. Las actuaciones de las partes conservarán su validez.

Segundo. Adecuar el presente trámite al de la revisión automática e integral señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. Tercero. Avocar conocimiento para la revisión automática e integral de la actuación administrativa que culminó con la decisión sancionatoria del 9 de noviembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUCD-2016-872215 adelantado en contra de Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en su condición de alcalde municipal de Tocancipá. Cuarto. Conceder el término de diez (10) días a Walfrando Adolfo Forero Bejarano para que adecúe su escrito y ejerza su derecho de defensa, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Reconocer personería como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo identificada con la c.c. 1.060.268.509 de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Demandante: Walfrando Adolfo Forero Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pácora (Caldas) y T.P. 269.290 del C.S. de la J. y aceptar la renuncia que presentó en el índice 29 de Samai.

Sexto. Notificar la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial Samai.

Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.