Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Accionados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NRO. 3 Tesis: Vulnera el derecho fundamental al buen nombre e incurre en violación directa de la Constitución la providencia judicial que impuso una sanción por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela no era posible cumplirla.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Clelia Andrea Anaya Benavides promovió acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO TUNJA, modular los efectos del fallo del 11 de mayo de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019- 730824-del 11 de agosto de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. Y, en consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas en los autos de fechas: - Auto del 15 de septiembre de 2022, impuestas al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales, y al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ en calidad de director general de la UARIV para ese momento, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 22 de septiembre de 2022. - Auto del 14 de febrero de 2023 en contra de la suscrita en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales, y a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de directora general de la UARIV, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 22 de febrero de 2023. - Auto del 31 de mayo de 2023 en contra de la suscrita en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, y a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de directora general de la UARIV, con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3 en auto del 07 de junio de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO 3, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor Jhon Sebastián Hernández García. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que “(…) dentro de los cincos (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución nro. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto (…)”2. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, por escrito radicado el 13 de mayo de 2022, la UARIV comunicó el resultado de no favorabilidad del método técnico de priorización aplicado al señor Jhon Sebastián Hernández García, toda vez que no se acreditó criterio alguno de priorización que permitiera el ingreso a la lista de pago para la vigencia fiscal correspondiente.
Señaló que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por auto proferido el 15 de septiembre de 2022 sancionó al señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director de reparaciones para ese momento, con una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al señor Ramón Alberto Rodríguez, en calidad de director general de la UARIV en ese entonces, con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, porque no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Indicó que, por auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de consulta, confirmó las precitadas sanciones. Adujo que el 29 de septiembre de 2022, el 11 de octubre de 2022, el 23 de febrero de 2023 y el 8 de junio de 2023, la UARIV presentó ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas reiterando que, de acuerdo con la Resolución nro. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020 y los resultados del método técnico de priorización de los años 2021 y 2022, se concluyó que para el señor Jhon Sebastián Hernández García no era procedente materializar la entrega de la indemnización en esas vigencias teniendo en cuenta (i) el puntaje total obtenido en la última aplicación del método técnico de priorización del año 2022 fue de 38.1844, y que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria para ese año era de 46.6053, (ii) la aplicación del método técnico de priorización, (iii) la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, (iv) la improcedencia del desacato ante la imposibilidad de cumplir el fallo, (v) el debido proceso administrativo de la UARIV, entre otros.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, tras abrir nuevo incidente de desacato, mediante auto proferido el 14 de febrero de 2023, la sancionó en calidad de directora de reparaciones para ese momento, con una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, junto con la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la UARIV, quien fue sancionada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, bajo la consideración que aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Agregó que dichas sanciones fueron confirmadas, en sede de consulta, por auto proferido el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3. Anotó que el precitado juzgado, por auto proferido el 31 de mayo de 2023 le impuso una segunda sanción, en calidad de directora de reparaciones para ese momento, consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, junto con la señora Patricia Tobón Yagarí, quien también fue sancionada por segunda vez con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que la anterior decisión fue confirmada, en sede de consulta, por auto del 7 de junio de 2023 proferido por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y que, mediante auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo del circuito de Tunja obedeció y cumplió lo dispuesto por el citado tribunal.
En el acápite denominado “De las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas para acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento al fallo de tutela del 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Tunja”, explicó que la UARIV, dando aplicación al procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución nro. 1049 de 2019, decidió por medio de la Resolución nro. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020 reconocer al señor Jhon Sebastián Hernández García la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicarle el método técnico de Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La accionante informó que el 31 de julio de 2022, la UARIV aplicó para el caso del señor Hernández García el método técnico de priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor; sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del precitado método, se concluyó que no era procedente hacer la entrega de la indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, debido a que el puntaje mínimo definido en el año 2022 para acceder a la indemnización administrativa era de 46,6053 y el puntaje obtenido por el señor Hernández García fue de 38,1844.
Manifestó que “(…) de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para las Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago, pues para el caso del señor Jhon Sebastián Hernández García, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización si bien determinó un orden, este no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2022 (…)”3.
Afirmó que la UARIV procederá a aplicarle nuevamente el método técnico de priorización al señor Hernández García en el mes de septiembre de 2023, y le informará su resultado. Aclaró que, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado para tal efecto, pero, si conforme al resultado de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida indemnizatoria, le informará las razones por las cuales no fue priorizado 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente, sin que se fije un turno de pago. Alegó que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, comoquiera que “(…) al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad de la actora (sic) de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas (…)”4.
Resaltó que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento presentado a las autoridades judiciales accionadas, en el cual se indicó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de asignar una fecha cierta de pago. Aseveró que se configura el defecto de violación directa de la Constitución porque las decisiones atacadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al desconocer el procedimiento de reconocimiento de la 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización administrativa previsto en la Resolución nro. 01049 de 2019. Anotó que “(…) la imposibilidad por parte de la Unidad de Víctimas en cuanto a establecer un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa, se encuentra en una condición excepcional que valide su incumplimiento material.
Lo anterior teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo (…)”5. Adujo que el juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, no obedece a una actitud negligente del funcionario público, sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.
Arguyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la UARIV ha presentado reiterados informes sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 18 de julio de 20236 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 26 de julio de 20237 la admitió y dispuso notificar8 a los magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, como partes accionadas, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV9, al señor Jhon Sebastián Hernández García10 y a la señora Patricia Tobón Yagarí11, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00, el cual fue remitido12. 3.2. La titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe13 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o se nieguen las pretensiones de amparo, porque no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que las providencias cuestionadas, por medio de las que se impusieron sanciones por desacato, “(…) están orientadas a que se logre 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 8 Esta orden se cumplió el 1 de agosto de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 9 Esta orden se cumplió el 1 de agosto de 2023. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 10 Esta orden se cumplió el 3 de agosto de 2023.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecución real de las medidas de amparo, toda vez la entidad accionada y los incidentados solamente han excusado su actuar omisivo en la presunta imposibilidad en el cumplimiento de la sentencia, sin indicar las razones de fondo para ello, más allá de reiterar los argumentos ya analizados en las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de tutela y desconociendo circunstancias que se le han puesto de presente en el trámite incidental, como que ha sido insistente la manifestación del actor sobre su carencia de recursos económicos y que se encuentra privado de la libertad (…)”.
Indicó que, frente a lo que la accionante denomina la configuración del defecto sustantivo, no explicó en qué medida las providencias cuestionadas se basaron en normas inexistentes o inaplicables, o son contradictorias en cuanto a los fundamentos y la decisión. En relación con el desconocimiento del precedente, precisó que, si bien se hizo mención a la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, la parte actora no expuso con claridad de qué forma el despacho se había apartado de tal decisión. Sobre el defecto fáctico aseveró que no se materializó, comoquiera que “(…) la información allegada por la UARIV ha sido debidamente valorada y tenida en cuenta, siendo diferente, que no se le haya dado el alcance que pretende la entidad, que no es otro que probar el cumplimiento de la sentencia (…)”.
En cuanto a la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela alegado por la accionante, anotó que esa tesis no se analizó en las providencias cuestionadas a partir de los criterios de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que la orden de amparo objeto de debate no va dirigida a que se le realice el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor del señor Jhon Sebastián Hernández García, sino a que se le informe la fecha en que se efectuará el pago.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El magistrado titular del despacho nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó informe14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o que se nieguen las pretensiones.
Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en que “no se trate de una tutela contra una decisión de tutela”. Al respecto, adujo que “(…) si bien, la accionante afirma inicialmente que el debate se centra en las decisiones proferidas en sede desacato, los argumentos de la acción de tutela están relacionados directa e inescindiblemente con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá”.
Afirmó que tampoco se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca debatir en una tercera instancia las razones por las cuales no está de acuerdo con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado 15001 33 33 011 2022 00122 00/01, y con los autos que decidieron los incidentes de desacatos. 3.4.
El señor Jhon Sebastián Hernández García presentó escrito15 en el que señaló que es víctima directa de desplazamiento forzado y de reclutamiento ilegal de menores, y expuso las razones por las cuales promovió acción de tutela en contra de la UARIV. Indicó que “(…) la mayoría de víctimas reciben desembolso cuando el juez ordena y en mi caso el desacato lleva más de un año (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 202316, dispuso lo siguiente: “[…] 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides para cuestionar los autos del 15 de septiembre de 2022 y del 22 de septiembre de 2022, y los del 14 de febrero, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo y 7 de junio de 2023, en lo que concerniente a la decisión de sanción contra Patricia Tobón Yagarí. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela en lo demás […]”. [Negrillas originales de la providencia]. Para ello analizó, por una parte, la legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar las sanciones por desacato impuestas en su contra y frente a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, así como de la señora Patricia Tobón Yagarí, y por otra, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional de las providencias cuestionadas.
Frente a lo primero, expuso que, a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides no le asiste legitimación en la causa para cuestionar los autos del 15 de septiembre de 2022 y del 22 de septiembre de 2022, en la medida en que no fue sancionada en dichas providencias, y que, en lo concerniente a los autos del 14 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo de 2023 y 7 de junio de 2023, solo está legitimada para cuestionar la sanción en su contra.
En cuanto al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, manifestó que en el asunto objeto de estudio no está superado, en la medida que la accionante acude a este mecanismo constitucional para insistir en los mismos argumentos que la UARIV planteó en la acción de tutela en la que se profirió la orden de amparo y en los incidentes de desacato en que resultó sancionada. 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, adujo que “(…) la parte actora reitera los mismos argumentos dirigidos a señalar que existió imposibilidad de cumplir la orden de tutela del 30 de junio de 2022, en el expediente con radicado número 15001- 33-33-011-2022-00122-01, entre otras razones, porque, a pesar de que mediante Resolución 0412019-730824 del 11 de agosto de 2020 se reconoció a favor de Jhon Sebastián Hernández la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el 31 de julio de 2022, la Unidad aplicó nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado fue que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida porque el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue 46.6053 para el año 2022 y el del señor Hernández García fue 38.1844 (…)”.
En cuanto al desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, indicó que es un alegato nuevo que debió ser propuesto ante el juez que conoció de la demanda de tutela y que resolvió las múltiples solicitudes de desacato, pues, es a quien corresponde, eventualmente, determinar si procede o no modular la orden de amparo concedida, bajo especiales y específicas circunstancias.
Arguyó que “(…) la parte actora pasó absolutamente por alto demostrar que dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de junio de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número tres, confirmó el fallo del 11 de mayo de 2022, que dispuso concretamente: «(…) emitiera pronunciamiento en el que estableciera el término en el que se efectuaría de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció mediante la Resolución 04102019- 730824 del 11 de Agosto de 2020 (…)», de manera que, tampoco se ajustan las circunstancias específicas del caso concreto para considerar inaplicar la sanción por desacato (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó17 manifestando lo siguiente: Señaló que el 31 de julio de 2022, la UARIV aplicó nuevamente al señor Jhon Sebastián Hernández García el método técnico de priorización (pues ya se había aplicado en la vigencia del año 2021), con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad para el año 2022, la orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Sin embargo, explicó que, conforme al resultado de la aplicación del precitado método, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 46.6053 para el año 2022 y el puntaje obtenido por el señor Hernández García fue de 38.1844.
Alegó que, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la UARIV le es imposible otorgar un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa, pues para el caso del señor Hernández García, teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederían a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2022.
Agregó que se le impuso una sanción sin tener en cuenta los argumentos expuestos frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden, pues “(…) pese a conocer el debido proceso administrativo que se lleva a cabo para el reconocimiento de la indemnización y la complejidad que conlleva la ejecución inmediata de las órdenes de pago en el caso objeto de estudio, se pretende que los funcionarios de la entidad desconozcan el 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo y se proceda a informar al actor una fecha para efectuar de manera material el desembolso de la indemnización administrativa, tal y como lo refiere el juzgado y el Tribunal(…)”.
Por auto del 28 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 10 de octubre de 202319.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES 18 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 202225 resolvió: “[…]
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso de verificación de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto.
La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento del accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial.
TERCERO. - EXHORTAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que (i) en el próximo estudio de “método técnico de priorización” que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se discriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica, característica del hecho victimizante y avance en ruta de reparación, y se pongan en su conocimiento para que pueda ejercer en debida forma sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso y (ii) en lo sucesivo, 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 25 Documento denominado “11_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señaladas en la Resolución 01049 de 2019, su correspondiente anexo y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones incoadas por el actor en la acción de tutela […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 6.2.2. La precitada decisión fue impugnada por las partes y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 202226 la confirmó. 6.2.3.
Por auto del 1 de noviembre de 202227, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dispuso: “[…] PRIMERO-. VINCULAR a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de actual Directora de Reparaciones de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, como responsable directa del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el sub judice, a quien se le REQUIERE para que acredite el cumplimiento de las órdenes de amparo proferidas a través de los fallos de fecha 11 de mayo y 30 de junio de 2022, respectivamente, mediante los cuales se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁDEZ SÁNCHEZ, y se pronuncie frente a lo manifestado por el accionante en los escritos de insistencia de desacato presentados el 10, 14 y 25 de octubre de los cursantes. […]
SEGUNDO. - REQUERIR por segunda vez a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de actual Directora de Reparaciones de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, para que en el término de DOS 26 Documento denominado “38_RECEPCIONMEMORIAL_5_150013333011202200” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 27 Documento denominado “95_AUTOVINCULAOTROSUJETOPROCESAL_AUTOVINCU” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2) DÍAS contados a partir del recibo de la comunicación respectiva: 2.1. Certifique y/o allegue los documentos que acrediten quiénes fungen en la actualidad como DIRECTOR DE REPARACIÓN y DIRECTOR GENERAL de la UARIV, quienes en lo sucesivo se encargarán del cumplimiento de la orden impartida en los fallos de tutela dictados el 11 de mayo de 2022 por este juzgado y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022, respectivamente. 2.2.
Proceda a informar quién es en la actualidad quién es el encargado de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 11 de mayo de 2022, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022 mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del actor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, así mismo, que comunique quién es el superior jerárquico de dicha autoridad para efectos de requerirlo y, de ser el caso, vincularlo al trámite sancionatorio de persistir con la falta de ejecución a las órdenes judiciales impartidas en el sub judice.
TERCERO. - ADVERTIR a la funcionaria vinculada que de no acreditarse las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo respectivo, transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) HORAS después del término anterior, se dispondrá sobre la apertura de proceso en su contra y que podrán ser objeto de sanción por desacato, además de la remisión de las diligencias respectivas a las autoridades penales y disciplinarias competentes encargadas de investigar la posible comisión de conductas derivadas de la desatención y omisión en el cumplimiento de orden judicial ejecutoriada […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 6.2.4.
Por oficio nro. 2022-0668070-1 del 3 de noviembre de 202228, la jefe encargada de la oficina asesora jurídica de la UARIV dio respuesta al requerimiento manifestando que: “[…] persiste una imposibilidad jurídica frente a la orden de “cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor” la cual se reconoció a favor de la accionante en la Resolución No 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020; dicha imposibilidad radica en que el marco normativo impide dar un trato diferencial a la (sic) accionante sin tener en cuenta a víctimas que sufren situaciones más gravosas e, 28 Documento denominado “105_RECIBEMEMORIALESONLINE_RESPUESTA_DESACATO_6” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso, las demás víctimas que se encuentran en las mismas condiciones que el señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA, lo cual no comporta una actitud evasiva ni negligente […]”. […] […] la aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año […]”. 6.2.5.
Por auto del 1 de febrero de 202329, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, y la requirió para que acreditara “(…) el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022 (…) en el sentido de allegar los soportes documentales correspondientes, en donde se acredite la gestión administrativa relacionada con la emisión del pronunciamiento a través del cual debía establecerse un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a favor del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020 (…)”. 6.2.6.
Por oficio nro. 2023-0157655-1 del 2 de febrero de 202330, la jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV solicitó al Juzgado Once 29 Documento denominado “123_AUTOORDENATRAMITEINCIDENTAL_AUTOABRE” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 30 Documento denominado “128_RECIBEMEMORIALESONLINE_RESPUESTADESACATO_69” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Tunja que (i) declarara el cumplimiento de la orden judicial, y (ii) se abstuviera de imponer nueva sanción. Para ello expuso lo siguiente: “[…] nos encontramos ante una orden judicial que resulta imposible de cumplir en los términos señalados en la orden, pues la Unidad se encuentra justificada para abstenerse de establecer un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa. […] Una vez aplicado el Método Técnico de priorización el pasado 31 de julio de 2022, se realizó la evaluación de las variables: (…) Como resultado de lo anterior se encontró que la accionante acumuló un puntaje de 38.1844 sobre 46.6053, que es puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, por lo que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia presupuestal.
No obstante, de conformidad con el anexo a la resolución 1049 de 2019, el Método Técnico de Priorización se realizará cada año hasta que de acuerdo con el resultado sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Es decir, la accionante será sujeta nuevamente al Método Técnico de Priorización que se realizará el 31 de julio de 2023. […] En virtud de lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas únicamente entrega la indemnización por vía administrativa a personas que, por un lado, se les haya reconocido el derecho a la medida a través de acto administrativo y hayan acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y, por otro, aquellas que teniendo acto administrativo de reconocimiento del derecho a la indemnización se les aplicó el Método Técnico de Priorización y obtuvieron un resultado favorable en atención al presupuesto con el que cuenta la Unidad. […] En ese orden de ideas, es fundamental precisar que en la aplicación del Método Técnico no se genera ningún listado, ni orden de entrega, puesto que, generar dichos criterios resultaría inoficioso, entendiendo que el método técnico se realiza anualmente y no acumula los puntajes, por ende, la información que se extraiga en la aplicación del método, resulta improductiva para el Método Técnico del año siguiente.
En este sentido, para establecer un 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa al señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA, se tendría que, ANULAR toda la aplicación del Método Técnico de priorización realizado el 2022, a todas las personas que fueron sujetas del mismo, y realizar uno nuevo.
Actuación que, definitivamente generaría una afectación al interés público, pues posiblemente perjudicaría a las personas que, si resultaron favorecidas en la aplicación del método, pues recuérdese que año a año se obtiene diferente información y los puntajes no son acumulables […]”. 6.2.7. Por auto del 14 de febrero de 202331, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que las señoras CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de actual DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ quien actualmente se desempeña en condición de DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV como y superior jerárquico de la primera de las mencionadas, incurrieron en desacato a las órdenes contenidas en sentencia proferida por este Despacho el 11 de mayo de 2022, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1. IMPONER a la funcionaria CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de actual DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV, SANCIÓN consistente EN MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por desacato, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.2.8.
Por auto proferido el 22 de febrero de 202332, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión nro. 3, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 14 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 31 Documento denominado “134_FALLOINCIDENTEDESACATO_AUTOSANCI” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 32 Documento denominado “143_RECIBEMEMORIALESONLINE_1500133330112022001” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.9. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 202333, el señor Jhon Sebastián Hernández García solicitó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que “(…) estudie la viabilidad de dar progresividad a lo consignado en términos de detención y arresto de los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 a las accionadas que fungen como responsables del incumplimiento a las órdenes de tutela y fallos de la misma.
Lo anterior, ya que, de manera sistemática, caprichosa, arbitraria, omiten las órdenes que ha dado su señoría en varias ocasiones (…)”. 6.2.10. Por auto proferido el 24 de marzo de 202334, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja requirió a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, para que “(…) proceda a emitir un pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020 (…) la cual deberá ser puesta en conocimiento del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA (…)”. 6.2.11.
Por oficio radicado el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, la representante judicial de la UARIV reiteró que se han adelantado “(…) todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, no obstante, y teniendo en cuenta que el resultado del método técnico del 2022 fue no favorable, el fallo es de imposible cumplimiento en lo que respecta a establecer el término en el que se efectuará el desembolso material de la indemnización 33 Documento denominado “148_RECIBEMEMORIALESONLINE_J11202200122l” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 34 Documento denominado “154_AUTOREQUIERE_AUTOREQUI” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa que le fue reconocida a través de Resolución No. 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020 (…)”35. 6.2.12. Por auto proferido el 17 de mayo de 202336, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dio apertura a un nuevo incidente de desacato en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, y la requirió para que acreditara “(…) el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022 (…)”. 6.2.13.
Por auto del 31 de mayo de 202337, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que las señoras CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ quien actualmente se desempeña en condición de DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV como y superior jerárquico de la primera de las mencionadas, incurrieron por segunda vez en desacato a las órdenes contenidas en sentencia proferida por este Despacho el 11 de mayo de 2022, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo motivado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1. IMPONER a la funcionaria CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV, SANCIÓN consistente EN 35 Visto en el auto del 21 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.
Documento denominado “159_AUTOVINCULAOTROSUJETOPROCESAL_AUTOREQUI” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 36 Documento denominado “164_AUTOORDENATRAMITEINCIDENTAL_AUTOABRE” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 37 Documento denominado “168_FALLOINCIDENTEDESACATO_AUTOSANCI” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por desacato, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 6.2.14.
Por auto proferido el 7 de junio de 202338, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión nro. 3, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 6.2.15. Por oficio nro. 2023-0831650-1 del 8 de junio de 202339, la jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV solicitó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que declare la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, manifestando que: “[…] la Entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, no obstante, es pertinente REITERAR que teniendo en cuenta que el resultado del método técnico del 2022 fue no favorable respecto de los dos hechos victimizantes, DESPLAZAMIENTO FORZADO, el fallo es de imposible cumplimiento en lo que respecta a “(…) establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución nro. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020 (…)”, por cuanto además va en contravía de las disposiciones legales determinadas mediante la Resolución 1049 de 2019 del proceso indemnizatorio […]”. [se resalta].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional frente a los autos proferidos el 14 de febrero de 202340, el 22 de febrero de 202341, el 31 de mayo de 38 Documento denominado “176_RECIBEMEMORIALESONLINE_1500133330112022001” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 39 Aportado por la accionante. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. 40 Proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 41 Proferido por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202342 y el 7 de junio de 202343, la Sala considera pertinente analizar (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de evidenciarse que estos se encuentran superados, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 6.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional45. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental46 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue 42 Proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. 43 Proferido por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 44 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 45 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales; (2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con fundamento en que las decisiones proferidas el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, confirmadas en los autos dictados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tuvieron en cuenta que la orden de amparo era de imposible cumplimiento.
Lo primero que advierte la Sala, es que “el patrimonio” no es un derecho de carácter fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por lo que el examen del requisito de relevancia constitucional se abordará respecto de aquellos derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, es decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen nombre.
En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no explicó las razones por las que la providencia atacada afecta el contenido o núcleo esencial de dichos derechos. Al efecto, la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia SU-103 de 2022 sostuvo que “para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez47.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple del cual se pueden identificar tres categorías, la primera, aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, la segunda, las garantías previstas para el desarrollo del proceso, la tercera, lo relacionado con la ejecución material del fallo48.
La primera categoría comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Teniendo en cuenta el contenido o núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que, la parte actora en el escrito de tutela no expuso ningún argumento, ni se advierte de los hechos señalados que prima facie las precitadas garantías puedan resultar comprometidas, por lo que el requisito general de relevancia constitucional no está superado frente a estos dos derechos.
Situación distinta ocurre con el derecho al buen nombre, previsto por el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que, el núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”49.
Además, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad” 50, mientras que el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella51.
De esta manera, si la parte actora argumenta en la acción de tutela que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jhon Sebastián Hernández García, pero las providencias judiciales atacadas sostienen que sí, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, dado que, el supuesto para que la aquí accionante se la haya sancionado por desacato se fundamenta en que no ha dado cumplimiento a la orden del fallo de 49 Corte Constitucional.
Sentencia T-007 de 2020. 50 Ibidem. 51 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, lo que está relacionado con la conducta que desempeña dentro de la sociedad. Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al buen nombre.
(ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico52.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho fundamental al buen nombre. (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial53.
En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la parte actora no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, ante la imposibilidad material para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. 52 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. 53 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.
Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en los trámites incidentales; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable54 habida cuenta que las providencias que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta fueron proferidas por el tribunal accionado el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023, y la tutela fue radicada el 18 de julio de 2023;
(iii) la accionante manifestó en qué irregularidades incurrieron los autos cuestionados; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que “(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, 54 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.
En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizados los trámites incidentales y los argumentos de la parte actora no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarla por desacato, dado que la orden de tutela era de imposible cumplimiento.
En este punto, la Sala advierte que en el escrito de tutela, la parte actora alegó que las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que supone identificar los problemas jurídicos resueltos, junto con las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en los dos casos, lo que le impide al juez constitucional descender en el examen de este reparo.
Lo mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico, dado que la accionante no identificó, ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, las pruebas que dejaron de ser valoradas en los trámites incidentales. En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un trámite incidental, hay lugar a descender al estudio del defecto por violación directa de la Constitución, lo que se fundamenta en que los autos cuestionados vulneran los derechos fundamentales al desconocer el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que no era posible el cumplimiento de la orden de amparo, por lo que podría estar comprometido el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, en tanto que las providencias cuestionadas sancionaron por desacato a la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí accionante al considerar que no había dado cumplimiento a la orden de amparo. 6.3.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia55.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados56.
En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución57. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del 55 Corte Constitucional.
Sentencia SU-024 de 2018. 56 Corte Constitucional. Sentencia SU-1073 de 2012. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2012. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política58.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, la accionante controvierte los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que la sancionaron con multa de dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por desacato de orden judicial, así como los dictados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmaron dichas sanciones.
Como argumento, aduce que no era posible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Para fundamentar lo anterior, indicó que el 31 de julio de 2022 la UARIV aplicó el método técnico de priorización al señor Jhon Sebastián Hernández García con el fin de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad para el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor; sin embargo, el resultado de la aplicación de dicho método arrojó que no era procedente la entrega de la indemnización. Agregó que teniendo en cuenta el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019, a la UARIV le es imposible 58 Corte Constitucional.
Sentencia T-088 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar una fecha de pago de la precitada indemnización, debido a que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso del señor Hernández García, no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederían a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2022.
Por lo anterior, aseguró que, se procederá a aplicarle nuevamente el método en la presente vigencia de 2023. La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes surtidas en los trámites incidentales de desacato, de la siguiente manera: (i) Se recuerda que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 dispuso “(…) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto (…)”.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022. (ii) El 21 de julio de 2022, el señor Jhon Sebastián Hernández García solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida el 30 de junio de 2022 y, posteriormente, el 25 de octubre de 2022, solicitó al Juzgado Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Once Administrativo del Circuito de Tunja que vinculara al trámite incidental a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.
(iii) Por auto del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja declaró que la señora Anaya Benavides había incurrido en desacato a la orden de amparo impartida por dicho despacho, y dispuso sancionarla con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que: “[…] el actuar de la incidentada ha sido negligente, como quiera que el señor JHON SEBASTIÁN SERNA (sic) GARCÍA presentó la acción de tutela desde hace más de nueve (9) meses y a la fecha la accionada, en los términos del fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) no le ha informado y notificado la fecha exacta o aproximada de pago de la indemnización administrativa reconocida, en detrimento de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la indemnización administrativa, en consecuencia (…), sigue siendo renuente a ejecutar lo determinado en la resolución judicial y en este nuevo trámite, vuelva a traer a colación los mismos argumentos que fueron objeto de análisis por el Despacho previo a la apertura del presente incidente (…); sin que sea de recibo el argumento relativo a la imposibilidad jurídica de cumplimiento, la cual como ya se mencionó no corresponde a una carga injusta ni desproporcionada, sin embargo, persiste el incumplimiento sistemático a la orden de tutela […]”.
(iv) Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión bajo la siguiente consideración: “[…] En lo tocante a la responsabilidad subjetiva de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, directora de reparación […] de la Unidad para las Víctimas – UARIV, al hacer la lectura minuciosa de las contestaciones que militan en el plenario, se encuentra que todas ellas expresan repetidamente los argumentos ya desatados dentro del devenir del proceso, pues se limitan a solicitar que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo específicamente frente a la indemnización administrativa en lo que refiere a la entrega material del desembolso, dado que la Unidad debe ceñirse a su procedimiento legal, y que el accionante no se encuentra en criterio de priorización acreditado de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 […]. […] Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, la Sala comparte la apreciación del a quo, que determinó el incumplimiento palmario a la orden de tutela, pues las incidentadas no se ocuparon en demostrar las medidas tendientes a dar observancia a lo ordenado, contrario a ello, ostentan con su postura, la intención de desacatar la orden de tutela apeadas (sic) en el aserto que es ésta de imposible cumplimiento […]”.
(v) Por auto proferido el 31 de mayo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja declaró que la señora Clelia Andrea Anaya Benavides había incurrido por segunda vez en desacato a la orden de amparo impartida por dicho despacho y la sancionó con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, consideró que: “[…] al persistir la inactividad de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de directora de la dirección de Gestión de Reparaciones se consolida como una actuación negligente en atención a que la orden impartida por este despacho se produjo hace más de doce (12) meses sin que la UARIV y en especial la funcionaria en cuestión mientras ocupó el citado empleo, haya ejecutado trabajo alguno tendiente a materializar el pago de la respectiva indemnización a favor del beneficiario, además, que no se advierte en el plenario ninguna justificación para excusar su pasividad en el cumplimiento del fallo de tutela […]”.
(vi) Por auto proferido el 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3 confirmó la precitada decisión al estimar que: “[…] la entidad no tiene ninguna intención en dar observancia a lo ordenado, y así fijar un término al menos tentativo en el cual se va a efectuar el desembolso de la indemnización, pues en su parecer, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y solamente está sometida a los resultados que arroje el método técnico de priorización […].
Bajo este panorama la Sala ratifica las conclusiones del a quo, que determinó el incumplimiento notorio a la orden de tutela […]”. En ese contexto, la Sala advierte que los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, confirmados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en violación directa de la Constitución del artículo 15 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior; lo anterior, porque en las consideraciones planteadas en dichas providencias, se manifiesta que la aquí accionante no ha garantizado la protección de los derechos fundamentales del señor Jhon Sebastián Hernández García. No obstante, para la Sala es claro que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV59 en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja en los trámites incidentales, no es posible para la entidad informarle al señor Jhon Sebastián Hernández García la fecha en la que se hará el pago de la indemnización administrativa, pues dicha situación está sujeta al método técnico de priorización60, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal.
Para el caso del señor Hernández García, el resultado del precitado método aplicado en el año 2022 fue no favorable debido a que el puntaje mínimo definido en dicha vigencia para acceder a la indemnización administrativa era de 46,6053 y el puntaje obtenido por el señor Hernández García fue de 38,1844, por lo que no había lugar a priorizarlo.
En ese sentido, la aquí accionante no podía dar cumplimiento a la orden de amparo, razón por la cual no era procedente imponerle las sanciones por desacato. 59 Oficio identificado como COD LEX:6805296 del 28 de julio de 2022, oficio nro. 2022- 0668070-1 del 3 de noviembre de 2022, oficio nro. 2023-0157655-1 del 2 de febrero de 2023 y oficio nro. 2023-0831650-1 del 8 de junio de 2023. 60 “(…) es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa (…)”. Visto en Documento denominado “47_RECEPCIONMEMORIAL_RV_CONTESTACION_REQ” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03868 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, confirmados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que infringieron el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, toda vez sancionaron por desacato a la aquí accionante con fundamento en que no había cumplido la orden del fallo de tutela, sin tener en cuenta que dicha orden era de imposible cumplimiento.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al buen nombre de la accionante. Así mismo, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, así como los dictados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala Tercera de Decisión nro. 3, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00 y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Por último, se advierte que en sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 la Sección Primera de la Corporación dejó sin efectos los autos que también son objeto de esta acción de tutela; no obstante, en esa oportunidad, la accionante fue la señora María Patricia Tobón Yagarí, mientras que, la presente acción de tutela la promovió la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.
En ese sentido, es pertinente precisar que, se Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejarán sin efectos los precitados autos respecto de la sanción que se le impuso a la aquí accionante61.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 14 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, así como los dictados el 22 de febrero de 2023 y el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala Tercera de Decisión nro. 3, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 15001 33 33 011 2022 00122 00 frente a la sanción impuesta a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de octubre de 2023. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Expediente radicación 11001 03 15 000 2023 03870 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03868 01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.