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05001233300020150175602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 5442-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ricardo Uriel Gil Tabares·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. El señor Ricardo Uriel Gil Tabares, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad de la los siguientes actos administrativos: Resolución No 4326 de 23 de marzo de 2012, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 30% sobre la asignación básica;

Resolución 4555 de 16 de abril de 2012, que concedió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo; y la Resolución 3347 de fecha 28 de junio de 2012, por medio de la cual la entidad llamada a juicio confirmó la decisión inicial recurrida. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante: El reajuste de la asignación básica teniendo en cuenta el 100% de los montos establecidos en los decretos que anualmente regulan el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, desde el 1° de enero de 2009 hasta la fecha en que se ordene el acto administrativo solicitado (sic) o, hasta la fecha en que efectivamente ocupe el cargo de juez doce (sic) penal municipal de transición en Medellín o uno de similar jerarquía; esto es, se le cancele el 30% que se ha dejado de cancelar en dicha asignación básica; así como, la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico ordenado por el Gobierno nacional.

Que se reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre lo adeudado. 1.1.2 Hechos Se indica que, Ricardo Uriel Gil Tabres se encuentra vinculado con la Rama Judicial, desempeñando el cargo de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, perteneciente al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993; a quien, durante su vinculación se le ha cancelado su salario en un 70% de la asignación básica fijada anualmente.

Expone que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, que oscilaría entre el 30% y el 60% del salario básico para diferentes servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los jueces de la República; sin embargo, la interpretación que se le ha dado es que, de la asignación básica fijada anualmente, un 30% corresponde a la prima especial de servicios, lo cual ha generado que las prestaciones sociales se han liquidado sobre la base del 70% de la asignación básica. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Nacional. Ley 4a de 1992. En la demanda se hizo un recuento de las normas que regularon la prima especial de servicios desde su concepción por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pasando por los decretos reglamentarios que el Gobierno nacional ha expedido anualmente; manifestando que, en ellos se evidencia una variación entre la norma creadora, cuyo texto dispone que se «establecerá» una prima especial de servicios, mientras que en los decretos se lee que se «considera» como prima especial de servicios el 30% del salario básico de quienes ejercen como funcionarios de la magistratura, judicatura, fiscalía y procuradurías delegadas.

Desde ese primer análisis gramatical de las normas, argumentó que se desobedeció el espíritu de la ley marco del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, pues lo que propuso esa norma fue establecer una retribución adicional que incrementara los ingresos de tales funcionarios en un 30%, no que se dedujera dicho porcentaje de lo que ya percibían para luego quitarle el carácter salarial.

Citó las sentencias del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, 4 de agosto de 2010, 29 de abril de 2014, entre otras, afirmando que, con base en ellas se puede tener certeza que la prima especial de servicios es un agregado a la asignación básica y no una parte de este. 1.2. Contestaciones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, la Ley 4a de 1992, el Decreto 57 de 1993, la Ley 332 de 1996 y la sentencia C-279 de 1996 han dejado establecido que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, sin incidencia alguna sobre el caso del demandante. Al tiempo, alegó que las decisiones que estudiaron la prima especial de servicios respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no aplican a los asuntos de los jueces y magistrados.

A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e ingresos laborales del demandante, tomando en consideración la prima especial de servicios, sería usurpar las funciones del Gobierno nacional. Asimismo, señala que la entidad ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia. Finalmente, mediante escrito separado propuso como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos administrativos» y «prescripción trienal».

Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia dictada el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, disponiendo: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respeto a la Resolución No. 4555 del 16 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 4326 del 23 de marzo de 2012 mediante la cual la entidad le negó al señor Ricardo Uriel Gil Tabares una petición de reliquidación de prestaciones sociales y de salario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 3347 del 28 de junio de 2012 que decidió confirmar la anterior, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor del señor Ricardo Uriel Gil Tabares, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República, las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.

Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 28 de febrero de 2009.

OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. (…)». El A-quo acudió a los considerandos de la sentencia C-279 de 1996, entre otros, y consideró que la prima en cuestión no está dotada del carácter salarial que se le pretende asignar, por tanto, no puede servir de base para la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, expuso que aquella corresponde a un 30% adicional a la asignación básica.

En cuanto a la situación del demandante precisó que aquel pertenece al régimen salarial y prestacional de acogidos contenido en el Decreto 57 de 1993. Posteriormente, argumentó que, se acreditó que al momento de pagar su salario se imputaba un 30% como prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo cual disminuyó los ingresos que legalmente correspondían al funcionario, por tanto, consideró procedente dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Aplicó la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968; ante lo cual, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 28 de febrero de 2012, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 28 de febrero de 2009. De otra parte, señaló que si bien, se solicitó la nulidad de la Resolución No. 4555 del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto, tal decisión es un acto administrativo de trámite, por consiguiente, no es objeto de control judicial y por ello se inhibió de pronunciarse de fondo frente a esta pretensión. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Precisó que, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una remuneración adicional para los jueces y magistrados, sin carácter salarial, teniendo solo tal carácter para efecto de las cotizaciones a pensión. En razón a lo anterior, adujo que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de prima especial de servicios como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de tal cálculo, hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente a la fecha de su causación. En gracia de discusión, afirmó que, de accederse a las pretensiones no podrían reconocer las acreencias laborales dado que no cuentan con disponibilidad fiscal para ello, comoquiera que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha hecho las apropiaciones presupuestales respectivas. 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 10 de febrero de 2025, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, i) el tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, como lo pregona el recurrente; en caso afirmativo, si ello genera el desatender la normatividad jurídica que regula la materia y, ii) a pesar del déficit presupuestal que argumenta la entidad demandada, es posible ordenar la reliquidación salarial y prestacional en los términos indicados por el tribunal y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2 otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Según certificación y constancia salarial emitida el 18 de julio de 2014, el señor Ricardo Uriel Gil Tabares se vinculó a la Rama Judicial inicialmente en diferentes cargos de empleado judicial; igualmente que, ejerció el cargo de Juez en diferentes categorías entre el 16 de septiembre a 14 de octubre de 2002, 1 de junio a 31 de diciembre de 2006, 1 de enero al 28 de febrero de 2007, 1 de enero al 26 de octubre de 2008, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

Ese mismo documento registró que pertenece al régimen salarial: «ACOGIDO». Adicionalmente, según la certificación del 21 de julio de 2014, el actor también ocupó el cargo de Juez municipal en propiedad desde el 1 de enero de 2011 al 2 de septiembre de 2012 y, el mismo cargo, pero categoría circuito, también en propiedad, desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el momento en que se expidió el citado documento.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó el 7 de febrero de 2020, que el demandante siguió ejerciendo el cargo de Juez categoría circuito con posterioridad al 21 de julio de 2014 – en que se expidió la anterior certificación – y hasta la suscripción de aquella prueba. El demandante agotó la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

La aludida autoridad, resolvió de forma negativa la anterior petición mediante Resolución 4326 del 23 de marzo de 2012, decisión que fue objeto de recurso de apelación 12 de abril de 2012, el cual fue decidido por Resolución 3347 del 28 de junio de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido. Caso concreto La entidad demandada presentó recurso de apelación inconforme con la decisión tomada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), considerando que, la prima de servicios no es factor salarial y, por tanto, no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales; además, precisó que no cuenta con presupuesto para pagar la diferencia salarial y prestacional ordenada.

Se encuentra probado en el expediente que el régimen salarial que gobierna el caso del señor Ricardo Gil Tabares es el contenido en el Decreto 57 de 1993, quien ha ejercido el cargo de juez desde el 16 de septiembre de 2002, de forma interrumpida. Asimismo, se acreditó que el señor Gil Tabares agotó la reclamación administrativa mediante petición del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales.

Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos acusados. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a abordar el primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, el que la prima especial de servicios no es factor salarial. En este punto debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez, como ocurre en este caso, recordando que se acreditó que el demandante ejerció dicho cargo de forma interrumpida en los años 2002, 2006, 2007 y 2008, y ya de manera continua desde el 1 de enero de 2009, en adelante. En ese orden de ideas, conforme se expuso en la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 30% de la asignación básica, tomada esta como un incremento a la citada asignación y no como parte de ella; así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la referida asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima de servicios, tal como lo concluyó el A-quo; lo anterior, durante todo el tiempo que ha ejercido como juez.

Así las cosas, no es cierto que el tribunal haya ordenado el reajuste prestacional teniendo en cuenta la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, como lo adujo el recurrente; en ese orden de ideas, el primer argumento del recurso no prospera, encontrando la orden judicial dada por el A-quo ajustada a la normatividad que rige la materia.

De otro lado, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, esto es, la falta de presupuesto para reconocer y pagar el reajuste ordenado debe indicarse que: Este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con el recurso de alzada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios sirve de base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se precisa que, sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera el fenómeno de la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, esto es, los derechos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2010; no es menos cierto que, sobre los aportes al sistema de pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que el demandante ha ejercido el cargo de Juez y por tanto era acreedor de la citada prima.

En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Sumado a lo anterior, se precisa que, el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado en ningún caso podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Además, aquél se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad en cargos que le hiciera acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se modificará el orden de sus ordinales finales, así:

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Ricardo Uriel Gil Tabares las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.

NOVENO: El reajuste salarial y prestacional aquí ordenado en ningún caso podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Además, aquél se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquél momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad en cargos que le hiciera acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación.

DÉCIMO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

UNDÉCIMO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 192 y ss. del CPACA.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.