Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Demandante: Andrés Felipe Mosquera Rodríguez Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Disciplinario.
Validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Mosquera Rodríguez instauró demanda contra La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del fallo disciplinario del 3 de julio de 2014, proferido por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Popayán MEPOY, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; la nulidad del fallo disciplinario del 23 de septiembre de 2014, proferido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que confirmó la decisión de primera instancia; y la nulidad de la Resolución No. 04501 del 30 de octubre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se reconozcan y paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.
Que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por parte del demandante. Que se reconozca y pague, a título de perjuicio moral, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, por el daño al buen nombre y la honra del demandante.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que luego de estar incapacitado por 22 meses, fue reubicado como secretario del comando de la Policía Metropolitana de Popayán. Que, a los 20 días de haberse reincorporado a sus labores, el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz lo envió de vacaciones.
Que el 21 de marzo de 2013, estando de vacaciones, se acercó al comando para dialogar con el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz, con el fin de solicitarle que cuando hubiera convocatorias para trabajar en el grupo de dignatarios, le informara para que su amigo José Enrique Rivera Cuatín se postulara. Que el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz afirmó que el demandante le ofreció dinero por tal favor, lo que dio origen a un proceso disciplinario que tuvo como pruebas el testimonio que rindió este teniente coronel, quien sostuvo que el demandante le ofreció la suma de $2.000.000 por hacerle el favor; una grabación que aportó el mismo teniente; y dos testigos que no estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Que el proceso disciplinario culminó con la sanción que hoy se demanda, al haberse comprobado que el actor incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 10, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”.
Que los actos administrativos demandados se encuentran fundados en un hecho falso e inexacto, manejado de forma parcializada, derivado de la desviación de poder. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada inicialmente ante los juzgados administrativos de Popayán y el 20 de mayo de 2015, se rechazó por la configuración de la caducidad Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del medio de control1.
El demandante apeló la anterior decisión y, por auto del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la falta de competencia del juzgado y remitió el proceso a reparto por corresponderle la competencia2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por auto del 2 de agosto de 2016, admitió la demanda y dispuso que no se configuró la caducidad del medio de control y rechazó la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 04501 del 30 de octubre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, por tratarse de un acto de ejecución3.
Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones tras indicar que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante; que los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes; y que no hubo falsa motivación porque todas las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario, estuvieron debidamente soportadas en las pruebas que legalmente se aportaron al proceso.
Se celebró audiencia inicial el 15 de noviembre de 2017, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada en el plazo oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones tras estimar que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario daban cuenta que el actor entabló una conversación con el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz, en la que le pidió la realización de traslado del agente José Enrique Rivera Cuatín, y que para esto le ofreció una suma de dinero.
Que, el día de los hechos, el demandante estaba de vacaciones tal como se corrobora con la certificación del área de talento humano. Que el informe de novedad y las declaraciones son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Que las grabaciones de audio y video no se deben tener en cuenta por ser ilegales pues se requería del consentimiento de la persona que es grabada, o en su defecto, de una autoridad judicial y esto no ocurrió. Que si bien se tuvieron en cuenta los testigos no presenciales en el proceso disciplinario, esto no da lugar a que se generen dudas sobre la ocurrencia de los hechos, ya que estos fueron debidamente comprobados con las demás pruebas 1 Véanse los folios 66-67. 2 Véanse los folios 83-87. 3 Véanse los folios 95-98.
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se recaudaron. Finalmente, se condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresó que de las declaraciones rendidas por los agentes José Luis Hidrobo y Jonatan Ortiz Arnedo no se extrae la certeza de la configuración de la falta endilgada, porque estos no presenciaron el momento en que se hizo el supuesto ofrecimiento monetario sino que, por el contrario, fueron llamados por el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz instantes después de haberse configurado la supuesta falta disciplinaria, con el ánimo de que estos escucharan las acusaciones de las cuales era objeto el actor.
Que el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz le realizó un interrogatorio al demandante, buscando que este confesara un delito que nunca cometió y, sin orden legal o autorización alguna, grabó sus acusaciones contra el señor Mosquera Rodríguez. Que el material probatorio que obró dentro del proceso disciplinario solo se redujo al informe elaborado por el propio teniente coronel Santiago Camelo Ortiz, quien citó como testigos a los agentes José Luis Hidrobo y Jonatan Ortiz Arnedo, de cuyas declaraciones se desprende que no tuvieron conocimiento directo del momento en que se produjo el supuesto ofrecimiento económico por parte del demandante.
Que los testigos fueron enfáticos en afirmar la difícil relación laboral que se presentaba entre el actor y el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz. Que los actos acusados carecieron de fundamento probatorio, en la medida que no se logró probar que el agente José Enrique Rivera Cuatín hubiese persuadido al señor Mosquera Rodríguez para que este, a su vez, le ofreciera una suma de dinero al teniente coronel para que gestionara su traslado, máxime cuando la investigación disciplinaria absolvió al señor Rivera Cuatín de los cargos que había en su contra.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación y por auto del 20 de junio de 2019, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. La parte demandada alegó de conclusión indicando que el operador disciplinario realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión. Que la jurisdicción contencioso administrativa no puede convertirse en una tercera instancia para conocer estos asuntos, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad procesal.
Que no se vislumbra vulneración alguna del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinado, toda vez que tuvo participación en el desarrollo de la Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación, fue notificado personalmente y se le comunicó la práctica de las pruebas, motivo por el cual no hay lugar a decir que hubo falsa motivación o que fue arbitraria e injusta la sanción impuesta.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá la Sala determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en infracción al debido proceso al no obrar prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada al demandante. Además, se deberá analizar la validez de la grabación realizada al actor.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias4.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”5.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 5 Véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011.
Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”6, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada. Resolución al caso concreto Teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en infracción al debido proceso al no obrar prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada al demandante, esta Sala de subsección observa que, en materia probatoria, en el proceso disciplinario se tuvieron en cuenta: el oficio por medio del 6 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz informó al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán la solicitud de traslado; los testimonios de los señores Santiago Camelo Ortiz, José Luis Hidrobo, Jonatan Mauricio Ortiz Arnedo, Mariano Ortiz, Jesús Andrés Lozano Muñoz y la señora Alejandra Sofía Mosquera Ramírez; y la transliteración del CD que contenía la grabación que realizó el teniente coronel Santiago Camelo Ortiz el día de los hechos.
De la declaración del señor Santiago Camelo Ortiz7 se desprende que el demandante dialogó con él sobre la posibilidad de trasladar al señor Rivera Cuatín a la seccional de protección de la Policía Metropolitana y que por el favor estaba dispuesto a darle la suma de $2.000.000; que los agentes Ortiz Arnedo e Hidrobo son llamados por Camelo Ortiz y que, en presencia de estos últimos, el señor Camelo Ortiz le pregunta al demandante si fue cierto el ofrecimiento económico que le hizo por ayudar con el traslado del señor Rivera Cuatín, a lo que el actor contestó que, en efecto, eso era lo que había dicho, a modo de favor.
De la declaración del agente José Luis Hidrobo8 se destaca que el día de los hechos fue llamado por el señor Camelo Ortiz para que ingresara a su oficina junto con el agente Ortiz Arnedo, en la que ya se encontraba el demandante; que estando allí, el señor Camelo Ortiz le preguntó al señor Mosquera Rodríguez si era cierto o no que él le había ofrecido dinero para que se efectuara el traslado de un subintendente, frente a lo cual este expresó que sí lo había hecho.
Por su parte, de la declaración del agente Ortiz Arnedo9 se desprende que el día de los hechos fue llamado por el señor Camelo Ortiz para que ingresara a su oficina junto con el agente Hidrobo, en la que ya se encontraba el demandante; que estando allí, el señor Camelo Ortiz le preguntó al señor Mosquera Rodríguez sobre la situación que había sucedido minutos antes.
Que el señor Camelo Ortiz le preguntó al actor si él le había hecho un ofrecimiento a lo que el patrullero contestó que su intención no había sido esa. Sumado a esto, obra en el plenario la versión libre que rindió el señor José Enrique Rivera Cuatín10, en la que manifestó que nunca le pidió al demandante que dialogara con el teniente coronel, ni con ningún otro uniformado, para conseguir el traslado; y que lo sucedido fue iniciativa del señor Mosquera Rodríguez.
Así como también obra versión libre del demandante11 en la que expresó que lo sucedido se trató de una mala interpretación por parte del coronel solo porque él le dijo que su “amigo se lo sabría agradecer”. Nótese, entonces, que del anterior acervo probatorio se extrae que el demandante sí dialogó con el teniente coronel sobre el traslado del agente Rivera Cuatín; que el agente Rivera Cuatín, en ningún momento, envió al actor a que sostuviera ese diálogo con el teniente coronel; y que aun cuando los agentes Ortiz Arnedo e Hidrobo no estuvieron en el momento exacto en que el señor Mosquera Rodríguez 7 Véanse los folios 36-40 del expediente disciplinario. 8 Véanse los folios 52-54 del expediente disciplinario. 9 Véanse los folios 68-69 del expediente disciplinario. 10 Véanse los folios 101-102 del expediente disciplinario. 11 Véanse los folios 103-104 del expediente disciplinario.
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hizo el ofrecimiento económico, ellos informaron que cuando ingresaron a la oficina el día de los hechos, el demandante aceptó haber hecho el ofrecimiento económico. Ahora, respecto a la grabación que allegó el teniente coronel al proceso disciplinario, se pone de presente que el análisis de las pruebas dentro del expediente disciplinario evidencia que el cargo endilgado se sustentó, como tal, en el informe y en la posterior ratificación rendida por el señor Camelo Ortiz y las declaraciones que rindieron los agentes Ortiz Arnedo e Hidrobo, y no propiamente en la grabación; para lo cual, el operador disciplinario estimó que, analizadas en conjunto, las otras pruebas permitían la formulación del cargo en razón a que se demostró de manera objetiva la falta.
Frente a este punto, en sede judicial, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la grabación no debía tenerse en cuenta porque no se acreditó la autorización para su realización ni por las personas grabadas en ella ni por autoridad judicial competente, pero que valoradas las demás pruebas se encontraban probados los hechos. Al respecto, se pone de presente que el Consejo de Estado ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia12 según el cual una grabación hecha por un particular sin orden judicial tiene validez: i) si se realiza directamente por la víctima o con su aquiescencia; ii) si capta el momento de la comisión del delito; y iii) si su finalidad es preconstituir una prueba de este.
Lo anterior implica que, siguiendo ese criterio jurisprudencial, las personas que son víctimas de una conducta irregular podrían grabar: “[…] su propia imagen y/o voz en el momento en que sean sometidas por un delito, sin que requiera autorización judicial e iniciar con ese documento las acciones pertinentes; ello significa que cualquier persona puede preconstituir prueba para incoar no solo acciones penales, sino que deja abierta la posibilidad para entablar acciones administrativas sancionatorias o civiles, pues lo importante aquí, es que con este medio probatorio se ponga en conocimiento de la autoridad competente el hecho irregular y se identifique al posible autor o autores de la irregularidad, circunstancia que también se hace extensiva en materia disciplinaria, ya que es a través de pruebas o indicios que puede iniciarse la investigación conforme lo establece el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, sin que ello, signifique vulneración a derechos fundamentales”13 [negrillas originales, subrayas de la Sala].
Así las cosas, a juicio de esta Sala de subsección, el audio que se incorporó al proceso disciplinario se presume legal, en la medida que el teniente coronel intentó captar el momento en el que se estaba ante la presunta comisión de una conducta tipificada como delito, esto es, el cohecho por dar u ofrecer. No obstante, analizando dicho audio14, del mismo no logra extraerse, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta por la que se investigó y sancionó 12 CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA. Sala Penal.
Sentencia del 11 de septiembre de 2013. M.P. María Rosario González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Exp. 2655-2011. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Véanse los folios 30-31 del expediente disciplinario. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al demandante, esto es, la falta disciplinaria contemplada en el numeral 10, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; sin embargo, como ya se advirtió, el acervo probatorio sí da cuenta de la misma y, por ende, no fue indispensable la grabación en discusión, pues las demás pruebas del proceso disciplinario soportaron la sanción impuesta al demandante.
A juicio de esta Sala de subsección, las pruebas sí dan cuenta de la certeza sobre la existencia de la falta endilgada al demandante pues, tal y como lo expuso el Tribunal, las pruebas coincidieron al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; conclusión a la que también se llegó en sede disciplinaria.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia al no encontrarse desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados; máxime cuando no obra prueba, ni se requirió la práctica de esta, que dé cuenta que el demandante no incurrió en la conducta típica por la cual fue sancionado. De la condena en costas en esta instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentra comprobadas o causadas; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos por la parte vencida no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida, en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. Radicado: 19001-23-33-000-2016-00216-01 (5045-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente