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11001031500020250673900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Milagro Zapata Godoy·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: tutela por vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Subtema 1: mora judicial.

Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Milagro Zapata Godoy en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Milagro Zapata Godoy presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al acceso la administración de justicia, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, toda vez que no se ha pronunciado de fondo sobre el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-42-056- 2017-00388-01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06739-00, índice 2, certificado 585251D661A1903F 4F3275E6395FDD70 AEAD3BA72802268B 2B90F82BD3AF7040.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 2 2. La señora Milagro Zapata Godoy presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas. 3.

El asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá2. Dicha autoridad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 17 de abril de 2020, admitió el recurso de apelación. Una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente, el 19 de mayo de 2022.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, se registró proyecto de sentencia. 5. La parte demandante, por medio de algunos escritos3 presentados en los últimos años, le solicitó al Tribunal impulso procesal, respecto de la actuación de segunda instancia correspondiente. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La señora Milagro Zapata Godoy solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2017-00388-01. 7.

Como fundamento de sus pretensiones, referenció el artículo 229 de la Constitución Política y adujo que la mora en la que ha incurrido la autoridad accionada desconoce los principios de celeridad y eficacia procesal. 2.3. Trámite procesal 8. El despacho ponente, mediante auto del 29 de octubre de 20254, admitió la tutela, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en su condición de tercero con interés. 2 Expediente de primera instancia visible en: Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06739-00, índice 9, certificado 82EA0AE4A07D5A5C FC13B3C4CF6986A3 41CF7E6F519B8C5E E6BDC7281F307F9E. 3 Samai, exp. núm. 11001-33-42-056-2017-00388-01, índices 25, 27, 30, 31, 32 y 35. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06739-00, índice 4, certificado 98D21B469EC85D6F 3DAA6FCA96C8D53B DC101BAE3BD4B631 E320AA8DD68BCBA5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 3 2.4. Intervenciones 9. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el hecho que deriva la interposición de la tutela es la omisión de una actuación judicial, por parte del Tribunal accionado, en cuyo trámite no tiene responsabilidad alguna.

En consecuencia, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela5. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B remitió, a esta corporación, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela6. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Milagro Zapata Godoy en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa por activa de la señora Milagro Zapata Godoy se encuentra acreditada, por cuanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2017- 00388-01 en el que, afirmó, se configura una mora judicial injustificada y, por lo tanto, es la titular del derecho fundamental que alegó vulnerado. 13.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario antes mencionado y de quien se predica la mora judicial. 14. Por otro lado, se advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 15.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto no se dio con la finalidad de realizar un análisis de fondo tendiente a verificar si en este caso vulneró o no derechos fundamentales, sino en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, por ello, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06739-00, índice 8, certificado BB3348046AFE81E8 165B6A84FB7529A0 15B9BCEE0A0D478D 1D76B66D4ACF8EA8. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06739-00, índice 9, certificado 460C7457CA3BA5C3 E232323EE9DCFA3F 98E969FE80CA304C A4AB6097ACEACF55.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 4 su solicitud. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 17. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 3.4.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incurrido en mora judicial al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso iniciado por la señora Milagro Zapata Godoy? 3.5. Caso concreto 19. En el asunto bajo estudio, la señora Zapata Godoy argumentó en el escrito de tutela que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2017- 00388-00/01. 20.

Al respecto, la Sala verificó en la plataforma Samai las actuaciones registradas en el expediente ordinario y constató que, según el índice 40, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2023; sin embargo, esta solo fue notificada hasta el 11 de noviembre de 2025. 21.

En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5 los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»10. 22. En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»11. 23. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, es decir, el 27 de octubre de 2025, y antes de proferirse fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la providencia12 que resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela.

Por esta razón, no existe motivo alguno para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por la señora Milagro Zapata Godoy contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 11 Ibidem. 12 Se reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 9 de octubre de 2023; no obstante, esta solo se registró en el aplicativo Samai y se notificó a las partes, el 11 de noviembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06739-00 (10690) Accionante: Milagro Zapata Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 6 Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.