Radicado: 25000-23-37-000-2018-00092-01 [25784] Demandante: Hildebrando Miguel Zambrano García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-01 [25784] Demandante: HILDEBRANDO MIGUEL ZAMBRANO GARCÍA Demandado: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, que resolvió confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En la providencia de la referencia se afirmó que, para decidir el Litigio, se observaba que al inicio del procedimiento de cobro coactivo estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y que la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2019 indicó que «el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones, a saber: (i) los procedimientos regidos por reglas especiales se rigen por ellas;
(ii) los que carecen de regulación especial, se rigen por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo previsto en el ET; y, finalmente, (iii) los relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario aplican las reglas especiales del ET»1. Mi desacuerdo con dicho argumento, tal como lo expuse en el salvamento de voto a la citada sentencia del 14 de agosto de 2019, radica en la interpretación dada al numeral 2 del artículo 100 del CPACA, con la cual, considero que se desconoce la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y se limita el marco de aplicación del procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario (en adelante, ET).
A mi juicio, el artículo 100 del CPACA no determinó su aplicación preferente sobre las disposiciones del ET, en relación con los procedimientos de cobro que no cuentan con reglas especiales, pues la norma es clara al señalar que los mismos «se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», sin fijar un orden de prelación, como lo hace la providencia. Considero que el citado artículo 100 fijó una serie de remisiones que por regla general recaen en el ET, y de forma residual, en el CPACA y en la legislación civil, lo cual se advierte en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, y en el inciso final al indicar que, «para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas 1 Exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Demandante: Gustavo Petro Urrego. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Que en esta oportunidad se reitera. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00092-01 [25784] Demandante: Hildebrando Miguel Zambrano García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código […]», lo que resulta acorde con la remisión hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 20062, a la legislación fiscal.
En cuanto al otro argumento de la providencia, según el cual: «El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece que la UGPP adelantará los procedimientos de cobro coactivo de los aportes parafiscales con base en lo previsto en la Ley 1066 de 2006. Sin embargo, esta norma no es la aplicable al caso en estudio porque la entidad demandada no pretende el cobro de aportes parafiscales sino la recuperación de mesadas pensionales que no eran debidas3.
Con base en lo anterior, ante la ausencia de reglas especiales, en este caso son aplicables las normas contenidas en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en lo no previsto por esta norma, por lo regulado en el Estatuto Tributario». Estimo que, en el presente asunto, no es necesario referirse a la aplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 20074, porque esto no hace parte de la Litis y, en todo caso, advierto que en la Resolución nro.
RCC-9651 del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual el funcionario ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP libró el mandamiento de pago, se invocaron para su expedición las siguientes disposiciones: «el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 22 del Decreto 575 de 2013 y los artículos 823 al 849-1 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas concordantes»5.
Igual se observa en la Resolución nro. RCC-10419 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual el citado funcionario resolvió las excepciones interpuestas por el hoy demandante contra el mandamiento de pago, pues de forma expresa se indicó que «se hace necesario recordar que el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por parte de la Subdirección de Cobranzas de la UGPP se rige por el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006»6, con lo que no queda duda de que en el sub examine la UGPP aplicó el procedimiento establecido en el ET, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuestión que se insiste, no es objeto de Litis. 2 L.1066/2006 «Artículo 5o.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario […]». 3 Cita de cita: sentencia del 7 de julio de 2022, exp. 25772, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 «ARTÍCULO 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: […] En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006». 5 Índice 2 de SAMAI. 2_ED_CDFOLIO2_84487COBROCOACTI VO(.7Z) NroActua 2, carpeta 84487 Título ejecutivo. 6 Índice 2 de SAMAI. 2_ED_CDFOLIO2_84487COBROCOACTI VO(.7Z) NroActua 2, carpeta 84487 Coactivo, excepciones, archivo pdf 5.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00092-01 [25784] Demandante: Hildebrando Miguel Zambrano García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de confirmar la sentencia apelada, pero discrepo de las razones expuestas en la providencia, en relación con el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento de cobro coactivo administrativo adelantado por la UGPP en el asunto concreto.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO