CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés 2023. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-000-2018-00092-01(3250-2022) Demandante: María Silvia Benítez Palacios Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto: Sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías definitiva Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. 1.1.1. Las pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, María Silvia Benítez Palacios presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto en relación con la petición efectuada el 15 de marzo de 2018 mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de las cesantías definitivas; ii) se reconociera y pagara la sanción moratoria hasta que se haga 1 En adelante CPACA. 2 En adelante FOMAG 2 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional efectivo el pago de las cesantías definitivas; iii) se ordenara que la sentencia se liquide de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y iv) se condenara en costas a la parte demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: La demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada para el municipio de Quibdó desde el 5 de abril de 1972 hasta el 2 de febrero de 2015.
Luego de haber reunido los requisitos, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 29 de octubre de 2015, bajo el radicado No. 2015-CES- 061441. La Secretaría de Educación de Quibdó mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a María Silvia Benítez Palacios.
El mencionado acto administrativo fue expedido 2 meses después de haberse presentado la solicitud, es decir, por fuera de los 15 días hábiles que la ley estipula para ello. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Quibdó, tuvo plazo para cancelar las cesantías definitivas hasta el 4 de febrero de 2016, por lo cual, a partir del 5 de febrero de 2016 comenzó a causarse la sanción moratoria hasta que se efectuara el pago.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de liquidar las cesantías definitivas no incluyó el salario correcto ni todos los factores salariales devengados por la demandante al momento del retiro, pues tomó el salario del año anterior a la fecha de su desvinculación y no incluyó la prima de servicios, razón por la cual, las cesantías definitivas no le han sido pagadas en debida forma, lo que hace que se genere la sanción moratoria hasta el pago total de la prestación. El 15 de marzo de 2018 presentó petición ante la demandada, en la cual solicitó el reconocimiento y reliquidación de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria.
A la anterior solicitud no se dio respuesta, por lo que se configuró el acto ficto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos La administración contaba con 15 días para expedir el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas y para el caso bajo estudio, vencieron el 23 de noviembre de 2015 al tener en cuenta que la solicitud fue radicada el 29 de octubre de esa anualidad; sin embargo, la entidad no emitió el respectivo acto administrativo 3 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional en la fecha indicada. Asimismo, tenía 45 días para proceder al pago de la prestación, plazo que se venció el 4 de febrero de 2016, de manera que, a partir del 5 siguiente se comenzó a causar la sanción moratoria hasta el momento en que se efectuara el pago del aludido auxilio. 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación a la demanda3. 1.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se pronunció en estos términos: No le asiste razón a la demandante en pretender el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas, comoquiera que solo procede cuando la entidad pública pagadora incurre en «[ ] mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos».
Es decir, la norma establece la obligación de pagar la mencionada sanción por el pago tardío o no pago de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, más no por el pago inoportuno de una diferencia de las cesantías o de la reliquidación de ella. Como sanción administrativa que es dicha penalidad, debe estar precedida por el principio de legalidad, de suerte que, la errada liquidación de la prestación social no genera la causación de la sanción moratoria pretendida.
De otra parte, indicó que el acto administrativo que se debió demandar era el contenido en la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la demandante y no el ficto negativo resultante de la falta de pronunciamiento en relación con la petición efectuada el 15 de marzo de 2018.
Lo anterior, al tener en cuenta que las cesantías definitivas no son una prestación periódica, por lo tanto, al no haber demandado la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, perdió la oportunidad para debatir lo allí resuelto, por cuanto acaeció la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con dicho acto administrativo. 1.4.
El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 3 De conformidad con lo establecido en el acta de audiencia 9 correspondiente a la audiencia inicial, llevada a cabo el 26 de abril de 2019 realizada por el magistrado Ariosto Castro Perea del Tribunal administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2018-00092-00 y la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del mismo proceso. 4 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Las cesantías son un ahorro del trabajador para ser reclamadas a la terminación de la relación laboral, cuyo objetivo es ayudarle a cubrir las contingencias al quedar cesante. En ese sentido, si para obtener el pago de la prestación mal liquidada toca demandar el acto que las reconoce, se perdería el fin mismo de las cesantías, pues el trabajador no podría disfrutar de esta prestación hasta tanto en la jurisdicción no se dirima el asunto.
Siendo por ello que, en esos casos, los docentes optan por recibir el pago de las mismas y posteriormente, solicitar su reliquidación. Para la fecha en que se notificó a la demandante de la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015, ella no estaba representada por apoderado, razón por la cual, no tenía forma de demandar el mencionado acto administrativo.
Indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la administración tiene 15 días para expedir el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas, plazo que para el caso bajo estudio se cumplió el 23 de noviembre de 2015, al tener en cuenta que la solicitud la radicó el 29 de octubre de 2015, más los 45 días con que contaba la administración para cancelar la prestación, fecha que se cumplió el 4 de febrero de 2016, por lo cual, a partir del 5 de febrero de 2016 comenzó a causarse la sanción moratoria, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías.
La prestación social fue reconocida a través de la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 y la petición por medio del cual solicitó la reliquidación de las cesantías se radicó el 15 de marzo de 2018, es decir, que se efectuó dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho inicial. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación de Quibdó expidió la Resolución 259 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago del ajuste a sus cesantías definitivas al incluirle la prima de servicio que no había sido computada, proceder con el cual, reconoció que las cesantías pagadas a ella fueron mal liquidadas. 1.5.
Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal 1.6. El Ministerio Público Revisada la plataforma digital SAMAI, se observa que el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. 5 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022). Accionante: María Silvia Benítez Palacios.
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿determinar si el acto administrativo enjuiciable es el ficto que le negó a la demandante la reliquidación de las cesantías definitivas o en su lugar, debió acusar la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 que le reconoció de manera definitiva la prestación social, respecto del cual, no interpuso recursos en sede administrativa ni la impugnó judicialmente? Asimismo, ¿establecer si hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria generada por la indebida liquidación de las cesantías definitivas y por haberse expedido el acto administrativo que las reconoció fuera del tiempo establecido legalmente para ello? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Cesantías y sanción moratoria para el personal docente. En relación con las cesantías del personal docente, la Ley 244 de 1995 en su artículo 1 estableció: «Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» La mencionada norma, fue subrogada por la Ley 1071 de 20054, cuyo artículo 4 previó: «Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» 6 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» Por su parte, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, al regular la sanción moratoria señaló lo siguiente: «Artículo 2º.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» Dicho artículo también fue subrogado por la Ley 1071 de 2005, específicamente por el artículo 5, que estableció: «Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Al tener en cuenta que la Ley 244 de 1995 ni la 1071 de 2006 establecieron situación alguna con relación al reconocimiento de las cesantías para los docentes oficiales, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento y pago de esta prestación fue diversa, pues algunas providencia señalaron que los docentes tenían un régimen especial que no reguló la mencionada sanción por la mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, razón por la cual, negaban la penalidad, mientras que otros aplicaban la sanción moratoria y para ello asimilaron a los docentes oficiales como servidores públicos a los que les era aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El reconocimiento de la sanción moratoria para el personal docente fue poco uniforme que motivo la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como 7 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022). Accionante: María Silvia Benítez Palacios.
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Ahora bien, tal situación también fue materia de estudio por parte de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 20185, en la cual se determinó que «Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley».
En dicha providencia se fijaron como reglas de interpretación jurisprudencial referidas a la aplicación de la sanción moratoria para el personal docentes, las siguientes: « […]
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos 5 Sentencia 580 de 2018 Consejo de Estado., 18 de julio de dos 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) 8 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo…».
Análisis de la sala en el caso concreto. En el proceso se encuentra acreditada la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 20156 por medio del cual la secretaría de educación municipal de Quibdó reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de María Silvia Benítez Palacio en cuantía de $130.633.252 y orden pago del FOMAG sin registro de fecha en que se emitió7.
Para ello, tuvo en cuenta como factores computables la asignación básica, prima de navidad y prima vacacional, acto administrativo que le fue notificado el 29 de diciembre de 20158. También obra certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se registra como factores salariales devengados por la demandante durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 21 de diciembre de 2015, la asignación básica, prima de navidad, la prima vacacional y la prima de servicio.
Asimismo, reposa la petición radicada el 15 de marzo de 20189 a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1703 de 2015 y la sanción moratoria hasta que se pague en su totalidad el aludido auxilio. De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente y con los cargos planteados por la demandante en el recurso de apelación, la Sala observa que María Silvia Benítez Palacios solicitó el 29 de octubre de 2015 el reconocimiento de sus cesantías definitivas y que la Secretaría de Educación de Quibdó mediante Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 le reconoció y ordenó el pago de la mencionada prestación, decisión que le fue notificada el 29 de diciembre de 2015 sin que manifestara inconformidad alguna al respecto, pues se establece del expediente que la beneficiaria no recurrió el acto por vía administrativa ni judicial. 6 Folios 17 y 18 del expediente digital 7 Folio 20 del expediente digital 8 Folio 19 expediente digital 9 Folio 13 del expediente digital 9 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Asimismo, se tiene que transcurridos aproximadamente 26 meses y 14 días desde la notificación del acto que le reconoció las cesantías definitivas, la demandante al darse cuenta que la liquidación de la prestación social se había realizado con el salario del año anterior y sin la inclusión de la prima de servicios, elevó petición el 15 de marzo de 2018 ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó con la finalidad de obtener la reliquidación del monto reconocido por concepto de la prestación social y como consecuencia, el pago de la sanción moratoria con ocasión de haberse expedido la resolución que en su momento le reconoció las cesantías definitivas por fuera del término de los 15 días con que la administración contaba para ello y por la cancelación incompleta que había recibido del auxilio, petición frente a la cual se configuró el acto ficto acusado en el presente medio de control.
De lo anterior, se evidencia que el derecho al pago de las cesantías definitivas de la actora fue reconocido mediante Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 la cual como se observa del expediente, decisión que no fue recurrida ni demandada ante esta jurisdicción dentro de los 4 meses previstos por el legislador. Al respecto, la Sala considera necesario señalar que para acceder ante esta jurisdicción las partes deben cumplir con ciertas cargas procesales, entendidas estas como aquellas situaciones establecidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para los interesados consecuencias jurídicamente desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
En otras palabras, si bien las partes están en todo su derecho de acceder a la administración de justicia cuando así lo consideren necesario, también lo es que de ello se requiere el agotamiento de determinadas conductas que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables tales como el acaecimiento de la caducidad del medio de control e inclusive, la prescripción del derecho.
Entonces, la decisión que produjo efectos jurídicos particulares y definió la situación jurídica de la demandante respecto de la liquidación de las cesantías definitivas fue la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 que le reconoció la prestación social, por consiguiente, al ser ese el acto administrativo que le definió de fondo lo concerniente al reconocimiento de la prestación social de manera definitiva, en caso que la demandante no estuviera de acuerdo con la manera en que le fue liquidada la prestación social, lo procedente era que impugnara dicha decisión a través de los recursos con que contaba en vía administrativa y en caso de mantenerse incólume la decisión, acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de ella y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, so pena de operar la caducidad. 10 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022).
Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Entonces, pese a que la demandante consideró que frente a la petición elevada el 15 de marzo de 2018 se configuró un acto administrativo ficto negativo que le definió su situación jurídica respecto al monto de sus cesantías definitivas, lo cierto es que ello se dirige a discutir el valor reconocido por concepto de la prestación social y la situación jurídica definida en la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015, acto administrativo que debió demandar ante esta jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. De otra parte, se observa que la demandante indicó que sí para obtener el pago de la prestación erradamente liquidada tocaba demandar el acto que las reconoció, se perdería el fin previsto para el disfrute de tal prestación social, pues el trabajador no podría disponer de ella hasta tanto en la jurisdicción no se dirimiera el asunto, razón por la cual en esos casos los docentes optaron por recibir el pago errado de la prestación y posteriormente, solicitar su reliquidación. Para la Sala, el mencionado argumento no es de recibo, pues tal situación no puede servir de sustento para inobservar los términos que el legislador ha dispuesto para controvertir en vía administrativa y/o judicial los actos emanados de la administración, los cuales buscan concretar las situaciones jurídicas particulares y evitar la incertidumbre jurídica.
Respecto de la inconformidad en relación con la sanción moratoria negada con ocasión de la indebida liquidación de sus cesantías definitivas, se observa que la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y, con posterioridad hubiera sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta su pago se hayan incumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto, pues debe tenerse en cuenta que una situación es el pago de las cesantías, cuyo monto puede llegar a estar incompleto y, otro muy distinto, es aquel en que no se cancela la prestación debida dentro de la oportunidad fijada en la ley.
La norma que reguló la sanción moratoria, esto es, la Ley 244 de 1995 modificada por 1071 de 2006, establece claramente que la aludida penalidad procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determinó o fijó un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación, criterio acogido por esta Subsección10 que sobre el particular ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria. 10 Sentencia del 8 de septiembre de 2017, rad. 08001233300020140035501.
C.P. y en el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017, rad.08001233300020140035501 y sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 66001233300020130021301. 11 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022). Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Por último, la demandante cuestionó el hecho de no reconocerse la sanción moratoria que, en su sentir, se causó por haberse reconocido las cesantías después de vencido los 15 con que contaba para la expedición de la respectiva resolución. Al respecto, se tiene que la sanción moratoria se causa por la mora en el pago de las cesantías, más no por la tardanza en el reconocimiento, razón por la cual, incluso en aquellos casos en los cuales no se profiere la respectiva resolución de reconocimiento y pago, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
De igual manera, la parte demandante no aportó las pruebas documentales necesarias para determinar si el valor correspondiente a las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 1703 del 22 de diciembre de 2015 fueron pagadas dentro del término fijado por la Ley 244 de 1995, comoquiera que solo aportó el aludido acto administrativo sin que acreditara la fecha en que fueron pagadas por parte de la administración. Y si bien allegó una orden de pago, lo cierto es que de tal documento no es posible establecer con precisión el día en que se produjo el pago de la prestación social.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y que luego este haya sido objeto de una reliquidación por inclusión de un factor inicialmente no computado, no conlleva a determinar que se configuró la penalidad pretendida, comoquiera que la penalidad tiene como fundamento es la tardanza en el pago del auxilio de cesantías dentro del término fijado por el ordenamiento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Referencia: Expediente: 27001-23-33-000-2018-00092-01 (3250-2022). Accionante: María Silvia Benítez Palacios. Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 13 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda presentada por María Silvia Benítez Palacios contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: Por Secretaría déjense las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.