Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros Demandados: ESE Hospital Local del Norte y ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia Tema: Responsabilidad médica.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas y condenó al pago de perjuicios. Los medios de prueba permiten inferir que las omisiones en el diagnóstico realizado por las instituciones de salud fueron determinantes en la muerte de la menor. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: <<Primero: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, bajo el título de falla del servicio al E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA- ISABU, Y A LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, por los perjuicios causados a los actos con la muerte de la menor J.J.T.D.1 Segundo: Condenar solidariamente a la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA- ISABU, Y A LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, a reconocer y pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia los ques serán distribuidos así: Nombre Parentesco Monto Elica Toloza Días Madre 100 SMMLV Javier Mauricio Archila Toloza Hermano 50 SMMLV Jhon Wilson Toloza Días Hermano 50 SMMLV 1 Por protección de datos del menor se usan exclusivamente sus iniciales y no el nombre completo Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 2 Anjy Caterine Rodríguez Toloza Hermana 50 SMMLV TOTAL 250 SMMLV Tercero: Condenar solidariamente a la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA- ISABU, Y A LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, a reconocer y pagar a la señora Elica Toloza Días, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte un centavos ($430.472,21), conforme lo expuesto en la parte motiva.
(…) Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de junio de 2014. Mediante auto del 8 de agosto de 2014 se decretó como prueba de segunda instancia un dictamen pericial solicitado por la apelante, el cual fue rendido el 11 de diciembre de 2014 por médico pediatra infectólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá adscrita a la Universidad de los Andes.
En auto del 12 de febrero de 2015 se corrió traslado a para alegar. La ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU (en adelante, ISABU) presentó alegatos de conclusión; las demás partes no presentaron alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de agosto de 2003 por Elica Toloza Días a nombre propio y en representación de sus hijos menores (en adelante los demandantes) contra la ESE HOSPITAL LOCAL DEL NORTE (en adelante <<Hospital del Norte>>) y LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA (en adelante el <<Hospital Universitario>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de la menor Jeimy Juliana Toloza Días (en adelante <<la menor>>) como consecuencia del indebido diagnóstico realizado en el cursode la atención médica prestada por las entidades demandadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 3 << Primera: Que el Hospital Local del Norte de Bucaramanga y el Hospital Universitario Ramón González Valencia, son administrativamente responsables de la totalidad de daños materiales y morales que causaron con el fallecimiento de la menor Jeimy Juliana Toloza Días, ocurrido el día quince (15) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), muerte que se produjo dentro de las instalaciones del H.U.R.G.V. de la ciudad de Bucaramanga.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demandada Hospital Local de Norte de Bucaramanga y Hospital Universitario Ramón González Valencia a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales, así: 2.1. Para Elica Toloza Días, en su condición de madre y directa afectada por el fallecimiento de su menor hija, la suma de mil salarios mínimos legales de conformidad con lo reglado en la sentencia del Consejo de Estado 13232 de septiembre 6/01 y el artículo 97 de la Ley 599 de 2000.
Para la fecha de la demanda estimo estos perjuicios en trescientos treinta y dos millones de pesos ($332.000.000). 2.2. Para Jhon Wilson Toloza Días, hermano menor y representado legalmente por su madre la suma de cien salarios mínimos legales, para la fecha de la presentación de la demanda estimo estos perjuicios en treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000). 2.3.
Para Javier Mauricio Archila Toloza hermano menor y representado legalmente por su madre la suma de cien salarios mínimos legales, para la fecha de la presentación de la demanda estimo estos perjuicios en treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000). 2.4.- Para Angy Catherine Rodriguez Toloza hermana menor y representada legalmente por su madre la suma de cien salarios mínimos legales, para la fecha de la presentación de la demanda estimo estos perjuicios en treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000).
Condenas: Daños y perjuicios materiales a. Daños emergente: la demandante Elica Toloza Días sufragó los gastos fúnebres que ascendieron para la fecha de los hechos en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) b. Lucro cesante: para la fecha de la muerte la menor tenía una edad de nueve años, es decir aún no percibía ingresos por trabajo alguno. (…) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de julio de 2001 la menor ingresó a urgencias del Hospital del Norte con un cuadro de siete días de evolución que comprendía fiebre no cuantificada, rash2 puriginoso y edematoso generalizado.
Con base en estos síntomas se le 2 Picazón en el cuerpo. Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 4 diagnosticó urticaria severa y posible dengue hemorrágico y se ordenó su hospitalización. 3.2.- En el Hospital del Norte se indicó que los síntomas de la menor podían provenir de una alergia al medicamento Fenobarbital que se le suministraba para tratar una epilepsia parcial que sufría. En la historia clínica se anotó la presencia de un posible estado séptico y dengue hemorrágico.
Durante su hospitalización, la menor presentó abdomen doloroso, continuidad de la urticaria y la disminución del rash. 3.3.- Ante la evolución favorable, el 9 de julio de 2001 se ordenó la salida de la menor. 3.4.- Desde el 10 de julio de 2001 la menor presentó dolor en la rodilla derecha y dificultad para caminar. Por ello retornó al mismo centro de salud, en el que se determinó que sufría artritis séptica y que requería operación de rodilla.
En consecuencia, el 19 de julio de 2001 fue remitida al Hospital Universitario. 3.5.- A su ingreso al Hospital Universitario, el 19 de julio de 2001, la menor presentaba fiebre, edema generalizado, rash puriginoso, sangrado nasal y dolor de cuerpo, todos con evolución de 20 días. 3.6.- La menor fue operada de la rodilla derecha en el Hospital Universitario el 22 de julio de 2001, para tratar la artritis séptica.
Con posterioridad a la cirugía presentó ictericia en la piel y sensibilidad en las articulaciones, lo que llevó a un diagnóstico de una posible reacción alérgica y se dispuso tratamiento con antibióticos. 3.7.- El 26 de julio de 2001 se determinó que la menor sufría un posible cuadro de hepatitis causada por los medicamentos suministrados como tratamiento para la epilepsia.
En virtud de ello, el pediatria ordenó que se suspendieran los anticonvulsionantes. 3.8.- El 31 de julio de 2001 se efectuó una cirugía de drenaje en la rodilla derecha y se diagnosticó hepatitis aguda y artritis séptica. 3.9.- El 4 de agosto de 2001 se amplió el diagnóstico y se estableció que la menor padecía artritis séptica reactiva; hepatitis A, B, hepatitis medicametosa asociada a Carbamazepina y ácido valproico; insuficiencia hepática, encalopatía hepática y posible hipoglicemia.
También se estableció que existía riesgo de hiperventilación, por lo que fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos. 3.10.- El 5 de agosto de 2001 la menor entró en coma superficial. En la misma fecha se indicó que no se había iniciado el suministro de medicamentos Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 5 planteados por los médicos tratantes como esquema, por no contar con la autorización administrativa. 3.11.- El 8 de agosto de 2001 la menor registró falla respiratoria, bicardia y multisistémica, se realizó procedimiento de estabilización y se determinó que tenía falla hepática que requería transplante hepático. 3.12.- El 12 de agosto de 2001 se diagnosticó falla hepática fulminante y el 15 de agosto falleció. 3.13.- La necropsia del Instituto de Medicina Legal determinó como causa de la muerte: hepatitis fulminante (hepatitis delta); daño alveolar y necrosis tubular aguda. 3.14.- La muerte de la menor fue causada por el diagnóstico y tratamiento tardío de la enfermedad que la aquejaba, porque los hospitales no practicaron las pruebas o exámenes que hubieran permitido detectar y tratar a tiempo la hepatitis.
B.- Posición de las entidades demandadas 4.- ISABU contestó la demanda que fue notificada al Hospital del Norte. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La menor ingresó en dos ocasiones al Hospital del Norte; en la primera de ellas se le suministró el tratamiento requerido para sus síntomas, lo que se encuentra acreditado con la mejoría que presentó durante la hospitalización, la cual llevó a que se le diera de alta.
En el segundo ingreso fue remitida al Hospital Universitario, pues por el diagnóstico que presentaba no podía ser atendida en el Hospital del Norte. 4.2.- En los alegatos de conclusión señaló que en el auto admisorio de la demanda se designó indebidamente al demandado porque la demanda se dirigió contra el Hospital del Norte que es una unidad operativa sin personería jurídica y cuya representación esta en cabeza de ISABU.
Con base en esto, pidió que se dictara sentencia inhibitoria. 5.- El Hospital Universitario contestó la demanda de forma extemporánea. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 11 de julio de 2013 la Subsección del Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 6 6.1.- Estableció que si bien le asistía razón a ISABU en la alegación relacionada con que la demanda se dirigió contra el Hospital del Norte, que no contaba con personería jurídica por ser una unidad operativa, cualquier vicio que ello pudiera constituir se saneó con la intervención de ISABU, que es la entidad que debía concurrir al proceso. 6.2.- En el proceso se acreditó que la menor falleció como consecuencia de una hepatitis fulminante, cuyos síntomas empezaron a presentarse desde el primer ingreso al Hospital del Norte y fueron en aumento hasta generar una falla hépatica generalizada durante la atención en el Hospital Universitario. 6.3.- Con fundamento en la historia clínica, estableció que en el Hospital del Norte se presentó un indebido diagnóstico, pues pese a que la menor presentaba sintomas de una falla hépatica y que su madre puso en conocimiento que tomaba medicamentos para la epilepsia que potencialmente pueden generar hepatitis, no se le practicaron los exámenes requeridos para establecer correctamente la patología de la menor. a.- Además de lo anterior, pese a que los exámenes que se realizaron en el primer ingreso de la menor arrojaron la presencia de bacterias, no se le suministró tratamiento y, por el contrario, se le dio de alta. b.- Adicionalmente, en el reingreso de la menor sólo consta que se diagnosticó con una artritis séptica, sin que en la historia clínica se señale qué tratamiento se le suministró, lo que implica el desconocimiento de la obligación de elaborar una historia clínica completa, integral y cronólogica, y constituye un indicio contra la entidad. 6.4.- En relación con el Hospital Universitario, estableció que no realizó los exámenes necesarios para establecer si la menor sufría una inflamación del hígado; lo anterior llevó a que el diagnóstico de hepatitis sólo se diera gradualmente el 27 de julio de 2001, lo que fue determinante para que se presentara una falla hépatica fulminante.
Además de lo anterior, en las notas de la historia clínica del 5 de agosto de 2001 se encuentra que a la menor no le fue suministrado el tratamiento por falta de autorización, esto es, por aspectos administrativos. 6.5.- Al ser imputable el hecho dañoso a los dos hospitales, los declaró responsables de manera solidaria con fundamento en el artículo 2344 del Código Civil. 6.6.- Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, condenó a perjuicios morales de acuerdo con el nivel de parentesco con la víctima y al daño emergente consistente en el pago de las sumas de dinero asumidas por los gastos fúnebres que en los que incurrió la madre de la menor.
Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 7 D.- Recurso de apelación 7.- ISABU solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo que atañe a su declaratoria de responsabilidad. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- Insiste en que debe declararse la ineptitud de la demanda por haberse dirigido contra el Hospital del Norte, que es una unidad operativa del ISABU sin personería jurídica para actuar.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la debida vinculación de la entidad. 7.2.- En relación con el fundamento de la declaratoria de responsabilidad, alega que en el proceso no se demostró que la actuación del Hospital del Norte no se adecuara a la lex artis, teniendo en cuenta que la sintomatología que presentaba la menor en sus ingresos a esta institución era distinta al conjunto de síntomas que le aquejaron en el Hospital Universitario. 7.3.- En el proceso se acreditó que la menor recibió el tratamiento de conformidad con la patología que presentaba en su primera hospitalización; tanto así, que ante la mejoría se le dio de alta. 7.4.- El Hospital del Norte es de primer nivel de complejidad, por lo que ante la presencia de una posible patología de mayor complejidad, en el segundo ingreso fue remitida al Hospital Universitario para su diagnóstico y tratamiento.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 15 de agosto de 2015, fecha en que murió la menor. El término de caducidad empezó a correr a partir del 16 de agosto de 2001 y vencía el 16 de agosto de 2003. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2003, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 9.- En relación con nulidad procesal propuesta por el recurrente, la misma se negará ya que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1443 del CPC, la nulidad por indebida representación se sanea cuando la parte legitimada para obrar actúa en el proceso sin proponerla.
ISABU contestó la demanda sin proponer el vicio que ahora invoca. 3 Norma vigente para la fecha de la contestación de la demanda. Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 8 F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala estudiará exclusivamente la responsabilidad de ISABU porque la condena al Hospital Universitario no fue apelada; confirmará la sentencia de primera instancia porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que la omisión en la realización de los exámenes necesarios para efectuar el diagnóstico por parte del Hospital del Norte fue determinante en la causación del daño, esto es, la muerte de la menor por hepatitis fulminante. 9.1.- La menor fue atendida en el Hospital del Norte en donde, de conformidad con la historia clínica, presentó síntomas de fiebre no cuantificada, rash puriginoso y edematoso generalizado.
Con base en ellos se le diagnosticó urticaria severa, posible dengue hemorrágico, y se dispuso su hospitalización y el suministro de analgésicos. Durante su hospitalización se estableció que tenía dolor abdominal que indicaba la presencia de hepatomegalia (aumento del tamaño del hígado). Como motivos de los síntomas se indicó que podía ser una alergia al medicamento Fenobarbital que se le suministraba para tratar una epilepsia parcial que sufría la menor. 9.2.- De conformidad con el dictamen pericial rendido en segunda instancia por médico infectólogo pediatra, ante la sintomatología correspondiente al aumento del tamaño del hígado lo recomendable era que se <<hubiera incluido perfil hepático y ecografía abdominal total>>.
En el mismo dictamen se señala que <<La presencia de hepatomegalia está descrita en las evoluciones pero no hay por ejemplo la realización de una ecografía abdominal o pruebas de función hepática que dieran más información para confirmar este diagnóstico>>. 9.3.- Si bien el dictamen rendido establece que el tratamiento a la menor se ajustó <<a la prudencia médica y a la lex artis>>, lo cierto es que la misma experticia demuestra que no se le practicaron los exámenes requeridos para determinar la causa del aumento en el tamaño del hígado, lo que hubiese permitido determinar de manera temprana la existencia de hepatitis en la paciente.
En otros términos, las consideraciones del dictamen evidencian que, teniendo en cuenta los síntomas que se presentaba la paciente, no se le practicaron los exámenes pertinentes para establecer cuál era su enfermedad; se acredita de este modo que se incurrió en omisiones en el diagnóstico que resultaron determinantes en la causación del daño. 9.4.- Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas y dictámenes rendidos) la Sala concluye que existen suficientes evidencias para dar por probado que: (i) no se realizaron los exámenes necesarios para el diagnóstico correcto de la menor;
(ii) la falta de diagnóstico oportuno fue determinante en la ocurrencia de la hepatitis fulminante y (iii) el daño anterior generó la muerte de la menor. Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 9 10.- En primer lugar, la Sala analizará la historias clínicas de las instituciones de salud que atendieron a la menor y el dictamen pericial practicado en el proceso, que son los medios probatorios que evidencian la responsabilidad de la entidad apelante.
En segundo lugar, actualizará la condena de perjuicios materiales. G.- La causación del daño por el Hospital del Norte 11.- Según la historia clínica, la menor acudió el 3 de julio de 2001 al Hospital del Norte con los siguientes síntomas: <<cuadro de siete días de evolución, con fiebre no cuantificada, rash pruriginoso y edematoso generalizado>>.
Respecto de la anterior sintomatología, el médico tratante diagnosticó urticaria severa y posible dengue hemorrágico, realizó exámenes de sangre y ordenó tratamiento con antibióticos, loción para piel en todo el cuerpo y dieta blanda. 11.1- Con la misma historia clínica se acredita que el 4 de julio se diagnosticó urticaria severa, epilepsia parcial y posible alergia al Fenobarbital, por lo que se ordenó la suspensión de ese medicamento. 11.2.- El 5 de julio se registró una mejoría en la paciente; sin embargo el 7 de julio presentó <<abdomen doloroso con signos de hepatomegalia>>.
El 9 de julio la menor continuaba presentando urticaria severa, alergia al medicamento Fenobarbital con abdomen no doloroso, por lo que se le dio salida con prescipción de Carbamezepina, calamina loción e hidroxicina. 11.3.- En la historia clínica del Hospital Universitario consta que la menor fue remitida del Hospital del Norte el 19 de julio con un cuadro de 20 días de evolución cuyos síntomas correspondían a fiebre, rush cutáneo y dolor de rodilla.
Se diagnosticó con artritis séptica en la rodilla derecha, que fue tratada con diclofenaco. 11.4.- El el 22 de julio la menor fue operada de la rodilla y se registró el hallazgo de pus. En la misma fecha consta que la menor presentó <<ictericia>>. 11.5.- En la historia clínica consta que el 23 de julio la menor presentó sensibilidad en articulaciones, lo que fue tomado como un cuadro de <<reacción alérgica>> respecto del cual se dispuso tratamiento con antibióticos. 11.6.- El 24 de julio se estableció que la menor tenía un cuadro de hepatitis; el 26 de julio se determinó que se trataba de hepatitis medicamentosa por reacción a anticonvulsivos suministrados para la epilepsia. 11.7.- El 4 de agosto se estableció que la menor sufría hepatitis viral A y B asociada a medicamentos anticonvulsivos, lo que podía derivar a hiperventilación, por lo que fue trasladada a la UCI.
Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 10 11.8.- El 5 de agosto consta que la menor tuvo un aumento en la bilirrubina; igualmente, se señala que por falta de autorización administrativa no se pudo iniciar el tratamiento con <<lactulosa, neomiana y adekon>>. 11.9.- El 8 de agosto se registró una falla respiratoria y bradicardia, por lo que se requirió ventilación mecánica.
Igualmente se indicó falla <<multisistémica>>. 11.10.- El 13 de agosto se diagnosticó falla hépatica fulminante, falla orgánica múltiple, falla renal y falla pulmonar. El 15 de agosto la menor presentó <<bracardia profunda que no respondió a maniobras de reanimación>>y falleció. 12.- La necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses estableció que la causa de la muerte de la menor fue <<1.
Hepatitis fulminante (hepatitis delta); 2. Daño alveolar difuso en fase eudativa avanzada y 3. Necrosis tubular aguda>>. 13.- De conformidad con el dictamen rendido por médico infectólogo pediatra, la hepatitis medicamentosa <<consiste en un proceso inflamatorio hépatico en relación con el uso de algunos medicamentos>>. En los distintos conceptos de los médicos tratantes se señala que este tipo de hepatitis puede ser causada por medicamentos anticonvulsionantes, los cuales eran suministrados en el caso de la menor. 13.1.- El dictamen sañala que los síntomas de este tipo de hepatitis son inespecíficos, tales como <<náuseas, dolor abdominal e ictericia>> y que el diagnóstico se <<realiza con examenes de sangre de función hépatica>>. 13.2.- En relación con la actuación del Hospital del Norte, el perito señaló que <<La presencia de hepatomegalia está descrita en las evoluciones pero no hay por ejemplo la realización de una ecografía abdominal o pruebas de función hepática que dieran más información para confirmar este diagnóstico>>.
Así como que <<dentro de las pruebas que se pudieran haber realizado en la hospitalización de la ESE Hospital local hubiera incluido perfil hepático y ecografía abdominal total ya que en las descripciones del ingreso del examen físico está referida hepatomegalia (aumento del tamaño del hígado)>>. 14.- De conformidad con las anteriores pruebas, es evidente que se contaba con datos que hacían necesaria la práctica de exámenes para diagnosticar el origen de los síntomas que presentaba la menor y prestarle la atención médica dirigida a tratarla.
Y también es evidente que esta omisión fue determinante en el fallecimiento de la niña. 15.- Si bien el dictamen concluye que el tratamiento médico de la menor <<fue ajustado a la prudencia médica>>, dicha conclusión de la experticia carece de fundamento. Esta es una opinión del perito, la cual es contraria a sus propias Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 11 afirmaciones acerca de que la existencia de aumento en el tamaño del hígado requería exámenes que no le fueron practicados a la menor. 16.- Por lo anterior, con base en lo señalado por el dictamen, la Sala tiene por acreditado que la falta de realización de los exámenes necesarios fue una omisión relevante porque no permitió realizar el diagnóstico adecuado y oportuno, y esto fue determinante en la causación del daño. 17.- En la apelación no se debate que la muerte de la menor se diera por cuenta de una hepatitis fulminante que fue diagnosticada y tratada tardíamente.
Lo que pretende el recurrente es que se revoque la decisión en lo que atañe al ISABU con fundamento en que la atención prestada en el Hospital del Norte se adecuó a los síntomas de la paciente. Contrario a lo afirmado en el recurso, en el proceso quedó evidenciado que el aumento en el tamaño del hígado de la menor requería exámenes especializados que permitieran determinar la patología que la aquejaba, lo que hubiese permitido conocerla y tratarla a tiempo.
De manera que, el Hospital del Norte, como unidad operativa del ISABU, omitió la realización de los exámenes que se requerían para un adecuado diagnóstico de la menor, por lo cual le es atribuible la responsabilidad por el daño causado, esto es, la muerte de la paciente. H.- Actualización de la condena 18.- La Sala actualizará la condena impuesta por concepto de daño emergente cesante con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri X IPC final IPC inicial 19.-Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (11 de julio de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a diciembre de 2022).
Ra = $430.472,21 X 126.03 79,43 Ra = $683.022 I.- Costas 20.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 68001233100020030175101(51124) Demandantes: Elica Toloza Días y otros 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. El numeral tercero de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: <<(…) Tercero: Condenar solidariamente a la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA- ISABU, Y A LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, a reconocer y pagar a la señora Elica Toloza Días, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de seiscientos ochenta y tres mil veintidós pesos ($683.022), conforme lo expuesto en la parte motiva>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado